JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE N° 2023-195

El 15 de junio de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/0654-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesta por los abogados Freddy Alberto Campos Bermúdez y Griceldys Caramelo Barrow Castellin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.041 y 59.420 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCIÓN ORIENTE, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de noviembre del 2004, con sus modificaciones de sus estatutos sociales, siendo la última de fecha 17 de marzo 2022, quedando registrada bajo el Nº 10, folios del 73 al 83, Tomo Nro. 2, Trimestre 1, del Protocolo de transcripción del año 2022, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Director Ejecutivo Producción Oriente).
Dicha remisión se efectuó en virtud de decisión Nº 0369 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril del 2023, en la que se declaró: “(…) INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por los abogados Freddy Alberto Campos Bermúdez y Griceldys Caramelo Barrow Castellín, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCIÓN ORIENTE, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, DECLIN[Ó] el conocimiento en el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Corchetes y agregado de este Juzgado Nacional, negrillas del original).
El 15 de junio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo, y se designó ponente a la Jueza DANNY JOSEFINA SEGURA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de abril de 2022, los abogados Freddy Alberto Campos Bermudez y Griceldys Caramelo Barrow Castellin, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la parte accionante, interpusieron Acción de Amparo Constitucional Autónomo, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Director Ejecutivo Producción Oriente) con fundamentos en los siguientes términos:
Adujeron que la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, siendo una Asociación Civil Autónoma con personalidad jurídica propia, está conformada por trabajadores activos de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA producción Oriente; señalando que “(…) ejerciendo sus derechos como trabajadores, de asociarse libremente tal y como lo establece nuestra carta magna (Sic) en su artículo 118 (…)”.
Alegaron que en el ejercicio de sus funciones algunos de sus miembros “(…) fueron perturbados por trabajadores de la Dirección Ejecutiva de PDVSA Producción Oriente quienes sigui[eron] lineamientos del Director Ejecutivo de PDVSA Producción Oriente ciudadano Luis Eduardo Rincón (...)”, ya que “(…) realizaron actos administrativos de injerencia contra la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, sus miembros y sus actividades (…)”. (Corchetes y agregado de este Juzgado Nacional).
Señalaron en virtud de los actos de perturbación y de injerencia por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Director Ejecutivo Producción Oriente) y sus empleados, “(…) introdu[jeron] en fecha 17 de Febrero de 2022, por ante la Dirección Ejecutiva de PDVSA Producción Oriente RECURSO ADMINISTRATIVO DE RECONSIDERACIÓN contra el ciudadano Luis Eduardo Rincón Director Ejecutivo de PDVSA Producción Oriente (...), a los efectos de que éste reconsiderara que no tiene injerencia sobre esta asociación, sus miembros y la comunidad (…)”. (Corchetes y agregado de este Juzgado Nacional).
Afirmaron, que lejos de iniciar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez recibido el “Recurso Administrativo de Reconsideración”; señalaron que dicha institución no abrió el expediente respectivo “(…) dejando el órgano a la Asociación Civil que represen[tan] en total estado de indefensión por no tener acceso al expediente (…); y así mismo se dedicaron a seguir realizando actos perturbatorios de injerencias tal y como se demuestra de correos electrónicos (…) y Oficio N° PDV-DSI-OR-22 (…) enviado a un miembro de la asociación (…)”. (Corchetes y agregado de este Juzgado Nacional).
Sustentan, que a través de la inspección judicial realizada en fecha 07 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quedó demostrado que “(…) no se había aperturado el expediente y que ellos afirmaron dentro de la misma inspección que si tenían injerencia dando tácitamente una respuesta negativa al Recurso y muy a pesar de ello, [se] dejó transcurrir el lapso de los quince (15) días que manda la ley para que el órgano decidiera el Recurso Administrativo de Reconsideración y una vez vencido éste, la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente interpuso en fecha 17 de Marzo de 2022, RECURSO ADMINISTRATIVO JERÁRQUICO ante el Ministro del Poder Popular de Petróleo (…)”. (Corchetes y agregados de este Juzgado Nacional).
Expresaron, que mientras se encontraban en espera del pronunciamiento respectivo sobre el “Recurso Jerárquico” interpuesto en fecha 17 de marzo del 2022, por ante el Ministerio del Poder Popular de Petróleo; PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Director Ejecutivo Producción Oriente) “(…) segui[ó] ejerciendo actos perturbatorios contra la asociación y sus miembros tal y como se evidencia en mensajes de texto enviado en fecha 30 de marzo de 2022 (…) sin esperar y sin respetar la decisión que pueda tomar el Ministro del Poder Popular de Petróleo o en su defecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de ser el caso, tal como se evidencia en mensajes de texto enviado desde el número de celular (…) perteneciente al ciudadano Yoel Pereira (…) quien se desempeña[ba] como Gerente de Investigaciones de Producción Oriente PDVSA (DSI) al número de celular (…) perteneciente a la ciudadana Annally Ocando Mavares (…) quien se desempeña[ba] como Secretaria de la Junta Directiva de la Asociación Voluntariado Producción Oriente (…) violentando con ello el debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49 (…)”. (Sic). (Corchetes y agregados de este Juzgado Nacional).
Esgrimieron que con los actos emanados por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Director Ejecutivo Producción Oriente), está violentando el derecho a la defensa de LA ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCIÓN ORIENTE, quedando en estado de indefensión, acudiendo a la instancia judicial “(…) para ejercer AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, PARA QUE SE REESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, SE GARANTICE Y RESPETE A LA ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCIÓN ORIENTE, EL DEBIDO PROCESO HASTA QUE HAYA UNA DECISIÓN BIEN SEA DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE SER EL CASO, Y EL ÓRGANO SE ABSTENGA DE [HACER] ACTOS DE INJERENCIA SOBRE LA ASOCIACIÓN CIVIL QUE REPRESENTA[N], todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 14, 21, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 29 y 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,(...) [se] ejer[ciò] Amparo Constitucional Autónomo, por cuanto [su] representado La Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente lo que busca es, que el recurso administrativo prosiga su curso hasta su total decisión pero que, en el transcurso del mismo no se menoscabe el derecho a la defensa y del debido proceso (…)”.(Corchetes y agregados de este Juzgado Nacional, destacado del original).
Afirmaron, que “(…) no existe otra vía expedita para que se restablezca la situación jurídica infringida ya que en este momento (…) se encuentra a la espera de la decisión del Recurso Administrativo Jerárquico por parte del Ministro del Poder Popular de Petróleo; recursos estos [que se] ejerci[eron] tal y como lo establece la norma jurídica para así poder agotar la vía administrativa debido a que el artículo 35 ordinal 3° de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece los motivos de inadmisibilidad de la demanda y uno de ellos, es incumplir con el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados y contra los Órganos a los cuales la ley le concede esta prerrogativa (…)”. (Corchetes y agregados de este Juzgado Nacional).
Destacaron que al cumplir con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) se cumpla[n] las normas y garantías constitucionales, para que haya un orden dentro de esta sociedad, declare con lugar la presente acción de amparo (…)”. (Corchetes y agregados de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitaron que la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, sea admitida y sustanciada conforme a derecho sea declarada con lugar en la definitiva.
II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de abril de 2022, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, declaró Inadmisible limini litis la pretensión constitucional, bajo los siguientes argumentos:
“ (…Omissis…)
(…) En este contexto, es oportuno reseñar que de las documentales anexas al libelo, se observa cursante desde el folio 8 al 12 del presente expediente, copia del acta constitutiva de la Asociación Civil Voluntarios de PDVSA, cursante del folio 63 al 64, de la presente causa, copia del acta de Inspección realizada en la oficina de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cursante desde el folio 72 al 73 y sus vueltos, copia del Recurso Administrativo Jerárquico.
Siguiendo en esta temática, se verifica de la lectura detallada y pormenorizada del libelo contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, que la parte presuntamente agraviada, aduce en su petitorio, ‘…que el Director Ejecutivo de PDVSA Producción Oriente (…) realizaron actos administrativos de injerencia contra la Asociación Civil (…) viéndose en la obligación de introducir un Recurso Administrativo de Reconsideración y un Recurso administrativo Jerárquico’.
Visto lo anterior, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia parcialmente transcrita observa este Juzgador, que la parte que resulte perjudicada de sus derechos puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía de amparo, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador, así en el caso de marras el accionante si bien solicita ‘Acción de Amparo Constitucional’, es necesario señalar, que ello devino como consecuencia de las actuaciones desplegadas por el Director Ejecutivo de PDVSA Producción Oriente.
En tal sentido se considera oportuno reseñar el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
Al respecto, observa quien decide, que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la parte presuntamente agraviada conlleva a que se le ampare y establezca la situación jurídica infringida.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional intentada por los abogados los Abogados Freddy Alberto Campos y Griceldys Barrow, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.041 y 59.420 respectivamente, representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO DE PRODUCCION (sic) ORIENTE, contra PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA (Dirección Ejecutiva de Producción Oriente). Así se decide

V
DISPOSITIVO
(…Omissis…)
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional autónomo, intentado por los Abogados Freddy Alberto Campos y Griceldys Barrow, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.041 y 59.420 respectivamente, representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO DE PRODUCCION (sic) ORIENTE, contra PETROLEOS (sic) DE VENEZUELA (Dirección Ejecutiva de Producción Oriente).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.-De La Competencia
Corresponde a este Juzgado Nacional Segundo, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación sobre la acción ejercida, al respecto se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 0369, de fecha 28 de abril de 2023, declaró que es “(…) INCOMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por los abogados Freddy Alberto Campos Bermúdez y Griceldys Caramelo Barrow Castellín, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCIÓN ORIENTE, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. En consecuencia, DECLIN[Ó] el conocimiento en el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Corchetes y agregado de este Juzgado Nacional, negrillas del original).
En este sentido, observamos que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé que “contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto […]”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, en cumplimiento a la referida sentencia, y de lo establecido en el artículo 35 ejusdem; siendo que en el caso de marras se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una Acción de Amparo Constitucional Autónomo; este Cuerpo Colegiado ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2022, por los abogados Griceldys Caramelo Bamow Castellin y Freddy Alberto Campos Bermúdez, supra identificados, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCIÓN ORIENTE, contra la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 11 de abril de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesta contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Director Ejecutivo Producción Oriente). Así se declara.

.Del recurso de apelación.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:
La presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo fue fundamentada por la parte accionante sobre la presunta violación de sus Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 27, 49, 118, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 7, 13, 14, 21, 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en virtud de la presunta trasgresión de los derechos constitucionales: derecho al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, por tal motivo solicitaron que el recurso administrativo prosiga su curso hasta su total decisión pero que, en el transcurso del mismo no se menoscabe el derecho a la defensa y al debido proceso, mientras se espera de la decisión del “Recurso Administrativo Jerárquico” interpuesto por ante el Ministro del Poder Popular de Petróleo; de igual manera hizo énfasis, que cesen las actuaciones desarrolladas por parte de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Director Ejecutivo de Producción Oriente) y sus trabajadores desistan de ejecutar actos administrativos de injerencia y perturbación sobre la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente.
Por otra parte, se observa que el Iudex a quo, declaró inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considerando que la parte actora solicitó dicha Acción como consecuencia de las actuaciones materiales procedentes de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Director Ejecutivo de Producción Oriente).
Ahora bien, vistos los fundamentos de la parte accionante y el pronunciamiento del Juzgado de Instancia, pasa esta Alzada a determinar si el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, y a tales efectos, debe realizar ciertas consideraciones sobre la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional Autónomo ejercida.
En este contexto, debe indicarse que es criterio pacífico y reiterado en los fallos dictados por esta instancia jurisdiccional, donde se ha establecido que la Acción de Amparo Constitucional, es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en diversos fallos que la Acción de Amparo Constitucional procede cuando se ha verificado que los medios judiciales ordinarios hayan sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no diera satisfacción a la pretensión deducida. Dicho criterio ha sido sostenido en Sentencia Nº 4.147, del 9 de diciembre de 2005, (caso: María Amalia Ortega), con fundamento en los términos siguientes:
“Con fundamento en la norma que fue transcrita, esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede evidenciar que, el ejercicio de la tutela Constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los medios dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inherente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional.
Siendo que en el presente caso, la parte accionante peticionó “(…) QUE SE REESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, SE GARANTICE Y RESPETE A LA ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCIÓN ORIENTE, EL DEBIDO PROCESO HASTA QUE HAYA UNA DECISIÓN BIEN SEA DEL ORGANISMO ADMINISTRATIVO O JUDICIAL DE SER EL CASO, Y EL ÓRGANO SE ABSTENGA DE [HACER] ACTOS DE INJERENCIA SOBRE LA ASOCIACIÓN CIVIL QUE REPRESENTA[N] (…)”, debe considerarse que la vía ordinaria de los organismos jurisdiccionales contenciosos administrativos, como la idónea para proteger los derechos, tanto legales como constitucionales, que afirma la accionante le fueron conculcados, ya que tales órganos de administración de justicia tienen plenitud de potestades para la tutela de los derechos fundamentales, conforme a las leyes y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Corchetes y agregado de este Juzgado Nacional).
En razón de lo anterior, debemos mencionar que la jurisprudencia ha señalado en forma reiterada que la Acción de Amparo Constitucional por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
De igual forma, es necesario señalar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
Parágrafo Único: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa”.

De esa disposición legal se desprende que, el Amparo Constitucional es un medio excepcional que, sólo procede cuando no exista en el marco del ordenamiento jurídico un medio procesal breve, sumario y eficaz por el cual se decida la controversia y se restituya la situación jurídica presuntamente infringida, la cual debe versar sobre derechos o garantías constitucionales.
A mayor abundamiento, es importante resaltar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 ejusdem, que prevé:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”. (Resaltado agregado).

Del precepto legal supra transcrito, se desprenden los supuestos de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, siendo una de ellas cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, o cuando existan dichos medios y el agraviado tenga la posibilidad de recurrir a la vía ordinaria, de lo contrario todo se resumiría a una acción de amparo.
Ahora bien, a los fines de determinar si resulta la Acción de Amparo ser la vía idónea para satisfacer la pretensión de la parte actora, es importante resaltar, que el objeto del presente amparo autónomo tiene su vertiente en el cese de las presuntas actuaciones desarrolladas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Director Ejecutivo de Producción Oriente) y sus trabajadores que a decir de la parte accionante son actos administrativos de injerencia y perturbación sobre la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente, conllevando a que el recurso administrativo que previamente ejercieron prosiga su curso hasta su total decisión, sin que se menoscabe el derecho a la defensa y debido proceso, mientras se espera de la decisión del “Recurso Administrativo Jerárquico” interpuesto por ante el Ministro del Poder Popular de Petróleo.
En este contexto, es necesario para este Cuerpo Colegiado realizar una revisión a las actas que conforman el presente expediente, al respecto se observa que:
Corre inserto del folio 32 al 35 del expediente judicial copia certificada del escrito contentivo del “Recurso Administrativo de Reconsideración” de fecha 17 de febrero de 2021, interpuesto por la hoy Accionante por ante PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Director Ejecutivo de Producción Oriente), del cual se lee “reconsidere que no tiene inherencia sobre esta asociación civil y que no sea otra instancia que lo tenga que determinar”.
Riela del folio 72 al 73 del expediente judicial copia certificada del escrito contentivo del “Recurso Administrativo Jerárquico” de fecha 17 de marzo de 2022, dirigido al entonces Ministro del Poder Popular para el Petróleo, mediante el cual señalaron “acudimos muy respetuosamente a su competente autoridad, como en efecto lo hacemos para que se establezca que la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA, NO TIENE INJERENCIA sobre la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente”.
Por otro lado, consta desde el folio 1 al folio 3 del expediente judicial copia certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, interpuesto por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, de la cual se extrae textualmente lo siguiente “(…) Ejercemos la Acción de Amparo Constitucional Autónomo, por cuanto nuestro representado (…) lo que busca es, que el recurso administrativo prosiga en curso hasta su total decisión pero que, en el transcurso del mismo no se menoscabe el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”, igualmente, indicaron “(…) en este momento nuestro representado se encuentra a la espera de la decisión del Recurso Administrativo Jerárquico por parte del Ministro del Poder Popular para el Petróleo; recursos estos ejercidos tal y como lo establece la norma jurídica para así poder agotar la vía administrativa (…)”.
De las documentales descritas, quedó en evidencia, que la parte accionante ejerció el “Recurso de Reconsideración” en fecha 17 de febrero de 2021, por ante PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Director Ejecutivo de Producción Oriente), posteriormente en fecha 17 de marzo de 2022, interpuso “Recurso Administrativo Jerárquico” ante el Ministro del Poder Popular de Petróleo; a los fines de que cesen las acciones perturbatorias y de injerencia por parte PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÒNIMA (Director Ejecutivo Producción Oriente) que atentan contra el debido proceso, derecho a la defensa. No obstante, encontrándose dicho recurso en fase de decisión por parte de la autoridad competente, en fecha 8 de abril de 2022, interpone Acción de Amparo Constitucional Autónomo por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, donde solicita se restablezca la situación jurídica infringida, y el órgano se abstenga de seguir haciendo actos de injerencia sobre la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente.
En consecuencia, respecto a la situación arriba mencionada, y de una revisión minuciosa del expediente judicial, no se desprende que la parte accionante haya esbozado coherentemente argumentos suficientes ni incorporado elementos de prueba, que creen la convicción en esta Juzgadora de la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la interposición de la Acción de Amparo Constitucional, ya que reconoce estar en transcurso de la vía administrativa.
En este sentido, tampoco se desprende de autos que la parte accionante haya agotado los mecanismos procesales ordinarios para la protección de sus derechos, respecto a las presuntas actuaciones desarrolladas por PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Director Ejecutivo de Producción Oriente) y sus trabajadores, es decir, actos administrativos de injerencia y perturbación sobre la Asociación Civil Voluntariado Producción Oriente; por tanto, tal como se indicó en líneas anteriores ya que la Acción de Amparo Constitucional sólo procede en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías constitucionales lesionados, pues de no agotarse las vías ordinarias todas las acciones se resumirían a un solo procedimiento, siendo en este caso el Amparo Constitucional.
Con base en todos los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra inmersa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que existen medios procesales acordes a la tutela constitucional solicitada, como lo es la vía contencioso administrativa, específicamente el procedimiento breve, establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, vale decir, vías de hecho, por tal motivo, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2022, por los abogados Freddy Alberto Campos Bermúdez y Griceldys Caramelo Barrow Castellín, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCIÓN ORIENTE, contra la decisión dictada el 11 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Autónomo interpuesta, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (Director Ejecutivo Producción Oriente), en consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia. Así se decide.
IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 0369, de fecha 28 de abril de 2023, para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2022, por los abogados Griceldys Caramelo Bamow Castellin y Freddy Alberto Campos Bermúdez, supra identificados, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL VOLUNTARIADO PRODUCCIÓN ORIENTE, contra la sentencia proferida por el Juzgado A quo en fecha 11 de abril de 2022, mediante la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional Autónomo.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _____________ del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente

La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. Nº 2023-195
DJS/93
En fecha _________________ (___) de ________________ dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________________.
La Secretaria Accidental.