JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000299
En fecha 26 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 16-0248, de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 007674 -nomenclatura de ese Juzgado Superior-, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.374, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MORALES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.751.277, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el otrora Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 20 de abril de 2016, contra el fallo dictado el 16 de diciembre de 2015, en el cual el mencionado Juzgado Superior declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 17 de mayo de 2016, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional y se designó Ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 14 de junio de 2016, el abogado Luis Enrique Romero, actuando en representación del ciudadano José Luis Morales Quintero, ambos supra identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2016, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, el cual venció el 28 de junio de 2016.
El 13 de diciembre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue elegida la nueva Junta Directiva procediéndose a la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta; Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se reasignó la Ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las motivaciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 12 de mayo de 2015, el abogado Luis Enrique Romero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Morales Quintero, supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la decisión distinguida con el N° 427-14 de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, argumentando, en esencia, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) [su] representado (…) es un FUNCIONARIO POLICIAL del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, contando para ese momento con una antigüedad de aproximadamente tres (3) años, dentro de los cuales ha sido objeto de intervenciones tempranas, que han derivado en la instrucción del expediente disciplinario que dio origen a su destitución (…)”. (Destacado del escrito recursivo y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Indicó, que: “(…) Las intervenciones tempranas que le abren bajo el Nº A-000-567-14, de fecha 03 de enero del año 2014; Nº A-000-621-14, de fecha 03 de enero del año 2014 y la Nº 002-368-14, de fecha 29 de abril del año 2014; son por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 95, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Pero una vez que las mismas son objetos de una revisión y análisis minucioso, las mismas no cumplen con los elementos de convicción necesarios para que sean tomados como hechos ciertos y se decida la Destitución del funcionario, por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 97 numeral 1 de la citada norma legal, en razón que los procedimientos previos que la administración denomina Intervenciones tempranas, fueron mal utilizados para preparar los requisitos necesarios que según la administración, necesitada para la instrucción del procedimiento disciplinario de destitución(…)”. (Sic).
Afirmó, que: “(...) la administración al instruir las dos primeras intervenciones tempranas, es decir, las Nº A-000-567-14 y la Nº A-000-621-14, realizó la notificación de las mismas en fecha 3 de enero de 2015, el mismo día para comparecer a la misma hora (3:00 pm), y por faltas relacionadas a la presunta inasistencia a dos (2) días de prestación de servicio, el cual según la documentación que corre en el expediente disciplinario, es de 24 horas consecutivas, sin contar o tomarse en cuenta el lapso o período de descanso que debe existir entre jornada y jornada, razón por la cual, la imposición de estas medidas disciplinarias de asistencias obligatorias son violatorias a la garantía procesal del querellante del debido proceso (…)”.
Aseguró, que: “(...) De los tres (3) expedientes de intervención temprana signados con los números A-000-567-14, A-000-621-14 y A-002-368,14, que originan la imposición de las tres medidas de asistencia obligatoria, se evidencian, en primer lugar, (…) que las dos primeras intervenciones tempranas, la Nº A-000-567-14 y la Nº A-000-621-14, la notificación se realizó en la misma fecha (03/01/14), para comparecer a la misma hora (3:00 pm); en segundo lugar, la imposición de estas asistencias obligatorias es por la presunta inasistencia a dos (2) días de prestación de servicio correlativos (01 y 02 de enero del año 2014), el cual según la documentación que corre en el expediente disciplinario, la jornada era de 24 horas consecutivas; y en tercer lugar, la administración no toma en cuenta, el descanso que debe existir entre jornada y jornada, para poder computar realmente la inasistencia a la jornada de prestación de servicio que le correspondía en el servicio policial asignado (…)”. (Sic).
Destacó, que: “(...) con esta serie de irregularidades, la administración siguió con el procedimiento disciplinario, y efectivamente se celebraron todos los actos contenidos en la Ley; formulación de cargos, descargo, promoción y evacuación de pruebas y remisión del expediente a la oficina de Asesoría Legal para la elaboración del proyecto de recomendación para el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, quienes finalmente en fecha 18 de diciembre del año 2014, acogen la recomendación dada por la Oficina de Asesoría Legal del CPNB y deciden declarar procedente la Medida de Destitución en virtud de que a su decir, la conducta del funcionario, presuntamente se subsume a la causal de destitución prevista en el numeral 1 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Sic).
Denunció, que: “(...) el acto administrativo aquí impugnado (…) dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y suscrito por los ciudadanos Valmore C. Torín Ulacio, Algarra S. Alexis A. y Luis Sanguino Romero, actuando en su carácter de Miembros del mencionado Consejo Disciplinario y notificado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), a través de acto administrativo de notificación contenido en el Oficio Nº CPNB-DN-Nº 12740-14, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014 (…) adolece de varios vicios que acarrean indefectiblemente la nulidad del mismo (…)”. (Sic).
En atención a lo anterior delató, que: “(…) el acto administrativo aquí recurrido debe ser declarado nulo de toda nulidad, ya que fue dictado en violación al debido proceso en sede administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en primer lugar, porque dicho acto administrativo por el cual fue destituido el querellante, del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, fue decidido con fundamento al contenido de tres (3) intervenciones tempranas, de las cuales dos (2) de ellas no están ajustadas al procedimiento disciplinario correcto, por el contrario fueron valorados de manera incorrecta para ser consideradas como elementos necesarios para la instrucción y decisión del procedimiento disciplinario por la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 97 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en segundo lugar, [su] representado, al ser entrevistado en la audiencia donde lo imponen de la sanción disciplinaria de asistencia obligatoria, en sus tres oportunidades, no se le indica los lapsos que le asisten para la interposición de los recursos administrativos o contencioso funcionarial de los cuales tiene derecho, tal y como lo prevén los artículos 85, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma esta supletoria en el procedimiento disciplinario aplicable a los funcionarios policiales (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Esgrimió, que: “(…) Con esta decisión el órgano decisor no sólo viola el derecho a la Defensa y al Debido Proceso de [su] representado, sino que vicia de falso supuesto de hecho y de derecho el acto administrativo impugnado en el presente proceso judicial, al dar por probados hechos sin que el medio por el cual se insertan al expedientes, las asistencias obligatorias, al menos dos de ellas fueron realizadas con hechos violatorios de sus derechos laborales, así como en todas, nunca se le indicó los lapsos o recursos que podía ejercer para impugnar la aplicación de las mismas, siendo esto violatorio de su derecho a un justo proceso en el procedimiento administrativo sancionador incoado en su contra y ha debido el Consejo Disciplinario desestimar estas actuaciones obtenidas en franca violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (…)”. (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo). (Sic).
Finalmente, solicitó “(...) sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, contenido en la Decisión distinguida con el Nro. 427-14, de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), dictado por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y suscrito por los (…) Miembros del mencionado Consejo Disciplinario y notificado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), a través de acto administrativo de notificación contenido en el Oficio Nº CPNB-DN-Nº 12740-14, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2014, por haber incurrido en INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD conforme al texto Constitucional en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 19 numerales 1 y 4.” (Destacado del escrito recursivo). (Sic).
Adicionalmente peticionó que: “(…) una vez decretada con lugar la presente Querella, sea debidamente ordenada:
1.- La reincorporación del Querellante al cargo que ocupaba, y que si por el transcurso del tiempo que dure la presente querella se cumplan los lapsos requeridos para ascenso a la próxima o próximas jerarquías, se le ordene al Querellado sea reingresado en la jerarquía correspondiente, con el goce del sueldo que tal jerarquía merezca.
2.- Sea realizada una experticia con el objeto de que, se calculen los sueldos, salarios, bonos compensatorios, bonificación de fin de año, bono vacacional, cesta tickets dejados de cancelare en la forma irregular como ocurrió durante todo el año 2014, hasta la fecha en que se concluya la presente demanda (…)”. (Sic).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de diciembre de 2015, el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“(…) Antes de pasar a la revisión del procedimiento de destitución, debe este Juzgado pronunciarse en cuanto a la denuncia realizada por el querellante, mediante la cual manifiesta que las intervenciones tempranas A-000-567-14 y la A-000-621-14 no están ajustadas a derecho y que no se tomó en cuenta el lapso o período de descanso que debe existir entre jornada y jornada, debe este Juzgado señalar que al momento de la Audiencias realizadas en sede administrativa el funcionario investigado señaló como motivos de sus inasistencias problemas familiares y falta de transporte, respectivamente y en ningún momento señaló haber estado disfrutado del descanso alegado, igualmente no lo comprobó en sede administrativa ni trajo a sede judicial los elementos probatorios que demostraran tal situación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la citada argumentación. Así se decide.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, teniendo en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en concordancia con lo expuesto por la representación judicial del querellante en el escrito libelar, está a la vista de este Tribunal que la Administración en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, en todo momento garantizó el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia, y en consecuencia el debido proceso consagrados en los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada fue producto de la ejecución de un procedimiento en el cual, en primer lugar, se notificó al actor con la finalidad de hacer de su conocimiento del procedimiento del cual era objeto, por lo que pudo ejercer las defensas que considerara pertinentes, consignándolas por ante la Oficina de Control de Actuación Policial del Órgano accionado con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por el Cuerpo Policial, quedando de parte del investigado consignar documentos a su favor, es decir, la Administración le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario; por lo cual, resulta evidente para este Juzgado que el procedimiento estuvo ajustado a Derecho. Así se decide.
(…Omissis…)
Amén con el criterio parcialmente transcrito de la Decisión Nº 427-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, la cual cursa inserta a los folios 15, 16 y 17 del expediente judicial y del folio 48 al 50 del expediente disciplinario, se aprecia que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, decidió por unanimidad la destitución del hoy querellante, toda vez que ‘…existen suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad disciplinaria del funcionario OFICIAL (CPNB) MORALES QUINTERO JOSÉ LUIS, titular de cédula de identidad número V- 22-751.277, adscrito al SERVICIO FERROVIARIO, a quien se le apertura (…) expediente disciplinario por haber sido sometido en tres oportunidades durante el último año a la medida de Asistencia Obligatoria, (…); evidenciándose igualmente según Informe de Conducta, de fecha 15 de Octubre de 2014, (…) indicando su superior inmediato que el funcionario investigado presentaba una conducta irregular, y en sus diferentes faltas al servicio no comunica las causas de las mismas a sus superiores, no cumpliendo satisfactoriamente con las labores asignadas, enmarcándose su conducta en el supuesto de derecho consagrado en la causal de destitución prevista en el numeral 1º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial…’, por lo cual subsumió la conducta desplegada por el actor en la causal de destitución prevista en el numeral 1º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
(…Omissis…)
La Administración al dictar el acto administrativo fundamentó su decisión en hechos existentes y directamente relacionados con el asunto investigado aunado a que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido, son verdaderos y la Administración al dictar el acto los subsumió en el supuesto de una norma acertada, por lo que este Juzgado descarta la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado. Así se declara.
Visto que el procedimiento administrativo de destitución estuvo ajustado a derecho, por cuanto no incurrió en el falso supuesto de hecho y de derecho, y estando claro para quien decide que la conducta ejercida por el hoy querellante encuadra de forma indudable dentro de la causal de destitución, se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y se confirma el acto administrativo impugnado. Así se declara. (…)”. (Sic). (Destacado del fallo).
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de junio de 2016, el abogado Luis Enrique Romero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luis Morales Quintero, ambos supra identificados, consignó escrito de fundamentación de la apelación, argumentando, lo siguiente:
Manifestó, que: “(…) El recurso (…) se circunscribe en que la recurrida, guardó silencio con respecto a la contradicción que se observa en el expediente administrativo, contentivo del procedimiento que sirvió de base para sustentar el despido del que fue objeto [su] representado, es decir, no observó la contradicción a la cual se hace referencia y se señala en esta fundamentación y la Decisión Nº 427-14 de fecha 18 de diciembre de 14, objeto de la presente querella funcionarial y que no son otras que:
1. ‘Con relación a la Intervención Temprana Nº A-000-567-14, de fecha 5 de febrero de 2014 (folio 4 del Expediente Administrativo); Acta de Audiencia de fecha 3 de febrero de 2014 (folio 4 del Expediente Administrativo), se decidió ‘LA APLICACIÓN DE MEDIDAD DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, al referido Funcionario; quien deberá asistir al programa de Supervisión Intensiva y reentrenamiento, según lo contemplado en el artículo 94 de la Ley en comento’. (folio 5 del Expediente Administrativo), pero no se indica que debe asistir a alguna oficina o ponerse a la orden de alguna persona, superior jerárquico y durante cuanto días o cuales días debía hacerlo.
2. Intervención Temprana Nº A-000-621-14, de fecha 5 de febrero de 2014 (folio 6 del Expediente Administrativo); Acta de Audiencia de fecha 3 de febrero de 2014 (folio 8 del Expediente Administrativo), se decidió ‘LA APLICACIÓN DE MEDIDAD DE ASISTENCIA OBLIGATORIA’, al referido Funcionario; quien deberá asistir al programa de Supervisión Intensiva y Reentrenamiento, según lo contemplado en el artículo 94 de la Ley en comento. ‘(folio 9 del Expediente Administrativo), pero no se indica que debe asistir a alguna oficina o ponerse a la orden o dirigirse a alguna persona, superior jerárquico y durante cuanto días o cuales días debía hacerlo.
3. Intervención Temprana Nº A-002-368-14, de fecha 9 de junio de 2014 (folio 10 del Expediente Administrativo); Acta de Audiencia de fecha 29 de abril de 2014 (folio 14 del Expediente Administrativo).
(…Omissis…)
5. Por auto de fecha 9 de febrero de 2014, la Oficina de Control de Actuación de Policial, acordó enviar memorando al Supervisor del funcionario del caso de marras, a los fines de que remitiera informe pormenorizado de conducta, cumplimientos de deberes, obligaciones y rendimiento laboral, ‘a los fines de determinar si hay evidencia de Corrección’(…).
6. No consta en autos, ni en el expediente administrativo ni por otra vía posible; las resultas de las medidas de asistencias obligatorias a la cuales se les sometió al funcionario, no consta sus resultados, no hay constancia si cumplió el programa de supervisión y reentrenamientos al que fue sometido o que tenía que cumplir, no hay constancia de esa evaluaciones y sus resultas.
7. En conclusión final, esta representación reafirma su alegato en el escrito libelar, de que de las actas que contenidas en el expediente administrativo, no hay suficientes elementos de convicción para concluir con la destitución de [su] representado por lo que solicit[ó] se declare Con Lugar el presente recurso, ejercido contra la sentencia definitiva, de fecha 16 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se anule esa sentencia y con lugar el Recurso ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 427-14, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana’ ”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Finalmente solicitó se “(…) declare Con Lugar el recurso ejercido por la parte recurrente del presente juicio, anule la sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 2.015 y Con Lugar la presente querella”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, la cual encuentra su fundamento en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal virtud, siendo que el caso de autos versa sobre un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la que se declaró Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer de la apelación incoada. Así se declara.
-Del recurso de apelación interpuesto:
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Luis Morales Quintero, ambos supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB).
-Del vicio de incongruencia negativa
La representación judicial de la parte actora delató que: “(…) El recurso (…) se circunscribe en que la recurrida, guardó silencio con respecto a la contradicción que se observa en el expediente administrativo, contentivo del procedimiento que sirvió de base para sustentar el despido del que fue objeto [su] representado, es decir, no observó la contradicción a la cual se hace referencia y se señala en esta fundamentación y la Decisión Nº 427-14 de fecha 18 de diciembre de 14, objeto de la presente querella funcionarial (…) [por cuanto a su decir] Al folio 19 del expediente Administrativo, contentivo de la investigación a la cual fue sometido el querellante y el procedimiento utilizado y seguido; corre inserto lo que se denomina ‘REGISTROS DISCIPLINARIOS’, de fecha 11 de septiembre de 2014, suscrito por el (…) Jefe encargado del Departamento de Archivo; mediante la cual da cuenta de las intervenciones tempranas de las que ha sido objeto el querellante, observándose y apreciándose que las números A-000-567-14, de fecha 05 de febrero de 2014; la número A-000-621-14, de fecha 5 de febrero de 2014 y la número A-002-368-14, de fecha 9 de junio de 2014, todas y cada una de ellas se encuentran, según el Registros Disciplinario in comento, ‘CERRADO’, y como consecuencia de ello, surge entonces la gran interrogante, ¿cómo esas intervenciones tempranas, cuyo estatus dice cerrado, pudieron servir de base para sustentar una destitución, cuestiones éstas que no observó la recurrida, infringiendo así el principio de proporcionalidad entre la decisión tomada y los hechos que la argumentan y fundamentan (…)”. (Sic). (Destacado del escrito de fundamentación y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Con relación al vicio de incongruencia delatado por la parte apelante, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional vs. Publicidad Vepaco, C.A.), expresó:
“(…) Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
(...Omissis…)
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
Con el propósito de verificar si el a quo, incurrió en el fallo apelado en el denunciado vicio de incongruencia, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el fallo de fecha 16 de diciembre de 2015, en el que expresamente se sostuvo:
“(…) Antes de pasar a la revisión del procedimiento de destitución, debe este Juzgado pronunciarse en cuanto a la denuncia realizada por el querellante, mediante la cual manifiesta que las intervenciones tempranas A-000-567-14 y la A-000-621-14 no están ajustadas a derecho y que no se tomó en cuenta el lapso o período de descanso que debe existir entre jornada y jornada, debe este Juzgado señalar que al momento de la Audiencias realizadas en sede administrativa el funcionario investigado señaló como motivos de sus inasistencias problemas familiares y falta de transporte, respectivamente y en ningún momento señaló haber estado disfrutado del descanso alegado, igualmente no lo comprobó en sede administrativa ni trajo a sede judicial los elementos probatorios que demostraran tal situación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la citada argumentación. Así se decide. (…)”. (Sic). (Destacado del fallo apelado).
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar las documentales que reposan en el expediente administrativo, las cuales se describen a continuación:
- Cursa al folio 3, copia certificada del Oficio Nº PNB-CSSF 008-14 de fecha 3 de enero de 2014, mediante el cual el Supervisor Agregado (CPNB) Raiza Coromoto Montiel Beltran, le notifica al ciudadano José Luis Morales Quintero, que: “(…) cursa novedad suscitada en fecha, 01/01/2014, en relación a la Falta al Servicio. Es por ello que su conducta presuntamente se encuentra subsumida en una de las faltas Disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que deberá comparecer el 03 de Enero de 2014. hora: 03:00 pm. y presentar sus alegatos y pruebas correspondientes (…)”. (Destacado del oficio de notificación). Dicho oficio fue recibido por el querellante en fecha 3 de enero de 2014.
- Corre inserta a los folios 4 y 5, copia certificada del Acta de Audiencia de fecha 3 de enero de 2014, en la que se lee: “(…) Descripción del hecho: ES EL CASO QUE SE LE HACE EL SIGUIENTE REPORTE, AL OFICIAL, (CPNB) MORALES QUINTERO JOSE LUIS, C.I: 22.751.277, MOTIVADO A QUE NO SE PRESENTO A SUS LABORES EL DIA 01/01/2014, EN EL HORARIO (24) HORAS. COMPRENDIDO DESDE LAS 07:30:010114 HASTA 07:30:020114, CABE INFORMAR QUE EL FUNCIONARIO SE ENCONTRABA DE REPOSO MEDICO EL DIA 31/12/13, Y SE REINTEGRO A SUS LABORES EL DIA 03/01/14. SIN PRESENTAR JUSTIFICATIVO NI CONSTANCIAS.
Exposición de Motivos del Funcionario involucrado: TENGO EL HONOR DE DIRIGIRME A USTED CON LA FINALIDAD DE INFORMARLE EL MOTIVO POR EL CUAL NO PUDE ASISTIR EL DIA 01-01-2014. MOTIVADO A QUE SE ME PRESENTO UN PROBLEMA FAMILIAR.
Decisión: (…) LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, al referido funcionario; quien deberá asistir al Programa de Supervisión Intensiva y Reentrenamiento, según lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”. (Sic). (Destacado del Acta).
- Riela al folio 7, copia certificada del Oficio Nº PNB-CSSF-010-14 de fecha 3 de enero de 2014, mediante el cual la Supervisora Agregada (CPNB) Raiza Coromoto Montiel Beltran, le notifica al querellante, que: “(…) cursa novedad suscitada en fecha, 02/01/2014, en relación a la Falta al Servicio. Es por ello que su conducta presuntamente se encuentra subsumida en una de las faltas Disciplinarias establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que deberá comparecer el 03 de Enero 2014. hora: 03:00 pm. y presentar sus alegatos y pruebas correspondiente (…)”. (Sic). (Destacado del oficio de notificación).
- Cursa a los folios 8 y 9, copia certificada del Acta de Audiencia de fecha 3 de enero de 2014, en la que se lee: “(…) Descripción del hecho: ES EL CASO QUE SE LE HACE EL SIGUIENTE REPORTE, AL OFICIAL, (CPNB) MORALES QUINTERO JOSE LUIS, C.I: 22.751.277, MOTIVADO A QUE NO SE PRESENTO A SUS LABORES EL DIA 02/01/2014, EN EL HORARIO (24) HORAS. COMPRENDIDO DESDE LAS 07:30:010114 HASTA 07:30:020114, CABE INFORMAR QUE EL FUNCIONARIO SE ENCONTRABA DE REPOSO MEDICO EL DIA 31/12/13, Y SE REINTEGRO A SUS LABORES EL DIA 03/01/14. SIN PRESENTAR JUSTIFICATIVO NI CONSTANCIAS.
Exposición de Motivos del Funcionario involucrado: TENGO EL HONOR DE DIRIGIRME A USTED CON LA FINALIDAD DE INFORMARLE EL MOTIVO POR EL CUAL NO PUDE ASISTIR EL DIA 02-01-2014. MOTIVADO A QUE NO HABIA TRANSPORTE PARA TRASLADARME A LABORAR.
Decisión: LA APLICACIÓN DE MEDIDA DE ASISTENCIA OBLIGATORIA, al referido funcionario; quien deberá asistir al Programa de Supervisión Intensiva y Reentrenamiento, según lo contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. (…)”. (Sic). (Destacado del Acta citada).
- Corre al folio 11, copia certificada de Reporte de Funcionario de fecha 6 de mayo de 2014, mediante el cual la Supervisora Jefe (CNPB) Yasmin Ysabel Manzo Barrientos, Coordinadora (E) del Servicio de Seguridad Ferroviario, remite al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Comisario Jefe (CICPC) Leo Antonio Villamizar Flores, notificación y acta de audiencia del funcionario José Luis Morales Quintero, quien incurrió en la falta estipulada en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
- Corre al folio 12, copia certificada de la Comunicación Nº PNB-CSSF 071-13 de fecha 29 de abril de 2014, mediante la cual se le notifica al ciudadano José Luis Morales Quintero, que debe comparecer el día 29 de abril de 2014 a las 3:00 p.m., a presentar sus alegatos por no haberse presentado a laborar “…en el horario comprendido desde las 270730ABR14 hasta 280730ABR14…”. (Destacado de la comunicación citada).
- Riela al folio 13, copia certificada del Extracto de Novedad, insertado en el parte diario Nº 115 desde las 7:30 a.m del 27 de abril de 2014 hasta las 7:30 a.m del 28 de abril de 2014, en el que se lee: “(…) INFORMÓ EL OFICIAL JEFE (CNPB) BLANCO JESUS SUPERVISOR GENERAL DE TRAMO POR EL GRUPO ‘A’ DEL SERVICIO FERROVIARIO QUE SIENDO LAS 270720ABR2014, UNA VEZ FINALIZADA LA FORMACIÓN DE LISTA Y PARTE SE ENCUENTRA FALTANDO AL SERVICIO EL OFICIAL (CNPB) MORALES JOSE V-22.751.277, POR FALTA AL SERVICIO POR EL DIA DE HOY EN EL HORARIO COMPRENDIDO DE 24 HORAS DESDE EL DOMINGO 270730ABR2014 HASTA EL LUNES 280730ABR2014, SIN CAUSA JUSTIFICADA (…)”. (Sic). (Destacado de la cita).
- Cursa al folio 14 y su vuelto, copia certificada de Acta de Audiencia de fecha 29 de abril de 2014, en la cual se detalla el hecho relacionado con la falta del ciudadano José Luis Morales Quintero, a sus labores en el horario comprendido desde las 270730ABR14 hasta 280730ABR14 sin presentar justificativo ni constancias, a lo cual el funcionario informa que: “(…) ES EL CASO QUE ME HIZO FALTAR AL SERVICIO EL DIA DOMINGO 27-04-2014, YA QUE ME QUEDE DORMIDO Y NO PUDE ASISTIR NO LE INDIQUE A MI SUPERVISOR INMEDIATO YA QUE MI TELEFONO SE ENCONTRABA DAÑADO (…)”. (Destacado de la cita).
- Corre al folio 18, copia certificada del Memorando N° CPNB-OCAP 911791 de fecha 9 de septiembre de 2014, mediante la cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial Comisionado Agregado (CPNB) Tomás Antonio Romero Rondón, solicitó informe pormenorizado del hoy querellante.
- Riela al folio 19 y su vuelto, copia certificada de fecha 11 de septiembre de 2014, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al Oficial en Jefe (CPNB) Nelson Díaz, mediante la cual se remite Registro Disciplinario del ciudadano José Luis Morales Quintero.
Del examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente administrativo, se verificó que el organismo querellado al constatar que el ciudadano José Luis Morales Quintero, al estar incurso en la falta disciplinaria prevista en el artículo 95, numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, decide realizar tres intervenciones tempranas identificadas con los Nos. A-000-567-14, de fecha 3 de enero de 2014; A-000-621-14, de fecha 3 de enero de 2014 y 002-368-14, de fecha 29 de abril de 2014, a los fines de valorar las irregularidades detectadas con ocasión de las inasistencias del ciudadano José Luis Morales Quintero, no obstante el prenombrado ciudadano no se presentó a las aludidas intervenciones procediéndose en consecuencia a formalizar el procedimiento de destitución.
Ahora bien, determinado lo anterior y luego de un análisis del fallo apelado este Juzgado Nacional Segundo observa que el Juez a quo al emitir su decisión se pronunció con respecto a las intervenciones tempranas que se inician bajo los Nos. A-000-567-14, de fecha 3 de enero del año 2014; A-000-621-14, de fecha 3 de enero del año 2014 y 002-368-14, de fecha 29 de abril del año 2014, al hoy querellante José Luis Morales Quintero, al indicar en su sentencia que: “(…) al momento de la Audiencias realizadas en sede administrativa el funcionario investigado señaló como motivos de sus inasistencias problemas familiares y falta de transporte, respectivamente y en ningún momento señaló haber estado disfrutado del descanso alegado, igualmente no lo comprobó en sede administrativa ni trajo a sede judicial los elementos probatorios que demostraran tal situación, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la citada argumentación (…)”. Por tanto, al existir un pronunciamiento expreso en cuanto a las denuncias planteadas por el querellante resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar el vicio de incongruencia negativa delatado. Así se declara.
En fuerza de lo anteriormente expresado, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, juzga que debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano José Luis Morales Quintero, identificados en autos, el 20 de abril de 2016, contra el fallo dictado el 16 de diciembre de 2015, por el entonces Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actual Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.


-V-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital actual Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 16 de diciembre de 2015, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Enrique Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 33.374, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MORALES QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.751.277, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB).
2.- Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, para su notificación a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente


La Jueza Vicepresidenta,





BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA


La Secretaria Accidental,


LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO



Exp. Nº AP42-R-2016-000299


En fecha _____________ ( ) de ______________ del dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental