JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE NºAB42-G-2018-000001
En fecha 7 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA, erigida según Bula o Decreto Pontificio de fecha 12 de noviembre de 1974, firmada por Su Santidad Pablo VI, con personalidad jurídica de derecho público, de conformidad con lo establecido en el artículo IV de la Ley aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.551, de fecha 24 de septiembre de 1964, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
En fecha 20 de septiembre de 2018, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Segundo.
En fecha 25 de Septiembre de 2018, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional declaró la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; admitió la Demanda interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, Comité de Tierras Urbanas denominado CTU “El Rincón”, Fiscal General de la República, y Procurador General de la República.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación del Comité de Tierras Urbanas denominado CTU “El Rincón”; instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones correspondientes; solicitó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) el expediente administrativo relacionado con el presente caso; ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de Medida Cautelar solicitada, ordenó librar el cartel de emplazamientos a los terceros interesados, y finalmente, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Colegiado, una vez cumplidas dichas notificaciones.
Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual declaró que: “(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, desde el 03 de noviembre de 2021, fecha en que la parte actora compareció, a presentar una diligencia ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) donde solicitó se emplazara Comité (sic) de Tierras Urbanas denominado CTU ‘El Rincón’, y visto que desde la mencionada fecha hasta el presente, han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte haya ejecutado ninguna otra actuación a los fines de darle continuidad al presente juicio”, razón por la cual, se ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional Segundo.
En fecha 9 de mayo de 2023, se designó la ponencia a la Juez BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente. En esta misma fecha, se pasó el presente expediente a la Jueza Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 7 de agosto de 2018, el abogado Luis Eduardo Henríquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Arquidiócesis de Valencia, supra identificada, interpuso Demanda de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Manifestó, que interpuso: “(…) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Resolución Administrativa suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) en fecha 8 de diciembre de 2017, Nº INTU-DP-Nº --0040 y, notificada a (su) representada en fecha 09 de febrero de 2018 dictada en el marco del procedimiento especial de prescripción adquisitiva para la regularización de la tenencia de las tierras privadas nomenclatura INTU-CJ-PA-02-2017 (…)”. (Mayúscula y negrillas del original). (Agregado de este Juzgado).
Alegó, que: “(…) La Resolución Administrativa en cuestión adolece de una revisión profunda sobre la ‘posesión’- que no se trata de cualquiera según el Código Civil vigente- y sus bases para calificar en esta modalidad de prescripción adquisitiva especial están fundadas en premisas falsas. Todo lo anterior, sirve de contexto para dejar sentado que el acto administrativo recurrido contiene ‘sesgos’ al sólo tomar en cuenta los argumentos presentados por los solicitantes y sin verificar su veracidad e ignorar los presentados por (su) representada, lo cual, constituye un quebrantamiento al debido proceso en el marco del procedimiento administrativo terminó por afectar el derecho de propiedad de la ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA, específicamente, sobre el área de terreno que el INTU adjudicó de forma ilegal (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de este Juzgado).
Denunció, falso supuesto de hecho, en virtud que: “(…) La premisa fáctica, entiéndase, la supuesta posesión en el inmueble desde el año 1957 ha debido de mostrarse de forma fehaciente por los solicitantes, sin embargo, no encontramos elementos de comprobación para sustentar tal situación fáctica que daría fundamento a la reclamación en vía administrativa…”, además que: “(…) se crea una contradicción temporal que demuestra la inconsistencia de elementos probatorios que destruyen el supuesto de hecho mediante el cual el INTU ha dictado su decisión administrativa. Es precisamente el punto donde esta honorable Corte debe determinar la desviada conducta del ente público, fundamentalmente, porque en un procedimiento administrativo de esa naturaleza las circunstancias de orden factico (posesión) tiene que estar plenamente comprobadas para incidir en la esfera del derecho constitucional de propiedad, tal como lo establece el artículo 115 constitucional, el cual, se ha quebrantado directamente (…)” .Agregado de este Juzgado).
Refirió, la inmotivación escasa y su repercusión en el derecho constitucional a la defensa en: “(…) el acto administrativo recurrido incurre en una deformada visión de la realidad tomando hechos aislados para subsumirlos en unos supuestos que no comprenden el fundamento de la decisión recurrida. (…) no aducimos que el acto administrativo impugnado adolezca de motivación, sino que su motivación no es inteligible-ambigua- para algo tan específico como lo es la afectación del derecho de propiedad. La motivación escasa irrumpe con la garantía del debido proceso y al derecho a la defensa”.
De la recurribilidad del acto y la violación al derecho a la defensa, expreso que: “(…) la Resolución administrativa impugnada, sólo indica la posibilidad de impugnarlo en sede judicial pero no establece el órgano Jurisdiccional competente para conocer de la posible demanda ni su disposición temporal para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad”.
Delató, el quebrantamiento directo a su derecho de propiedad, ya que: “(…) la propiedad del inmueble afectado es indubitablemente de la ARQUIDIOCESIS DE VALENCIA, la cual, no solo fue reconocida por el propio ente público en el procedimiento sino que se promovieron los documentos públicos que conforman su título, además, la exhibición con base documental del ejercicio pleno sobre el dominio del inmueble no sólo con declaraciones de las autoridades municipales puesto que también se consignaron documentos de compra-venta de fechas recientes donde se han realizado actos y negocios jurídicos que demuestran el efectivo ejercicio de su derecho de propiedad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, indicando en cuanto a la apariencia del buen derecho: “(…) la ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA es propietaria del inmueble afectado por la Resolución Administrativa impugnada según consta en el testamento otorgado por el prebitero (sic) Bachiller Vicente Seijas, ante el escribano Diego Melean, quien anotó en los folios siguientes hasta el 50 del protocolo de contratos públicos con fecha 21 de abril de 1798, modificado por codicilos de fecha 07 (sic) y 17 de Mayo del mismo año, y, según auto de posesión judicial del Juzgado de Circuito de Valencia de fecha 14 de noviembre de 1856, ejecutado por el Juzgado de Paz de Naguanagua, el 24 de noviembre de 1857 y, según las resultas del juicio de Reivindicación seguido por Miguel Toro y sus sucesores contra el presbítero José Manuel Hernández, cura párroco de la iglesia de Naguanangua (sic) en los años 1857-1864, como consta en todo el expediente de 63 folios archivado en la Oficina Principal de Registro Público del estado Carabobo y, según Titulo Supletorio de propiedad y posesión Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito de Valencia del estado Carabobo, en fecha 15 de abril de 1971, bajo el Nº 04, folios 16 al 20, tomo 22, del protocolo primero. Además, tal como fue consignado en el presente escrito como anexo, la cedula catastral emitida por la alcaldía del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, así como, el reconocimiento expreso en el acto administrativo impugnado”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Con relación al periculum in mora, manifestó que: “(…) se configura en atención al grave perjuicio que significa para nuestra representada la ejecución del referido acto administrativo (PROMOVER FORZADA E ILEGALMENTE LA OCUPACIÓN EN TERRENOS PROPIEDAD PRIVADA), vista la afección considerable producto de la Resolución Administrativa ilegal y violatoria a las garantías constitucionales (…)” (Mayúsculas y negrilla del original).
Finalmente solicitó, que: “(…) la presente DEMANDA DE NULIDAD DE ACTOS DE EFECTOS PARTICULARES sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la sentencia definitiva y, en consecuencia se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución administrativa suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) en fecha 08 de diciembre de 2017, Nº INTU-DP-Nº--0040, y notificada a (su) representada en fecha 09 (sic) de febrero de 2018 dictada en el marco de prescripción adquisitiva para la regularización de la tenencia de tierras privadas nomenclatura INTU-CJ-PA-02-2017. Y, finalmente, decrete la medida cautelar solicitada conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando de inmediato la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”. (Mayúsculas y negrilla del original).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• -De la competencia
Declarada y aceptada la competencia para conocer de la presente causa por el Juzgado de Sustanciación de la entonces Corte Segunda (hoy Juzgado Nacional Segundo), mediante decisión de fecha 25 de Septiembre de 2018, corresponde en esta oportunidad emitir un pronunciamiento en torno a lo señalado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 23 de marzo de 2023, a través del cual, indicó que han transcurrido más de un (1) año, sin que la parte haya realizado una actuación para impulsar la continuidad de la causa.
En este sentido, se observó que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que: “(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, desde el 03 de noviembre de 2021, fecha en que la parte actora compareció, a presentar una diligencia ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) donde solicitó se emplazara Comité (sic) de Tierras Urbanas denominado CTU ‘El Rincón’, y visto que desde la mencionada fecha hasta el presente, han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte haya ejecutado ninguna otra actuación a los fines de darle continuidad al presente juicio”.
En atención a lo antes expuesto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En relación con la disposición legal transcrita, la consolidada, pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó que:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”

Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
Debe acotarse además, que del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
Asimismo, en materia de perención de la instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Negrilla y resaltado de este Juzgado).
De la norma transcrita anteriormente, se desprende que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Establecido lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional estima que en el caso objeto de estudio resulta oportuno observar las actuaciones suscitadas en el presente procedimiento, insertas en el expediente judicial, por considerar que las mismas contienen elementos de importancia a los fines de analizar si en la causa se produjo o no la perención de la instancia, y al efecto observa que:
-Riela del Folio 1 hasta el folio 26 del expediente judicial, la presente Demanda interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar en fecha 7 de agosto de 2018, por el abogado Luis Eduardo Henríquez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Arquidiócesis de Valencia, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU).
-Riela a los folios 83 y 85 del expediente judicial, decisión de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Sustanciación declarando la competencia de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa; admitió la Demanda interpuesta; ordenó notificar a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, Comité de Tierras Urbanas denominado CTU “El Rincón”, Fiscal General de la República, y Procurador General de la República.
Asimismo, ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de practicar la notificación del Comité de Tierras Urbanas denominado CTU “El Rincón”; instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones correspondientes; solicitó al Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) el expediente administrativo relacionado con el presente caso; ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de la tramitación de Medida Cautelar solicitada, ordenó librar el cartel de emplazamientos a los terceros interesados, y finalmente, ordenó la remisión del presente expediente a este Órgano Colegiado, una vez cumplidas dichas notificaciones.
-Riela al folio 113 del expediente judicial, diligencia de fecha 3 de noviembre de 2021, presentada por la representación judicial de la parte demandante, ya identificadas, mediante el cual expuso que: “en virtud de las resultas negativa de la notificación ordenada al ‘CTU RINCÓN’ a través de la comisión ordenada, a su vez, al Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solicito a este Juzgado de Sustanciación, se sirva librar el cartel respectivo. La presente actuación tiene como finalidad demostrar el interés procesal de darle continuidad al presente proceso judicial”.
-Riela al folio 114 del expediente judicial, auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 11 de noviembre de 2021, mediante el cual ordenó librar boleta de notificación dirigida al Comité de Tierras Urbanas Denominado CTU “El Rincón”, y a los fines de dar celeridad a la causa, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda, Fiscal General de la República del contenido del presente auto y a la Procuraduría General de la República, por lo cual se instó nuevamente a la parte demandante consignar los fotostatos requeridos para realizar dichas notificaciones.
- Riela al folio 130 del expediente judicial, oficio Nº INTU/PRES Nº 027/022 de fecha 21 de febrero de 2022, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), dirigido al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional segundo, a los fines de solicitar copia certificada relacionada con el oficio JS/JNSCARC Nº 2021-0163 de fecha 11 de noviembre de 2022, lo cual fue recibido el 3 de marzo de 2022 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordenó agregar en fecha 9 de marzo del mencionado año, a los fines legales consiguientes.
Asimismo, se evidenció que por auto de fecha 23 de marzo de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, dejó constancia que: “(…) de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, desde el 03 de noviembre de 2021, fecha en que la parte actora compareció, a presentar una diligencia ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) donde solicitó se emplazara Comité (sic) de Tierras Urbanas denominado CTU ‘El Rincón’, y visto que desde la mencionada fecha hasta el presente, han transcurrido más de un (01) año, sin que la parte haya ejecutado ninguna otra actuación a los fines de darle continuidad al presente juicio”. (Ver vuelto del folio 135 del expediente judicial).
De igual forma, se observó que en fecha 9 de mayo de 2023, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente, sin que la parte actora, para mantener activa la causa desplegara actividad procesal alguna. (Ver folio 139 del expediente judicial).
De lo anteriormente expuesto se evidenció, que desde el 3 de noviembre de 2021, oportunidad en la cual el abogado Luis Eduardo Henríquez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Arquidiócesis de Valencia, solicitó librar cartel de emplazamiento dirigido al Comité de Tierras Urbanas Denominado CTU “El Rincón” y manifestó el interés procesal en la presente causa, hasta el 9 de marzo de 2023, fecha en la cual se pasó a Ponente el presente expediente, la parte demandante no realizó actuación alguna dirigida a impulsar o al menos a mantener activa la causa, siendo el trámite procesal correspondiente a la parte actora la de consignar los fotostatos para cumplir con las respectivas notificaciones.
Ello así, siendo que la omisión de realizar actos procesales, durante un período establecido por el Legislador, conlleva a la extinción del proceso y por cuanto en esta causa se corroboró, que ha transcurrido un período que supera con creces el lapso de un (1) año establecido por el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la pare Demandante realizara actividad alguna dirigida a impulsar o mantener activa la presente causa, este Juzgado Nacional declara CONSUMADA LA PERENCIÓN en la presente Demanda de Nulidad y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN en el marco de la Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos por el abogado Luis Eduardo Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.405, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ARQUIDIÓCESIS DE VALENCIA, erigida según Bula o Decreto Pontificio de fecha 12 de noviembre de 1974, firmada por Su Santidad Pablo VI, con personalidad jurídica de derecho público, de conformidad con lo establecido en el artículo IV de la Ley aprobatoria del Convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 27.551 de fecha 24 de septiembre de 1964, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
2.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° AB42-G-2018-000001
BEAC
En fecha _______________ (______) de ________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.