JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2016-000282

En fecha 20 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital), Oficio N° TS9º CARCSC 2016/337, de fecha 4 de abril de 2016, emanado del Tribunal Superior Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital (actualmente Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), mediante el cual remitió Demanda de Nulidad interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por los abogados Jasmín Marín, Nelson José Marín Lara, Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, Evarymar Sampedro Rojas y Nelson Adán Marín Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.197, 36.102, 36.105, 109.473 y 93.603, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORA, JOSÉ NAPOLEÓN FALCÓN, SIMÓN RUMENOS ALUEN, ELIZABETH OTERO TEXEIRA y JUAN JOSÉ RUMENOS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.887.151, 1.847.896, 6.056.311, 6.200.699 y 2.957.537, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de abril de 2016, emanado del referido Juzgado Superior Estadal, mediante el cual oyó en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2015 por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de octubre de 2014 mediante la cual se declaró sin lugar la demanda interpuesta.
En fecha 9 de mayo de 2016, se dio cuenta a la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), y mediante auto de esta misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de junio de 2016, la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) ordenó a la Secretaría, realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos, la cual certificó que: “(…) desde el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo y los días 6, 7 y 13 de junio de 2016 (…)”.
En fecha 27 de junio de 2023, se dictó auto en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. En esta misma fecha, se pasó a la Juez Ponente el presente expediente.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Del desistimiento del recurso de apelación
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional Segundo, considera pertinente traer a colación lo atinente al cumplimiento de la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
En ese sentido, resulta oportuno señalar que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Del precitado artículo se desprende que la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, imponiendo como consecuencia jurídica a la falta de presentación del escrito de fundamentación, el desistimiento tácito de la apelación. Del mismo modo, este Juzgado debe indicar que conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1350 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollos Las Américas C.A.), la fundamentación de la apelación puede efectuarse por anticipado incluso en el mismo acto en el cual se interpone el recurso de apelación.
Dicho lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia de la revisión de las actas procesales del expediente de la presente causa que, mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En atención a lo precedentemente expuesto, esta Alzada observa que riela en las actas de la segunda pieza del expediente judicial, específicamente en el folio 3, el cómputo realizado por la Secretaría de este Juzgado en fecha 14 de junio de 2016, la cual certificó que: “(…) desde el día diez (10) de mayo de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de junio de dos mil dieciséis (2016), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 de mayo y los días 6, 7 y 13 de junio de 2016 (…)”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta evidente que la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentara su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es con base a los fundamentos expuestos que este Órgano Jurisdiccional declara DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se declara.
Por otra parte, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, (caso: Monique Fernández Izarra), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales Contenciosos Administrativos, entre ellos este Juzgado Nacional Segundo, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se observa que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así, y habiendo operado para el caso Sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo declarar FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2014 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital mediante el cual, declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2015, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por por los abogados Jasmín Marín, Nelson José Marín Lara, Jasmín Coromoto Sequera Colmenares, Evarymar Sampedro Rojas y Nelson Adán Marín Sequera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.197, 36.102, 36.105, 109.473 y 93.603, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORA, JOSÉ NAPOLEÓN FALCÓN, SIMÓN RUMENOS ALUEN, ELIZABETH OTERO TEXEIRA y JUAN JOSÉ RUMENOS RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.887.151, 1.847.896, 6.056.311, 6.200.699 y 2.957.537, respectivamente, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.
2- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023) Años 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÒNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
EXP. Nº AP42-R-2016-000282
BEAC
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental,