JUEZA PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2023-139
En fecha 10 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, el Oficio N° 199/2023, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PEREZ BERNAEZ, DEIVY LUIS OLIVO PADRON y LUIS ALFREDO VERA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-20.056.481, V- 20.057.859 y V- 24.176.769, respectivamente, asistidos por el abogado Manuel Nádales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.591, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.
Dicha remisión se efectúo en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 3 de mayo de 2023, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 11 de abril de 2023, por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado a quo el 20 de marzo de 2023, que declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

El 16 de mayo de 2023, se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional y se designó ponente a la Jueza Blanca Elena Andolfatto Correa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concediéndose dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 14 de junio de 2023, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó que: “(…) desde el día 23 de mayo de 2023, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de junio de 2023, inclusive fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron diez 10 días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo, 1, 6, ,7, 8 y 13 de junio de 2023. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17 y 18 de mayo de 2023(…)”.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de Segunda Instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del desistimiento de la apelación:
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional Segundo, considera pertinente traer a colación lo atinente al cumplimiento de la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, resulta oportuno señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).

Del precitado artículo se desprende que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, imponiendo como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación. Del mismo modo, este Juzgado debe indicar que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas C.A.), la fundamentación de la apelación puede efectuarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se interpone el recurso de apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la revisión de las actas procesales del expediente de la presente causa que, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2023, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En atención a lo precedente expuesto, esta Alzada observa que riela en las actas del expediente judicial, específicamente en el folio 164, el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado en en fecha 14 de junio de 2023,la cual certificó que:“(…)desde el día 23 de mayo de 2023, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 13 de junio de 2023, inclusive fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron diez 10 días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo, 1, 6, ,7, 8 y 13 de junio de 2023. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17 y 18 de mayo de 2023(…)”.
De lo anteriormente expuesto, no se evidencia que la parte apelante consignara escrito mediante el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentara su apelación, así como tampoco se evidencia que lo haya realizado en la oportunidad de la apelación, es por ello que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, con base a los fundamentos expuestos este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contenciosos Administrativos, entre ellos este Juzgado Nacional Segundo, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, y habiendo operado en la presenta causa, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar FIRME el fallo dictado el 20 de marzo de 2023, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial planteado. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta contra el fallo dictadopor el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 20 de marzo de 2023, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PEREZ BERNAEZ, DEIVY LUIS OLIVO PADRON y LUIS ALFREDO VERA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-20.056.481, V- 20.057.859 y V- 24.176.769, respectivamente, asistidos por el abogado Manuel Nádales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.591, contra el INSTITUTO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023) Años 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÒNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
EXP. Nº 2023-139
BEAC
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,