JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2020-201
En fecha 17 de noviembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° TS8CA/0150 de fecha 20 de octubre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ÁNGELA ALEIDE CAÑONGO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 6.423.696, debidamente asistida por la Abogada Addy Matheus, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.675, contra el acto administrativo Nº DA-194/16 dictado por el MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En fecha 8 de diciembre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 2 de febrero de 2022, en virtud del Acta N° 333, de fecha 28 de octubre de 2021 mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la Abogada Danny Josefina Segura, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Igor Enrique Villalón Plaza; Juez Presidente, Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza; este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se reasignó la ponencia a la jueza DANNY JOSEFINA SEGURA a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.
Mediante Auto para Mejor Proveer N° AMP-2022-009, de fecha 3 de febrero de 2022, este Juzgado Nacional Segundo ordenó oficiar al ente recurrido a los fines de solicitarle el Manual Descriptivo de Cargos y/o cualquier otro documento que detente la forma de ingreso de la ciudadana querellante.
En fecha 30 de junio de 2022, este Órgano Jurisdiccional dictó Auto para Mejor Proveer N° AMP-2022-044, mediante el cual ratificó el auto para mejor proveer N° AMP-2022-009, dictado el 3 de febrero de 2022, en el cual solicitó el Manual Descriptivo de Cargos y/o cualquier otro documento que detente la forma de ingreso de la ciudadana Ángela Aleide Cañongo Paredes.
En fecha 30 de noviembre de 2022, en virtud del Acta N° 357, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva junta directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, así mismo se reasignó la ponencia a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de diciembre de 2020, la ciudadana Ángela Aleide Cañongo Paredes, titular de la cédula de identidad N° 6.423.696, debidamente asistida por la Abogada Addy Matheus, antes identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el acto administrativo Nº DA-194/16 emanado del MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual ordenó la remoción del cargo que venía desempeñando, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “[…] en fecha 01 de Febrero del año 2002 [comenzó] a desempeñar el cargo de SECRETARÍA, en la Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar, Estado Miranda […] devengando un sueldo mensual de Bolívares Cuatrocientos Veintiocho Mil Seiscientos Treinta y Ocho con Cero Céntimos (Bs.428.638,00) […] luego al día 11 de mayo de 2006, recib[ió] un primer oficio signado bajo el numero DPN° 161/06 de fecha 11 de mayo de 2006, donde se indica que [sus] funciones como Secretaria las desempeñaría en la Oficina de Registro Civil Municipal a partir del día 08 de mayo del año 2006 […] luego recib[ió] un segundo oficio signado bajo la nomenclatura numero DRRHH/006/09 de fecha 06 de Enero del año 2009, donde se indica que había sido trasladada al Despacho del Alcalde como SECRETARIA, cumpliendo funciones inherentes al cargo, […] Posteriormente recibo un tercer oficio signado bajo la nomenclatura N° DRRHN° 044/01/2010 de fecha 15 de Enero del año 2010 y Resolución N° DA-091/2010, donde me notifican que he sido designada a ocupar el cargo de SECRETARIA EJECUTIVA, adscrita al Despacho del Alcalde […] a partir del día 15 de Enero del año 2010, mediante Resolución N° DA-091/2010, emitida por el ciudadano Alcalde Saúl Rafael Yánez […]”. [sic] [Agregado en corchete de este Juzgado].
Narró, que “[…] mediante Resolución N° DA-253/2013 […] me design[ó] en el Cargo de TESORERO, adscrita a la Dirección de Administración y Finanzas de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, a partir del 14 de Enero de 2013, Cargo considerado de Confianza y además de Libre Nombramiento y Remoción, de conformidad con la Clausula Primera de la citada Resolución. N° DA-253/2013. […] En fecha 11 de Marzo del año 2015, fu[e] notificada mediante un cuarto oficio s/n que había sido designada para ocupar el cargo de Coordinador de Tributo y Liquidación (ENCARGADA), adscrito a la Dirección de Hacienda Municipal, mediante Resolución N° DA-102/2015, a partir del 09 de marzo del año 2015, cargo considerado de Confianza, Libre Nombramiento y Remoción de conformidad con la Cláusula Primera de la Citada Resolución […] todo ello visto que el ciudadano Víctor Domingo Calzadilla González, titular de la cédula de identidad N° V-6.995.733, se encontraba de reposo medico debido a intervención quirúrgica; ahora bien en el mes de octubre del año 2015, el prenombrado ciudadano […] se incorporo a sus actividades como Coordinador de Tributo y Liquidación, observando que bajo ningún concepto se efectúan gestiones para [su] incorporación en [el] cargo de TESORERA, ni a ningún cargo, el día 19 de Octubre del año 2015, solicito aprobación para el disfrute de días pendientes de [sus] vacaciones correspondiente al periodo 2013-2014 y período 2014-2015, posteriormente el disfrute de [sus] vacaciones fue interrumpido por reposo médico contentivo de 21 días continuos desde el 24 de Noviembre del año 2015 hasta el 14 de Diciembre del año 2015; el día 15 de Diciembre del año 2015, continu[ó] disfrutando los días computados como parte de su periodo vacacional, reincorporando[se] a la Alcaldía el día 22 de Enero del año 2016, asistiendo 22, 23 y 24 de Enero 2016 a [su] sitio de labores […]”. [Sic] [Agregados en corchetes de este Juzgado].
Indicó, que “(…) en fecha 25 de Enero del año 2016, mediante un quinto (5to) oficio N°DH/004 01/2016 fu[e] informada que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública [sus] funciones se enmarcan dentro de lo que es un trabajador de confianza libre nombramiento y remoción, por lo cual no requier[ía] de un procedimiento previo para [su] egreso, a su vez lo notifican en dicho oficio N° DH/004 01/2016, que había sido removida de los Cargos de Coordinadora de Tesorería y Coordinadora de Liquidación y Tributos (ENCARGADA) de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad con la Resolución N° DA-194/16. […]”. [Agregado en corchete de este Juzgado].
Denunciaron, la violación al derecho del trabajo, violación del derecho a la estabilidad y violación del derecho al salario, todos consagrados en los artículos 87, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la precisaron que el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la reincorporación para cargos de funcionarios de carrera que son nombrados para ocupar cargos de alto nivel.
Finalmente solicitaron la nulidad del acto administrativo de remoción y la reincorporación de la querellante al mismo cargo que desempeñaba antes de ocupar un carago de libre nombramiento y remoción, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la de su real y efectiva reincorporación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional Segundo observa, que el ámbito objetivo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial lo constituye la consulta de ley de la decisión emitida por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de marzo del 2017, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° DA/194/16 de fecha 22 de enero de 2016 suscrita por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, así como el pago del mes que deberá hacerse sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al último cargo de carrera ocupado por la querellante.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, se hace necesario traer a colación el criterio pacifico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativo a la acumulación de expedientes de oficio, sentado en Sentencia N° 01619, dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, el cual estableció lo siguiente:
“(…) Siendo ello así y revisadas las actuaciones que conforman cada uno de los mencionados expedientes (2006-0971 y 2006-0743), considera necesario la Sala analizar, de oficio, la procedencia de su acumulación, y al respecto observa:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, un Tribunal que conociere de dos o más causas podrá acordar su acumulación cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 eiusdem, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos. Esta previsión se fundamenta en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guardan entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar en un solo acto dos o más casos cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado (…)”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el Juez podrá declarar de oficio la procedencia de la acumulación de expedientes judiciales cuando las referidas causas versen sobre el mismo objeto, ello en aras de la celeridad y economía procesal, en estricto apego a lo establecido en los artículos 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el principio de economía procesal, considera oportuno este Juzgado Nacional Segundo realizar algunas consideraciones respecto a la figura de la acumulación procesal la cual consiste en la unificación -dentro de un solo expediente- de causas que tramitadas en dos o más expedientes revisten algún tipo de conexión o estrecha relación entre ellas a los fines de que éstas sean decididas mediante una sola sentencia, y así evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios. Esta técnica, además de favorecer la celeridad procesal, optimiza el tiempo y los recursos al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe razón alguna para que se ventilen en distintos procesos. (Vid. entre otras, sentencias dictadas por la Sala Político Administrativa N° 00420 y 01246, de fechas 6 de abril y 13 de octubre de 2011).
Así, la acumulación de varios procesos será viable cuando exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia, siempre que no esté presente alguno de los supuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
En este sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, prevén los supuestos en los cuales procede la conexión entre dos o más causas, y a cuál de los jueces relacionados con las causas competerá la decisión, a cuyos efectos señalan lo siguiente:
“(…) Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto. (…)”.
De lo anterior, advierte este Cuerpo Colegiado que la primera de las disposiciones transcritas se refiere a la determinación de la competencia en los casos de acumulación por conexión entre causas que cursen en distintos órganos jurisdiccionales, o cuando exista relación de continencia entre ellas; y la segunda norma precisa los supuestos que permiten al Juez establecer la conexión, cuando se trate de asuntos que estén pendientes en tribunales distintos o bien dentro de un mismo órgano jurisdiccional.
Ahora bien, evidencia esta Instancia Judicial que, además del caso de marras, reposa en el archivo de este Juzgado Nacional Segundo un expediente identificado con el Nº AP42-R-2017-000353, del cual se observa que el motivo de éste es el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Ángela Aleide Cañongo Paredes, antes identificada, contra el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital por haber declarado extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por Iudex Aquo en fecha 8 de marzo de 2017, que declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Evidenciado lo anterior, advierte este Juzgado Nacional Segundo que el presente expediente identificado con el Nº 2020-201, se encuentra en etapa de sentencia al igual que la causa Nº AP42-R-2017-000353 que cursa en este Juzgado Nacional.
En abundancia a lo anterior, se hace necesario traer a colación la Sentencia N° 2018-0064, dictada en fecha 15 de febrero de 2018, por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se acumuló el expediente N° AP42-G-2017-000013 al expediente N° AP42-G-2016-000137; en los siguientes términos:
“Expuesto lo anterior, esta Instancia Judicial observa que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa signada FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2016, emitida por el Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante la cual se resolvió la Liquidación Administrativa de la Sociedad Mercantil Administración Grupo Pronto S.A., demanda respecto de la cual esta Corte declaró su competencia y le admitió mediante sentencia Nº 2017-0369 dictada en fecha 4 de mayo de 2017.
Ahora bien, evidencia este Órgano Colegiado que además del caso de marras, existe un expediente en iguales circunstancias, identificado con el número AP42-G-2016-000137, el cual está dirigido a resolver la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, por los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Iván José Otero Alfonzo, Armando José Otero Alfonzo y Jorge Maksym Sktiuk Pacholek, en su condición de accionistas mayoritarios de la Sociedad Mercantil Administradora Grupo Pronto, S.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia N° FSAA-9-00S49 de fecha 2 de mayo de 2016, dictado por el Superintendente de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), mediante el cual se resolvió la intervención sin cese de operaciones de la referida empresa.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, se constata que las causas cuya acumulación se peticiona, se encuentran en la misma fase procesal, pues en el primero de ellos, conforme al auto dictado en fecha 31 de octubre de 2017, se hace constar que las partes están debidamente notificadas de la admisión de la demanda, y el 2 de noviembre de ese mismo año, se fijó la oportunidad en que se llevaría a cabo la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida vista la solicitud de acumulación de causas realizada en fecha 7 de ese mismo mes y año. En cuanto al segundo, se evidencia que consta en autos que todas las partes fueron notificadas, quedando pendiente fijar la referida Audiencia. Por lo que, en ambas causas penden en la celebración de la Audiencia de Juicio. Así se establece.
Advertido lo anterior, de la revisión efectuada a las actas del expediente, ha quedado manifestado y así lo aprecia esta Corte que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas demandas vinculadas a la declaratoria de nulidad de las Providencias Administrativas Nros. FSAA-2-01320 de fecha 17 de octubre de 2017 y FSAA-9-00S49 del 2 de mayo de 2016, emitidas por el Superintendente de la Actividad Aseguradora, en razón de lo cual, esta Instancia asume la función del juez como director del proceso, a los fines de evitar sentencias contradictorias, y visto que la ponencia de las causas in comento se encuentran asignadas al Juez Vicepresidente de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Hermes Barrios Frontado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y conforme a los argumentos previamente expuestos ORDENA acumular los expedientes, siendo procedente incorporar el asunto signado AP42-G-2017-000013 al expediente identificado AP42-G-2016-000137. Así se decide.
En virtud de lo supra indicado se ORDENA el cierre informático del expediente AP42-G-2017-000013. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
(…Omissis)
2.- ORDENA la acumulación del expediente signado AP42-G-2017-000013 al asunto identificado AP42-G-2016-000137.
3.- ORDENA el cierre informático del expediente Nº AP42-G-2017-000013”.
Del fallo parcialmente transcrito, se evidencia que la Otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, acumuló los expedientes judiciales N° AP42-G-2017-000013 y AP42-G-2016-000137, y en consecuencia el cierre informático del expediente N° AP42-G-2017-000013, por cuanto ambas causas versaban sobre el mismo título y objeto procesal.
Precisado lo anterior, en razón del conocimiento de su propia actividad jurisdiccional, se observa que las causas Nros AP42-R-2017-000353 y 2020-201 cursantes ante este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la primera en virtud del recurso de hecho ejercido por la ciudadana Ángela Cañongo en fecha 5 de abril de 2017 contra el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haber declarado extemporáneo el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el referido Tribunal el 8 de marzo del 2017 que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta contra el Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, se evidencia que existe igualmente una identidad de título y objeto.
Así pues, este Órgano Colegiado aprecia que en el presente caso, existe una relación de continencia de causas, toda vez que en ambas causas se discute un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Autónomo Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, por lo que siendo ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si existe alguna causal que impida la acumulación en el presente caso, para lo cual es necesario traer a colación el contenido del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
La norma antes transcrita prevé los supuestos en los cuales no procede la acumulación de procesos: primero, cuando las causas no se encuentran en la misma instancia; segundo, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales con competencias diferentes (ordinarios y especiales); tercero, en asuntos cuyos procedimientos sean incompatibles entre ellos; cuarto, si estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas en uno de los procesos a acumular; y, quinto, por falta de citación de las partes para la contestación de la demanda.
Advertido lo anterior, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de la revisión efectuada a las actas que cursan en los expedientes, que ha quedado manifestado y así lo aprecia este Cuerpo Colegiado que no existen elementos impeditivos para la acumulación de ambas causas, razón por la cual, esta Instancia ejerciendo su función de Juez como director del proceso y a los fines de evitar sentencias contradictorias ORDENA acumular el expediente identificado con el N° AP42-R-2017-000353, contentivo del recurso de hecho, a la causa contenida en el expediente signado con el N° 2020-201, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que cursa ante este Juzgado Nacional Segundo visto que en esta reposa la causa principal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ÁNGELA ALEIDE CAÑONGO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 6.423.696, debidamente asistida por la Abogada Addy Matheus, antes identificada, contra el acto administrativo Nº DA-194/16 dictado por el MUNICIPIO AUTÓNOMO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ORDENA DE OFICIO la ACUMULACIÓN del expediente identificado con el N° AP42-R-2017-000353, contentivo del Recurso de Hecho, a la causa contenida en el presente expediente signado con el N° 2020-201, que cursa ante este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual es la causa principal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente
La Secretaria Accidental.
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° 2020-201
DJS/33
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental.
|