JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2014-001234
En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio N° 14-1.392 de fecha 7 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MERYS DEL VALLE ARAY, titular de la cédula de identidad Nº 16.945.664, asistida por el abogado Jean Carlos Herrera Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.084, contra la OFICINA DE CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL ADSCRITA AL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de septiembre de 2014, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en sólo efecto el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014 por el abogado Jean Carlos Herrera, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mery del Valle Aray, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 19 de septiembre de 2014 mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de junio de 2014.
En fecha 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 9 de marzo de 2015, la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) ordenó a la Secretaría, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, la cual certificó que: “(…) desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (sic) (2014) (sic), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 27 de noviembre, a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de diciembre de 2014 y a los días 3 y 4 de febrero de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2014 (…)”.
En fecha 20 de junio de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha, se pasó a la Jueza Ponente el presente expediente.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del Procedimiento de Segunda Instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del desistimiento del recurso de apelación
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la Apoderada Judicial de la querellada, para lo cual resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que corresponde a la parte apelante de consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Fundamentación de la apelación y contestación
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado).
Del precitado artículo se desprende que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, imponiendo como consecuencia jurídica a la falta de presentación de dicho escrito, el desistimiento tácito de la apelación. Del mismo modo, este Juzgado debe indicar que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas C.A.), la fundamentación de la apelación puede efectuarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se interpone el recurso de apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la revisión de las actas procesales del expediente de la presente causa que, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2014, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de ocho (8) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En atención a lo precedente expuesto, esta Alzada observa que riela en las actas del expediente judicial, específicamente en el folio 60, el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado en fecha 9 de marzo de 2015, la cual certificó que: “(…) desde el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cuatro (4) de febrero de dos mil catorce (sic) (2014) (sic), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes al día 27 de noviembre, a los días 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de diciembre de 2014 y a los días 3 y 4 de febrero de 2015. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de noviembre de 2014 (…)”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y es con base a los fundamentos expuestos, que este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se declara.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Juzgados Contenciosos Administrativos, entre ellos este Juzgado Nacional Segundo, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En ese sentido, resulta pertinente traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la declaró Improcedente la Solicitud de Ejecución Voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de junio de 2014, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Destaca este Juzgado que mediante sentencia definitiva dictada el veinte (20) de junio de 2014 este Juzgado Superior declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ordenándose al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar que dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar procediera a dictar la resolución conclusiva del expediente disciplinario Nº OCAP/061/2012 seguido contra la funcionaria policial de autos, se cita la dispositiva de la sentencia dictada:
‘En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MERYS DEL VALLE ARAY SALAS contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se le ORDENA al CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR que dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación de la presente sentencia proceda a dictar la resolución conclusiva del expediente disciplinario Nº OCAP/061/2012 seguido contra la funcionaria policial de autos’.
De la dispositiva de la sentencia definitivamente firme dictada se observa que se ordenó al Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar dictara la resolución conclusiva del expediente disciplinario Nº OCAP/061/2012 seguido contra la funcionaria policial dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la recepción de la notificación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en tal sentido, la referida notificación consta en autos desde el once (11) de julio de 2014, transcurriendo el lapso para el ejercicio del recurso de apelación durante los días: 14, 15, 16, 17 y 21 de julio de 2014 sin que las partes hubieren ejercido el mismo.
Posteriormente mediante diligencia presentada el trece (13) de agosto de 2014 la representación judicial del municipio demandado consignó copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 009 dictada por el Director de la Policía Municipal de Caroní el primero (01) de agosto de 2014, mediante la cual destituyó a la recurrente del cargo de funcionaria policial, en consecuencia, cumplido como se encuentra el mandato judicial resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la solicitud de ejecución voluntaria de la misma solicitada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitivamente firme dictada el veinte (20) de junio de 2014 presentada por la representación de la parte recurrente en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MERYS DEL VALLE ARAY SALAS contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR (…)”.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso Sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar FIRME el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual, Declaró improcedente la solicitud de ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de junio de 2014. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2014 por el abogado Jean Carlos Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 165.084, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERY DEL VALLE ARAY, titular de la cédula de identidad Nº 16.945.664, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de junio de 2014.
2- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023) Años 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÒNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
EXP. Nº AP42-R-2014-001234
BEAC
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,
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