JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-168
En fecha 6 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TSEDCA0735-2023 de fecha 5 de junio de 2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por los abogados Elio Cesar Burguera y Luis Manuel Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.104.733 y 95.600, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JONATHAN GEORGES NAJJAR PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.786.699 contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de mayo de 2023, en la que declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
El 6 de junio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se designó ponente a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, se ordenó pasar el expediente a los fines que se dicte la decisión correspondiente y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de mayo de 2023, los abogados Elio Cesar Burguera y Luis Manuel Acevedo, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Jonathan Georges Najjar Peñalver, antes identificados, interpusieron Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Expusieron, que: “La presente acción autónoma de amparo se ejerce contra el acto administrativo emanado del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 2023, identificado como O-IS-23-00001, contentivo de una orden de ‘PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTAN EJECUTANDO’ y la prohibición de acceso de materiales de construcción, equipos y el ingreso de personal técnico y obreros, además de la colocación de un `precinto alrededor de las obras no autorizadas, con el anuncio correspondiente´ sobre las obras que se están realizando en el inmueble denominado Quinta Sana (sic) Ana, ubicada en la Avenida Mohedano entre Transversal 2 y Transversal 3, Urbanización la Castellana del Municipio Chacao, cédula catastral Nº15-07-01-U01-009-034-030-001-000-000, el referido acto administrativo que incluye una ORDEN DE PARALIZACION (sic) DE OBRAS, es el que constituye el objeto de la presente acción autónoma de amparo (…)”.(Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
Argumentaron, que: “(…) las lesiones que se invocan como fundamento de la acción no han cesado hasta la presente fecha, esto es, cada día que pasa se siguen (sic) violentando el derecho constitucional a la Defensa (sic) y al Debido (sic); al derecho de Propiedad (sic); así como a su derecho a ejercer la actividad económica de su preferencia, tampoco han cesado los efectos sancionatorios que se desprenden del acto írrito que originó la misma y se sigue conculcando el derecho al accionante (…)”.
Indicaron, que: “(…) de acuerdo a la ‘ORDEN DE PARALIZACIÓN’, emanada del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, se le aplica una sanción a priori al accionante, sin tener acceso a un procedimiento administrativo previo donde pueda ejercer libremente su sagrado derecho a la defensa y al debido proceso (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Señalaron, que: “(…) sería contraproducente el rechazo a la presente acción, toda vez que dejar transcurrir el tiempo con la paralización impuesta traería como consecuencia a la postre graves daños patrimoniales al accionante, ya que en virtud de haber contado con un permiso previo, se adquirieron materiales de construcción, se adquirió vegetación para el paisajismo y se dejaron a medio terminar remodelaciones que afectan con la llegada de las lluvias las estructuras del inmueble, se está costeando la mano de obra y se está pagando alquiler por los implementos, maquinarias y demás herramientas necesarias para la consecución de la obras que ya están en el inmueble y de los enseres de que están en depósitos oneroso (sic)”. (Resaltado del original).
Refirieron, que: “(…) el accionante no dispone de otras vías judiciales ordinarias, ni hecho uso de medios judiciales preexistentes distintos a la interposición propiamente dicha de la presente acción de amparo (…)”. (Resaltado del original).
Agregaron, que: “(…) la situación jurídica infringida no puede ser reparada a través de ‘otras vías procesales ordinarias’, puesto que las órdenes impartidas en el acto inconstitucional objeto de la presente acción incluida la paralización se encuentran surtiendo efecto desde su notificación y ‘mientras se decide ese procedimiento’, esto es, la sanción definitiva que según se señala será la demolición”.
Precisaron, que: “(…) la vía del amparo es el único medio expedito con el que cuenta el accionante para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que mediante el mismo no se pretende la nulidad de la apertura del procedimiento administrativo, sino más bien la inconstitucional prohibición de continuar con la obra previamente premisada (sic) es decir la orden de paralización y el resto de las medidas administrativas impuestas”.
Puntualizaron, que: “(…) dicha pretensión consiste única y exclusivamente, en que se permita al accionante continuar con las reparaciones del inmueble y las construcciones correspondientes”.
Alegaron, que: “(…) la orden de paralización impartida y el resto de las medidas cautelares impuestas violan sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la presunción de inocencia, a la libertad económica y el principio de la legalidad administrativa, pues le impiden continuar su adecuación en resguardo de todos esos derechos y garantías”. (Resaltado del original).
Explicaron, que: “(…) nuestro patrocinado es arrendador del inmueble denominado Quinta Sana (sic) Ana (…) en dicho inmueble se está desarrollando un proyecto, que tiene como fin hacer una galería dirigida al área de arquitectura y la decoración de espacios interiores y exteriores, en donde los interesados puedan conocer y ver las nuevas tendencias en cuanto a muebles de casa, oficina, exteriores, y cualquier otro tipo de mobiliario, incluyendo industriales y para uso académico, así como alfombras, cuadros, lámparas, espejos, accesorios de decoración en general, gabinetes de cocina, cocinas modulares equipos electrónicos para uso doméstico y de oficina. Adicionalmente por la naturaleza del destino dado al inmueble, los espacios abiertos del jardín trasero, podrán ser utilizados como escuelas de cocina al aire libre y como espacios abierto (sic) para practicar actividades que desarrollen el cuerpo (…)”.
Sostuvieron, que: “(…) si bien el uso dado al inmueble no es el de una vivienda, no podemos encuadrarlo en el uso comercial, ya que no se proyecta constituir en un local comercial, tampoco se destinará a la venta al mayor ni al detal de ningún producto particular consumible, ni para expendios de comidas y bebidas, sino a un espacio donde se organizara una sala de exposición, que va a desarrollar la profesión de la arquitectura y la Ingeniería para espacios interiores y exteriores”.
Añadieron, que: “En referencia al señalado inmueble, el mismo cuenta con toda la Permisología (sic) y proyecto de construcción y que deriva del documento administrativo denominado ‘Permiso de obras menores’ otorgado por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, signado Nro. O-IS-RM-23-00001, de fecha 03 (sic) de marzo de 2023 (…)”. (Negritas del original).
Manifestaron, que: “A raíz de la permisología obtenida por parte del Ente Municipal correspondiente, se procedió a realizar una inversión monetaria para la remodelación del inmueble, específicamente dirigida al arreglo de las paredes de la quinta, la reubicación de los espacios internos la actualización de las instalaciones eléctricas y de aguas blancas y negras, realizar un paisajismo y acondicionar el jardín externo, mejorarla fachada y la seguridad externa y realizar la impermeabilización del techo (…)”.
Narraron, que: “(…) motivado por una denuncia realizada por una persona de la comunidad, que observó y fotografió los trabajos de remodelación del inmueble la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, realizó una inspección y procedió de inmediato a notificar la apertura de dos procedimientos administrativos sancionatorios y a ordenar mediante una medida cautelar, la paralización de la Obra (sic), la prohibición de entrada de materiales, equipos de la Obra (sic) y de ingreso de personal obrero y técnico”.
Acotaron, que: “La inspección realizada, de los funcionarios lo único que arrojó como hecho cierto fue que se estaba realizada (sic) la remodelación del inmueble, sin embargo los funcionarios que realizaron la fiscalización, realizaron una serie de suposiciones tales como las que se describen a continuación: 1.- Se presume un uso no conforme. 2.- Se presume la instalación de una valla publicitaria. 3.- Unos electrodomésticos que se presumen mercancía”. (Resaltado del original).
Aseveraron, que: “(…) lo señalado en la Fiscalización de la Alcaldía de Chacao no se ajusta a la realidad, tal como se evidencia en la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP31-F-S-2023-003076, realizada en fecha 15 de mayo de 2023, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: (…) en el inmueble no se está realizando ningún (sic) actividad comercial (…) no se evidencia ningún tipo de construcción metálica que sirva de valla publicitaria (…) no se está realizando ningún (sic) actividad comercial”.
Expusieron, que: “(…) queremos indicar los problemas que se han presentado por la paralización intempestiva de la obra de remodelación, y que han generado un daño patrimonial al hoy accionante, los cuales fueron recogidos en la mencionada Inspección Judicial (…) en la cual se dejó constancia de lo siguiente: 1.- A raíz de las lluvias la filtración del techo sin impermeabilizar daño el piso laminado que se había colocado lo que obligó a retirarlo, siendo que este material (piso Laminado), sufrió daños permanentes porque fue manejado por personal inexperto en este sentido, debido a la prohibición de ingreso de personal técnico, también se requiere la reparación del plafón decorativo, que igualmente está sufriendo daños graves. 2.- Al no haberse culminado el piso de las cominerías del jardín que es de granito y quedo inconcluso sin que se haya realizado el emplomado que es el que empareja a las puertas de vidrios que conducen del interior del inmueble al jardín, el agua de lluvia pasó libremente al interior de la Sala ocasionando daño en los enseres (…) 3.- Para el paisajismo se adquirieron aproximadamente 80 metros cuadrados de grama que ya fue despachada por el proveedor (…) y en razón de la decisión de ente municipal corre el riesgo de dañarse, porque debe ser trasplantada de inmediato. 4.- El inmueble está en riesgo de ser objeto de vandalismo o e invasión, ya que uno de los proyectos a culminar era la remodelación del muro frontal y la colocación de los portones de estacionamiento, y por razón de la decisión cautelar, actualmente está protegido solo con dos plásticos que son movidos a diario por los transeúntes (…) 5.- el sistema de recolección de aguas de lluvia, reposa en una zona que requiere la culminación y colocación de un recubrimiento de madera (TEKA) que sirve de protección (…) 6.- Los techos del inmueble presentan múltiples filtraciones (…)”.
Denunciaron: “(…) la transgresión al debido proceso y el derecho a la defensa” indicando que “(…) en el presente caso el procedimiento que se encuentra llamado a garantizar a la agraviada el debido proceso constitucional y las garantías que de éste dimanan es el que se encuentra establecido en la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nro. 8246 de fecha 18 de septiembre de 2014”. (Resaltado del original).
Refirieron, que: “(…) Dicho texto normativo consagra en su articulado del 7 al 14 el Procedimiento de Fiscalización que se le siguió al accionante, pero es el caso que el mismo nunca fue citado y/o notificado en tal sentido, y nunca se le manifestó que el Municipio deseaba practicar tal actuación, sino que lo notificaron cuando se apersonaron para realizar la inspección en la cual ya tenían decidida la orden cautelar de la paralización de la obra”.
Alegaron respecto a la “(…) violación del derecho de propiedad” que “(…) con las medidas impuestas en el acto administrativo contenido en la actuación Nro. O-IS-23-00001, de fecha 23 de marzo de 2023 (…) se ve afectado, disminuido e incluso eliminado el derecho de propiedad de quien dispuso el uso del inmueble de su propiedad para darlo en arrendamiento al accionante”. (Resaltado del original).
Resaltaron, que: “(…) se puede concluir que en el presente caso las medidas cautelares impuestas resultan flagrantemente violatorias del derecho que ostenta la propietaria que cedió mediante contrato de arrendamiento los derechos de usar, gozar y disfrutar (derecho de propiedad) del referido bien inmueble, pues se le impide en ejercicio de esos derechos constitucionales poder reparar y construir en el mismo, a pesar de haber obtenido todos los permisos necesarios para ello (…)”.
Puntualizaron sobre: “(…) la violación a la presunción de inocencia” que “(…) al accionante se le impuso de manera adelantada una sanción que correspondía en el supuesto negado, cuando concluyera el procedimiento administrativo instaurado”. (Resaltado del original).
Delataron, la “Lesión a la libertad económica” ya que “(…) el derecho a la actividad económica supone la explotación de la actividad que se ha emprendido, así en el caso concreto el accionante emprendió la actividad relacionada con el establecimiento de una sala de exposiciones con una galería dirigida al área de arquitectura y la decoración de espacios interiores y exteriores (…) con el objeto precisamente de poder cumplir con los fines proyectados, violándose así el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.(Resaltado del original).
Aludieron al “Quiebre del principio de la legalidad administrativa” con fundamento en que: “(…) el organismo agraviante no cumplió con los trámites establecidos en la Ordenanza Municipal que rige la materia, es decir la 009-2020, Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación en la Jurisdicción del Municipio Chacao (:..) Tampoco actuó conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues aplicó una sanción anticipada que solo correspondía en el peor de los casos aplicar al finalizar la sustanciación del procedimiento (…)”. (Resaltado del original).
Denunciaron la “Violación al orden público constitucional” por cuanto: “(…) No queremos refutar la competencia del Municipio para controlar el tema urbanístico, sino, que mediante actos arbitrarios inobservantes del debido proceso se afecte este magno derecho constitucional a la seguridad jurídica, tomando en cuenta que los derechos constitucionales no deben ser aplicados o interpretados de manera aislada, sino, de una forma sistemática (…) por ello, la competencia urbanística del Municipio no está por encima del derecho de las personas a ejercer libremente la actividad comercial de su preferencia, del derecho a la propiedad y del derecho a la defensa y del derecho al debido proceso (…)”.
Solicitaron “Medida Cautelar” con fundamento en que: “(…) es inminente la materialización de las violaciones a los derechos constitucionales de mi representada que han sido denunciados, pues resulta indiscutible la condición de víctima por la violación directa a los derechos y garantías constitucionales antes desglosados relativos al debido proceso y el derecho a la defensa a la propiedad, a la libertad económica, el principio de la legalidad administrativa y a la vivienda”. (Resaltado del original).
Añadieron, sobre el periculum in mora que: “(…) las actuaciones del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al dictar las medidas cautelares ordenadas, las cuales se han ejecutado con una celeridad que no permite el ejercicio de una defensa adecuada, causando graves perjuicios ya que a diario se incrementan los gastos relativos al deterioro de las instalaciones, la pérdida del material de construcción adquirido con anteriores y el pago de depósitos de los bienes muebles que van a ser destinados a la vivienda (…)”.
Expusieron, que: “Lo anterior, evidencia a su vez la concurrencia del periculum in damni constitucional o peligro inminente de daño, el cual resulta más obvio y evidente, por cuanto la materialización de las paralizaciones ordenadas, causan un gravamen irreparable para el objeto principal del accionante relativa a la remodelación del inmueble, los cuales sería de muy difícil reparación (…)”.
Finalmente solicitaron, que “(…) la presente acción de amparo constitucional sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho (…) se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA con el propósito que se SUSPENDAN las medidas acordadas en el acto administrativo identificado como O-IS-23-00001, dictado en fecha 23 de Marzo (sic) de 2023 por el Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de restablecer los derechos constitucionales violentados con la paralización de la construcción del denominado Quinta Sana (sic) Ana, ubicada en la Avenida Mohedano entre Transversal 2 y Transversal 3, Urbanización la Castellana del Municipio Chacao, cédula catastral Nº15-07-01-U01-009-034-030-001-000-000 (…) en la definitiva, se declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional ejercida, y en tal sentido, se suspenda la paralización de la obra, ordenando sean extraídos los precintos de seguridad y se permita el acceso a las personas para la continuación de la culminación de la misma (…) finalmente se le solicita que sea reiterado el criterio contenido en la sentencia indicada en virtud como quedó demostrado la actividad desarrollada es Civil y no comercial”. (Mayúsculas y resaltado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2023, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Para este Juzgado Superior Estadal el criterio que confiere el orden social que requiere nuestra sociedad es el criterio que considera que el amparo constitucional debe ser admitido cuando no existen vías judiciales ordinarias idóneas y eficaces para abordar la solución del conflicto social que se ha suscitado entre el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el accionar de su ingeniero municipal y la presunta agraviada. Y así se expresa.
De las posibles vías ordinarias que podía plantearse la presunta agraviada:
En principio, la presunta agraviada podría acudir a la vía administrativa que le señala la notificación signada con el número 0-IS-23-000001, esto es 10 días para presentar sus alegatos y 15 días para promover pruebas.
Respecto a las cautelares administrativas que se han instaurado, podría oponerse administrativamente o plantear la Demanda Contencioso Administrativa que podría tener implícito el planteamiento de amparo conjunto o la solicitud de protecciones cautelares.
…Omissis…
III
Dispositivo del fallo:
Este Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo, con competencia territorial en la Circunscripción Judicial de la región (sic) Capital, conforme a los artículos 26;27;49;257 y 259 constitucionales, en coordinación con el artículo 6 numeral 5 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales DECLARA:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir este asunto. Y así se expresa.
SEGUNDO: INADMISIBLE el amparo constitucional que fuere incoado por el ciudadano JONATHAN GEORGES NAJJAR PEÑALVER, titular de la cédula de identidad número V-16.786.699, debidamente representado por los profesionales del derecho Elio Cesar Burguera y Luis Manuel Acevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.733 y 95.600, respectivamente, contra las presuntas vulneraciones de la oficina de ingeniería municipal de la ALCALDÍA DE CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y así se decide.
TERCERO: Conforme a lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la cautelar solicitada. Y así se establece.
CUARTO: No existe condenatoria en costas por la naturaleza del asunto”. (Resaltado del Original).
-III-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 8 de junio de 2023, el abogado Luis Manuel Acevedo actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Jonathan Georges Najjar Peñalver, fundamentó el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2023, según las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunció, que: “(…) la decisión del a quo constitucional, que declaro (sic) la inadmisibilidad de la acción de amparo, está claramente viciada de incongruencia, por cuanto tal como se señaló, en su texto explica con claridad la única denuncia formulada, que está constituida por la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, mediante la paralización de la obra a través de una medida cautelar acordada, en ningún momento se ha pretendido atacar la apertura del procedimiento administrativo ni el fondo del procedimiento, sólo la medida cautelar, la cual por su premura, genera daños graves irreparables por dejar a medio camino obras que no se han terminado ocasionando graves daños patrimoniales, sin embargo en la definitiva a la hora de tomar su decisión, el Juez constitucional, indica que se tienen el lapso de 10 días para presentar pruebas, lo que no da en nada respuesta a lo denunciado en el amparo, dejando así sin respuesta el tema del daño patrimonial que se puede ocasionar por las filtraciones producto de las lluvias en unas remodelaciones que se iniciaron en desarrollo de un permiso válido y que los techos no pudieron ser impermeabilizados, falta de colocación de puertas de seguridad que protejan los activos, la colocación de la jardinería que está en riesgo de que la vegetación se muera (…)”
Sostuvo, que el Juzgador de Instancia: “(…) concluye que el accionante dispone de las vías ordinarias, indicando un abanico de herramientas procesales, sin señalar específicamente, cual es el recurso del cual se dispone para restituir la situación lesiva denunciada, indica que a su decir se podría oponer administrativamente o plantear la Demanda Contencioso Administrativa que podría tener implícito el planteamiento de amparo conjunto o la solicitud de protección cautelar, sin embargo, el procedimiento constitucional, por su naturaleza requiere que el juridiscente señale con claridad cual (sic) la vía por la que el accionante puede atacar la violación denunciada (…)”.
Señaló, que: “(…) no se evidencia que el Juzgado Superior Décimo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, haya efectuado un análisis propio respecto al planteamiento formulado por la parte accionante (…) Ciertamente dicho a quo constitucional se limitó, en primer término, a copiar sentencias de la Sala Constitucional relativas a la inadmisibilidad de la acción de amparo ante la existencia de vía ordinarias, las cuales no requieren mayor explicación (…) y es por ello que no se puede explicar cómo en (sic) juez constitucional no señaló la excepción más importante de ese criterio, que la inexistencia de violaciones que afecten el orden público y que la situación denunciada no sea inminente”.
Alegó, que: “(…) en toda acción de amparo que pueda estar incursa en una causal de inadmisibilidad, es deber del juzgador constitucional verificar que haya una vulneración del orden público, y que la referida vía ordinaria señalada, este en principio a disposición del accionante y luego sea expedita, efectiva y suficiente para la restitución de la situación jurídica infringida (…) ante la presencia de alguna injuria grave, tienen el deber de tramitar la acción de amparo, de lo contrario no sería un procedimiento justo (…) que un juez advierta una injuria grave y la respuesta sea enviar al justiciable a otro proceso judicial sin restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida”.
Reiteró, que: “(…) los accionantes no poseen a su disposición la vía ordinaria ya que tal como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, las actuaciones realizadas por los órganos de la administración Pública durante el curso de los procedimiento administrativos, puede ser susceptibles de impugnación a través de la Demanda Contencioso Administrativa, junto a la definitiva y solo en casos excepcionales pueden ser objeto de ser impugnados de manera inmediata”.
Hizo referencia a la sentencia Nº 00099 de fecha 10 de marzo de 2022, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que “(…) el desarrollo del criterio de la existencia de vía ordinaria como causal de inadmisibilidad, es tan pacífica y reiterada que no requiere aclaratoria como causal de inadmisibilidad (…) en forma general, se indica claramente cuáles son los actos administrativos que pueden ser recurridos a través de la vía ordinaria, por interpretación en contrario, todos los actos de la administración pública que no pueden incluirse en este glosario de supuestos se consideran inimpugnables a través de la vía ordinaria, al menos de manera inmediata”.
Agregó, que: “(…) ante la inmediatez de la necesidad de la protección constitucional, resulta un error por parte del a quo constitucional, y un desconocimiento de los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, el señalar que el accionante dispone de una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, toda vez que no puede esperar la culminación de la instrucción por parte del órgano denunciado como agraviante, para que impugne la medida cautelar junto a la definitiva que resulte del procedimiento administrativo”.
Denunció que el a quo: “(…) incurrió en el vicio de motivación aparente, defecto frecuente que se comete en un fallo del cual se deriva que la motivación como tal, sea inexistente, es decir, el juzgador pretende dar una idea de que el caso fue objeto de un exhaustivo estudio, no obstante, la sentencia se traduce en una reiteración mecánica de citas de disposiciones legales, doctrinarias o jurisprudenciales, y de frases vagas o genéricas (…)”.
Precisó que: “(…) del estudio de la sentencia objeto impugnación, se evidencia que la misma en su parte motiva contiene la transcripción de un cúmulo de decisiones dictadas por la Sala Constitucional referidas a la inadmisibilidad ante la existencia de vías ordinarias; sin embargo, no explicó ni razonó por qué dichos criterios jurisprudenciales le eran aplicables al asunto objeto de tutela constitucional”.
Expuso, que: “(…) la actuación del Juzgado Superior Décimo Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, al dictar la decisión hoy adversada, constituye una subversión procesal que afecta el orden público e infringe los derechos constitucionales de mi representada a la tutela judicial efectiva y al debido proceso (…)”
Solicitó, que: “(…) proceda a restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de con lugar del RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la decisión que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
En primer lugar, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, en razón de la interposición de una acción de amparo constitucional.
A tal fin resulta pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”.
Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
Así entonces, conforme a las disposiciones legales antes referidas, se observa que en el caso de autos la parte accionante, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación presentada. Así se declara.
• Punto previo
Una vez precisada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer la presente causa y antes de entrar a conocer el fondo del asunto, resulta menester en esta oportunidad efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se observa que 31 de mayo de 2023, el abogado Luis Manuel Acevedo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 30 de mayo del presente año por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Ahora bien, conforme riela al folio 148 del expediente, en fecha 5 de junio de 2023, el Juzgado de Instancia dictó auto en el cual indicó lo siguiente: “Vista la diligencia presentada el 31 de mayo de 2023, por el abogado Luis Acevedo (…) quien expuso: `Apelo, la decisión dictada el día 30 de mayo de 2023´, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo, Es todo´.; relativo al Amparo Constitucional Conjuntamente con Medida Cautelar de suspensión de efectos (…) En virtud de la designación como Juez Suplente realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia (…) y en aras de garantizar la continuidad del servicio de administración de justicia así como una tutela judicial efectiva, me ABOCO al conocimiento de la presente causa”. (Subrayado y negritas del original).
En esa misma fecha, mediante Oficio Nº TSEDCA 0735-2023 el Juzgado a quo expresó que: “(…) en esta ocasión se oye apelación del Abogado Luis Acevedo (…) mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2023 (…) adjunto al presente oficio, expediente Nº 3176-23, así como la diligencia mediante el cual apeló a la decisión y el auto en que se acuerda contentivo de ciento cuarenta y nueve (149) folios útiles (…) Remisión que se les hace en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto Abogado Luis Acevedo (…)”.
De lo precitado se desprende que la Jueza de Instancia en la oportunidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, se limitó a abocarse al conocimiento de la causa, omitiendo oír el referido recurso y pronunciándose erradamente sobre este particular en el Oficio de remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo que se advierte a dicha Juzgadora a no incurrir nuevamente en tales errores, que puedan atentar contra la celeridad procesal y la consolidación de una justicia idónea conforme a los principios de brevedad y eficacia. Así se decide.
• De la apelación interpuesta
Una vez determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente apelación, debe previamente emitirse pronunciamiento de la tempestividad del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2023.
Ello así, se evidencia de autos que la parte accionante ejerció el recurso de apelación en fecha 31 de mayo de 2023, es decir, al primer día consecutivo hábil después de haberse dictado el fallo impugnado, por lo que la apelación formulada se tiene como tempestiva, ello de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, es menester acotar que en materia de amparo no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación a la apelación para que el Tribunal Superior conozca del asunto; sin embargo, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado Nacional que le corresponda y se designe ponente (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Siendo que, en el caso bajo examen, la parte accionante fundamentó en fecha 8 de junio de 2023, el recurso de apelación ejercido.
En tal sentido, corresponde a esta Alzada analizar si el pronunciamiento proferido por el Tribunal de Instancia, se encuentra ajustado a derecho y al respecto observa que la parte apelante indicó que: “(…) ante la inmediatez de la necesidad de la protección constitucional, resulta un error por parte del a quo constitucional, y un desconocimiento de los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de la República, el señalar que el accionante dispone de una vía ordinaria para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, toda vez que no puede esperar la culminación de la instrucción por parte del órgano denunciado como agraviante, para que impugne la medida cautelar junto a la definitiva que resulte del procedimiento administrativo”.
A los fines de resolver lo alegado, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en relación a las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado pacíficamente el criterio asentado mediante sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso Parabólicas Service´s Maracay C.A, en relación a la causal de inadmisibilidad antes transcrita, estableciendo que:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Negrillas de este Juzgado y subrayado del original). (Criterio reiterado en Sentencias Nº288 del 8 de mayo de 2018, Nº 0918 del 4 de noviembre de 2022 y Nº 1032 del 22 de noviembre de 2022).
De la interpretación extensiva de la referida causal de inadmisibilidad proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se colige que resulta inadmisible la acción de amparo constitucional i) Cuando el accionante ha acudido previamente a la vía judicial ordinaria con el objeto de hacer efectiva su pretensión ii) Cuando el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados para hacer efectiva su pretensión, no los hubiere ejercido optando -equívocamente- por la vía procesal de la acción de amparo constitucional. Siendo que, tal previsión encuentra su sustento en el propósito de impedir que la acción de amparo se utilice como un mecanismo de sustitución de los medios procesales dispuestos en el derecho positivo (vid. Sentencias Nº 1.296 del 13 de junio de 2002, Nº1.618 de fecha 30 de julio de 2007 y Nº0733 del 9 de diciembre de 2021).
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, cuyo criterio fue reiterado por el fallo N° 0008 de fecha 4 de marzo de 2021, señaló que:
“(...) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Destacado del Original).
Tal criterio ha sido reiterado de manera pacífica en reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº0594 de fecha 30 de mayo de 2023, caso: Arenera El Carmen de Cuira C.A, de la siguiente manera:
“Este criterio reiterado desde hace muchos años por la Sala Constitucional, incluyendo este año 2023 (Vid. sentencia n.° 0023 del 22 de febrero de 2023), indica que para admitir el amparo, uno de los requisitos fundamentales es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.
Lo anterior es en razón de la naturaleza de la acción de amparo, pero todos los jueces de la República, deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pero siempre tomando en cuenta y analizando si la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión”. (Resaltado de este Despacho).
De lo antes expuesto, se desprende que, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, el Juzgador o Juzgadora se encuentra facultado o facultada para desechar las acciones interpuestas, cuando el accionante dispone de mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión, los cuales sean capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. Se entiende así que, la Acción de Amparo Constitucional no debe emplearse como mecanismo de sustitución de los recursos procesales, ordinarios o extraordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, por cuanto esto implicaría destinarla a fines distintos a los que se encuentra dirigida, utilizándola como medio de restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales ordinarios para su resolución.
Ahora bien, en consonancia con el resguardo de los derechos y garantías constitucionales, corresponde al Juez o Jueza Constitucional evaluar si en el caso concreto, el supuesto agraviado ha sustentado su pretensión de amparo en razones suficientes y valederas que justifiquen la escogencia de esta acción como único mecanismo de impugnación, evidenciando la falta de idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en el caso concreto.
Acogiendo los razonamientos supra explanados, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar el caso debatido en autos y advierte que, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra “(…) el acto administrativo emanado del Director de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 2023, identificado como O-IS-23-00001, contentivo de una orden de ‘PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTAN EJECUTANDO’ y la prohibición de acceso de materiales de construcción, equipos y el ingreso de personal técnico y obreros, además de la colocación de un `precinto alrededor de las obras no autorizadas, con el anuncio correspondiente´ sobre las obras que se están realizando en el inmueble denominado Quinta Sana (sic) Ana, ubicada en la Avenida Mohedano entre Transversal 2 y Transversal 3, Urbanización la Castellana del Municipio Chacao, cédula catastral Nº15-07-01-U01-009-034-030-001-000-000 (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
En el referido acto administrativo se indicó que en virtud de denuncia recibida en fecha 10 de marzo de 2023, se practicó inspección en la misma fecha en el inmueble y se observó “(…) en la mencionada obra trabajos de remodelación y/o construcción que exceden de lo permisado en el correspondiente Permiso de Reparación Menor” y en atención a ello indicó que “(…) se presume la trasgresión de lo establecido en el artículo 87 numeral 4 (El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación) (…) y a su vez se incurre en las infracciones graves establecidas en el artículo 42 numeral 2 literal `d´ (el porcentaje de ubicación y construcción previstos en la zonificación)”.
En relación a este particular, es menester traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00099 de fecha 10 de marzo de 2022, a tenor de lo siguiente:
“(…) los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Delimitado lo anterior, es imperioso hacer alusión al contenido del artículo 85 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo; pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión.
Vale acotar que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no puede ser considerados de facto “inimpugnables, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria -que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración.
Todo lo anterior es manifestación directa del principio de concentración procedimental, que implica que el particular interesado deberá esperar la resolución final del procedimiento para poder cuestionar todas sus eventuales inconformidades con el modo o manera en la que el procedimiento se ha tramitado.
En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido”.
Del criterio precitado se desprende que los actos de trámite son aquellos que se producen en el marco de un procedimiento administrativo, con el propósito de ordenar e impulsar el procedimiento, teniendo un carácter instrumental para la formación de la voluntad de la Administración con el fin de resolver en un acto definitivo las cuestiones planteadas durante la tramitación del procedimiento, de manera que la Administración queda obligada a pronunciarse en su definitiva sobre todos los asuntos e incidencias surgidas en el iter procedimental.
Así entonces, se entiende que los actos de trámite no se encuentran ajenos a la posibilidad de cuestionamiento, por cuanto además de las oportunidades y mecanismos correspondientes para discutir su contenido en sede administrativa, pueden ser controvertidos al momento de recurrir el acto definitivo. Igualmente, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé la posibilidad de impugnación de los actos de trámite que pongan fin a un procedimiento, imposibiliten su continuación, causen indefensión o prejuzguen como definitivo; todo ello con fundamento en el principio de concentración procedimental.
Ello así, este Juzgado Nacional Segundo no puede pasar por alto que la parte accionante en la presente causa, trajo a colación el criterio expuesto en la sentencia antes transcrita, de manera parcial, omitiendo las siguientes consideraciones que también forman parte del mismo fallo:
“Ahora bien, las medidas cautelares administrativas están destinadas a garantizar la eficacia del acto administrativo definitivo, dictado luego de un proceso completo y con conocimiento pleno de lo debatido, de allí su carácter instrumental, quedando sus efectos supeditados al pronunciamiento ulterior de la Administración o a una posible modificación”.
A mayor abundamiento sobre las medidas cautelares administrativas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº00882 de fecha 3 de agosto de 2016 indicó que:
“(…) esta Sala necesario reiterar que la Administración goza de un amplio poder cautelar, con el que se pretende no solo evitar -según sea el caso- el daño que se esté causando o que pueda causar la conducta ilegal atribuida al presunto infractor, sino además garantizar la eficacia del acto administrativo definitivo, dictado luego de culminado el procedimiento administrativo.
De tal manera, que la adopción de las medidas cautelares por parte de CONATEL no tienen carácter definitivo, ni resuelven el fondo del asunto, por el contrario, están dirigidas a evitar cualquier daño que pudiera causarse al denunciante, al usuario o a la comunidad, mientras se dicte la decisión definitiva del procedimiento sancionatorio.
Al efecto, esta Sala ha indicado el carácter que ostentan la medidas cautelares administrativas, las cuales guardan una doble vocación jurídica, desde el punto de vista jurídico-procesal se trata de una medida cautelar, y desde el punto de vista jurídico-administrativo, estamos en presencia de un acto de trámite; dualidad de perspectiva que se unifica en el criterio de que se trata de un acto instrumental o de sustanciación, que no tiene carácter definitivo ni va al fondo del asunto debatido. (Vid. sentencia de la Sala N° 00659 del 24 de marzo de 2000).
(…) En el caso concreto, verifica la Sala que la medida impugnada, es un acto de naturaleza cautelar de carácter instrumental que no prejuzga sobre el fondo, ni paraliza el procedimiento, ni menos aún, causa indefensión, pues se insiste estuvo dirigida a evitar perjuicios graves en el colectivo (…) mediante los cuales, se pretendiese incitar a la colectividad a la comisión de acciones que pongan en riesgo el orden público mientras se dictase la decisión definitiva del procedimiento sancionatorio (…)” (Resaltado de este Juzgado).
En el mismo orden de ideas, la mencionada Sala en sentencia Nº 01312 de fecha 30 de noviembre de 2016 reiteró el siguiente criterio:
“En el caso que se decide, el acto impugnado contiene entre otros pronunciamientos– una medida cautelar administrativa, respecto a cuya naturaleza, se ha pronunciado esta Sala mediante Sentencia Nro. 0706, de fecha 12 de julio de 2016, en los términos que se indican a continuación: `Al efecto, esta Sala ha indicado el carácter que ostentan las medidas cautelares administrativas, las cuales guardan una doble vocación jurídica, desde el punto de vista jurídico-procesal se trata de una medida cautelar, y desde el punto de vista jurídico-administrativo, estamos en presencia de un acto de trámite; dualidad de perspectiva que se unifica en el criterio de que se trata de un acto instrumental o de sustanciación, que no tiene carácter definitivo ni va al fondo del asunto debatido. (Vid. sentencia de la Sala N° 00659 del 24 de marzo de 2000) ´.Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito, las medidas cautelares administrativas son actos de trámite, de naturaleza cautelar, que no tienen carácter definitivo ni resuelven el fondo del asunto debatido, dictadas mientras se sustancia el procedimiento que culminará con la decisión que resuelva el asunto.
En consecuencia, siendo dichas medidas preventivas actos de mero trámite son irrecurribles, sin embargo, conforme a la primera de las sentencias citadas, ello no implica la irreversibilidad absoluta, pues existe la posibilidad de denunciar en vía administrativa los vicios en los que eventualmente pudiesen incurrir, en la oportunidad de interponer los recursos administrativos correspondientes contra el acto definitivo que ponga fin al procedimiento”. (Resaltado de este Despacho).
Ante la situación planteada, se advierte que la Autoridad Municipal en materia urbanística, dictó medida cautelar de “PARALIZACIÓN INMEDIATA DE LOS TRABAJOS QUE SE ESTÁN EJECUTANDO” en el marco del inicio del procedimiento administrativo, por presuntamente haberse observado en la obra “trabajos de remodelación y/o construcción que exceden de lo permisado en el correspondiente Permiso de Reparación Menor”. Tal pronunciamiento, encuadra dentro de las medidas cautelares administrativas destinadas a garantizar la eficacia del acto administrativo decisor del procedimiento, ostentando un carácter instrumental y estando supeditadas a un pronunciamiento ulterior o a posible una modificación por parte de la Administración.
Del mismo modo, se observa que en el acto de inicio del procedimiento administrativo, se le informó a la parte que “(…) disponen de diez (10) hábiles, contados a partir de la recepción de la presente notificación, para presentar sus alegatos (…) así como quince (15) días hábiles para promover y evacuar las pruebas a que hubiere lugar (…)” y que “(…) en caso de que el presunto infractor se comprometa, mediante escrito consignado por ante la Dirección de Ingeniería Municipal, a subsanar las irregularidades existentes, se abrirá un lapso de quince (15) días hábiles para dar cumplimiento al compromiso asumido, pudiendo este se (sic) prorrogado por un lapso igual hasta una sola vez (…)”. (Resaltado del original).
Así entonces, se observa que la medida cautelar impuesta mediante el acto de inicio del procedimiento administrativo, constituye un acto instrumental del procedimiento destinado a garantizar la eficacia de la decisión administrativa definitiva y a evitar un daño que pueda ser ocasionado por una conducta presuntamente infractora a la normativa, mientras se sustancia el procedimiento sancionatorio.
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, la medida cautelar objeto de impugnación en la presente causa es un acto que resulta irrecurrible, sin embargo si este adoleciere de algún vicio, puede ser denunciado tanto en sede administrativa como vía judicial, una vez sea decidido el acto definitivo que ponga fin al procedimiento. Ello así, este Juzgado Nacional Segundo advierte que en la presente causa no resulta aplicable la disposición contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este dispositivo legal alude a vías judiciales ordinarias.
Visto lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2023, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se declara.
Una vez declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional advierte que la parte accionante esgrimió como justificación de la escogencia de la vía extraordinaria de amparo, que: “(…) sería contraproducente el rechazo a la presente acción, toda vez que dejar transcurrir el tiempo con la paralización impuesta traería como consecuencia a la postre graves daños patrimoniales al accionante, ya que en virtud de haber contado con un permiso previo, se adquirieron materiales de construcción, se adquirió vegetación para el paisajismo y se dejaron a medio terminar remodelaciones que afectan con la llegada de las lluvias las estructuras del inmueble, se está costeando la mano de obra y se está pagando alquiler por los implementos, maquinarias y demás herramientas necesarias para la consecución de la obras que ya están en el inmueble y de los enseres de que están en depósitos oneroso (sic)”. (Resaltado del original).
Respecto a lo planteado y acogiendo los razonamientos expuestos ut supra se observa que en el presente caso las razones alegadas por la parte accionante no generan en este Juzgador la convicción de la existencia de una circunstancia especial que requiera el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida para evitar la configuración de un mayor daño que resulte irreparable y que justifique la vulneración a derechos constitucionales, toda vez que la situación denunciada está referida a supuestas infracciones de orden legal, que ameritaron a juicio de la Administración, la imposición de la medida y que pueden ser dilucidadas por la vía legal.
Así entonces, una vez verificado que no se desprenden de autos elementos suficientes para demostrar la existencia de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata que justifique la pretensión de amparo incoada contra la medida cautelar administrativa impuesta por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado Nacional Segundo debe declarar IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por los abogados Elio Cesar Burguera y Luis Manuel Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.733 y 95.600, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JONATHAN GEORGES NAJJAR PEÑALVER, titular de la cédula de identidad Nº V-16.786.699 contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. 2023-168
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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