REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ___________ (___) de ___________ de 2023
Años 213° y 164°
Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 1988, por ante la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital por la abogada Magally Aboud Sol, actuando en su carácter de abogada adjunta de la Dirección de Expropiación y de Adquisición de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, procediendo en nombre y representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó solicitud de expropiación total del inmueble que forma parte de una mayor extensión de terreno ubicado en la Carretera Guatire-Caucagua, sector Los Pozos, Km. 34, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho mil trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (148.317,85 mt2) y sus linderos son los siguientes: por el Norte: Río Grande; Sur: terreno de los mismos propietarios; Este: Catastro N° 35-06-A; y Oeste: terrenos de los mismos propietarios.
En fecha 21 de marzo de 1988, se dio cuenta y por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 18 de abril de 1988, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la presente solicitud de expropiación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, solicitó información relativa a la propiedad y gravámenes del inmueble al Registrador Subalterno del Distrito Zamora del Estado Miranda. Asimismo, de conformidad con la solicitud de ocupación previa del inmueble, acordó dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 52 de la Ley in comento y comisionó al Juez del Distrito Zamora, con sede en Guatire, para que realizara las notificaciones a los propietarios y ocupantes del referido inmueble, y practicara inspección judicial, así como todas las diligencias ordenadas en el aludido artículo. Igualmente, a los fines del nombramiento de la comisión que debía justipreciar el inmueble de autos, se fijó la notificación del Presidente del Colegio de Ingenieros de Venezuela, para que tuviera lugar el acto de designación de los peritos evaluadores.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2044, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy, Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), con las mismas competencias y atribuciones de la extinta Corte Primera Contencioso Administrativo (hoy, Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital), quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
Posteriormente en atención a lo previstos en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada por la Resolución Nº 90 del 4 de octubre del mismo año dictada por el referido órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y cuyos números de expedientes finalizaran en un digito par, como en el presente caso.
En fecha 20 de octubre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia este Juzgado Nacional Segundo se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Juzgado Nacional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2023, compareció la Jackeline Liset González Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 13.873.570, quien manifestó ser heredera en la presente causa, consignó escrito mediante el cual solicitó abocamiento, indicando que actúa de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencias de fechas 18 y 24 de mayo y 13 de junio de 2023, la prenombrada ciudadana realizó varias peticiones a este Órgano Jurisdiccional, indicando en las mismas que realizada sus solicitudes de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pasa a pronunciarse al respecto en los términos siguientes:

ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que el ámbito objetivo de la presente causa se circunscribe a la expropiación total del inmueble que forma parte de una mayor extensión de terreno ubicado en la Carretera Guatire-Caucagua, sector Los Pozos, Km. 34, Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta y ocho mil trescientos diecisiete metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (148.317,85 mt2) y sus linderos son los siguientes: por el Norte: Río Grande; Sur: terreno de los mismos propietarios; Este: Catastro N° 35-06-A; y Oeste: terrenos de los mismos propietarios.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial se observa que la ciudadana Jackeline Liset González Guerra, antes identificada manifestó a través de diligencias y escrito antes mencionados ser “heredera en línea recta” en la presente causa, de la “Sucesión Tomás Prieto” (Vid. folios 159, 160, 161 y 172 de la cuarta pieza del expediente judicial), realizando varias peticiones a este Juzgado Nacional Segundo, alegando que actúa conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Sentado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación el contenido del referido artículo en cual establece lo siguiente:
“Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…”.

La referida norma jurídica prevé la facultad legal de representar sin poder a otra persona, ya sea como actor o como demandado, en los supuestos que sean causas originadas por herencias, el heredero por su coheredero, y en las causas originadas por la comunidad de bienes, el comunero por su condueño, indicando adicionalmente que en caso de los demandados en un juicio, además de los supuestos anteriores podrá representar sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial de conformidad con las normas contenidas en la Ley de Abogados.
En virtud de lo anterior, este Cuerpo Colegiado estima pertinente traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en la decisión Nº RC.000834 de fecha 14 de diciembre de 2021 (caso: Inversiones Fast Bus, C.A. contra Celso Fumero García y Otra), que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“Nuestra jurisprudencia ha sido reiterada en variadas oportunidades, pudiendo citar, entre tantas, la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 705, de fecha 8 de noviembre de 2016, caso Milvian Senneghly Carillo de Rivera contra Doris Yusmila Bustos Villamizar, la cual textualmente expone:
‘…Omissis…
…considera oportuno hacer mención al criterio sentado en decisión N° 409 de fecha 8 de junio de 2012, caso: Luís Bracho Valbuena contra Royal & Sunalliance Seguros (Venezuela), S.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
‘…Establece el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
‘Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados’.
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha dejado asentado que la representación sin poder allí prevista, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea, por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación sin poder, pues ésta no surge de derecho ni el juez la puede determinar de los documentos acompañados con el libelo.
Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.
(…Omissis…)

En ese sentido conviene agregar, que por argumento en contrario, de no constar en los autos del expediente que el profesional del derecho haya invocado el aludido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ni que éste se encuentre debidamente facultado mediante poder judicial otorgado por quien pretende representar, la validez de sus actuaciones se encuentran condicionadas a demostrar en su oportunidad, durante el juicio, que previamente a ellas, tenía la representación invocada, salvo que el abogado actúe en su propio nombre, que el tribunal le haya otorgado poder ad-litem, o que su mandante ratifique tales actuaciones antes de que el juez se pronuncie sobre el asunto controvertido; de lo contrario, esos actos tendrían que ser declarados ineficaces (…).
Conforme con el criterio ut supra transcrito, esta Sala observa, que en la pieza 1 del expediente, en el folio 180, corre inserta la actuación de la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, de la cual se desprende que efectivamente invoca de manera expresa la representación sin poder de la accionada, en la oportunidad de anunciar recurso de casación contra la sentencia proferida por el ad quem en fecha 24 de mayo de 2016, aduciendo en la misma que procede de conformidad con lo previsto en el artículo 168 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado por el tribunal superior.
En tal sentido, la Sala evidencia que ante esa negativa del recurso de casación, compareció la demandada asistida por la abogada Clara Yesenia Ramírez Arenas, e interpuso recurso de hecho, y en dicha oportunidad procedió a ratificar la actuación procesal realizada, se repite, el anuncio del recurso extraordinario.
(…Omissis…)

No obstante, se desprende que la accionada de seguidas -en la oportunidad de interponer el recurso de hecho- procedió a corroborar la actuación de la mencionada abogada, es decir, tal ratificación fue realizada antes que esta Máxima Jurisdicción procediera a emitir el correspondiente pronunciamiento con respecto a la interposición del referido recurso de hecho ejercido contra la negativa del recurso de casación.
De manera que, la Sala al evidenciar en el sub iudice que la ciudadana Clara Yesenia Ramírez Arenas, cumple con el requisito de ser profesional del derecho, así como, invoca en la oportunidad de anunciar el recurso de casación que ejerce la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y la actuación procesal resultó ratificada personalmente por la demandada, supra identificada, lo cual hace evidenciar que tal actuación realizada es eficaz’.
En el presente caso y siguiendo la doctrina supra transcrita se observó claramente que el ciudadano Héctor Eduardo Cardoze Rangel, es profesional del derecho, invoca en la oportunidad de formalizar el recurso extraordinario de casación, que ejerce la representación sin poder, aunado a que la apoderada judicial de la codemandada ratifica sus actuaciones, con lo cual se plena la excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
En vista de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil, debe declarar que la representación sin poder de la parte demandada es eficaz, pues cumple con los requisitos de la norma supra indicada y válida su actuación ante esta la Sala, por lo que se declara improcedente la solicitud del impugnante haciendo admisible el recurso de casación y así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que la Sala de Casación Civil ha delimitado la procedencia de la representación sin poder establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable al coheredero o condueño cuando participa en juicio como parte demandante, o cualquier parte demandada siempre que cumpla con los requisitos legales previstos en la Ley de Abogados. Toda vez que la representación sin poder en sede judicial es una excepción a la regla general establecida en el artículo 140 euisdem que debe ser interpretado de manera restrictiva, requiriéndose como requisitos concurrentes tener la condición de abogado e invocar de manera fehaciente al Secretario del Juzgado la excepción de representación sin poder.
Ahora bien, en el caso en marras la ciudadana Jackeline Liset González Guerra, antes identificada, en fechas 9, 18 y 24 de mayo y 13 de junio de 2023 (Vid. folios 159, 160, 161 y 172 de la cuarta pieza del expediente judicial) consignó diligencias ante este Cuerpo Colegiado sin asistencia legal, por cuanto a su decir, su condición de coheredera le asiste el derecho a impulsar un proceso judicial sin representación de un abogado en virtud del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es contrario a los criterios legales y jurisprudenciales antes descritos.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en virtud de las disposiciones legales y jurisprudencias suficientemente analizadas en el presente auto EXHORTA a la ciudadana JACKELINE LISET GONZÁLEZ antes identificada, que debe ser asistida o representada por un abogado de su confianza o un abogado de la Defensa Pública con competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de poder defender sus derechos e intereses en el presente juicio así como interponer de manera válida todo escrito o diligencia que estime pertinente a tales fines. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° AP42-G-1988-008682
DJS/28
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023-__________________.
La Secretaria Accidental.