JUEZA PONENTE: DANNY JOSEFINA SEGURA
EXPEDIENTE Nº 2020-233
En fecha 7 de diciembre de 2020, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 20-133, de fecha 3 de noviembre de 2020, emanado del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la Abogada Belzahir Flores González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.451, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.800.619, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado en fecha 3 de noviembre de 2020, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el 17 de julio de 2019, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal el 6 de junio del mismo año, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de diciembre de 2020, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y en esa misma oportunidad se designó ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva. Asimismo, se dio inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de abril de 2021, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 305, levantada en fecha 2 de marzo de 2021, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de las abogadas María de los Ángeles Toledo y Ana Victoria Moreno de Gil, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente; María de los Ángeles Toledo, Jueza Vicepresidenta y Ana Victoria Moreno de Gil Jueza, este Cuerpo Colegiado se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba y vencidos los lapsos fijados en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2020, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se ordenó practicar computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Ahora bien, en esa misma fecha la Secretaría de este Cuerpo Colegiado dejó constancia que “(…) desde el día 18 de febrero de 2021, inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 15 de abril de 2021, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondiente a los días 18 de febrero, 2, 3, 4, 16, 17 y 18 de marzo y los días 13, 14 y 15 de abril de 2021. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 16 de diciembre de 2020, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2021 (…)”.
En fecha 5 de abril de 2022, se dejó constancia en virtud del Acta Nº 333, levantada en fecha 28 de octubre de 2021, mediante la cual fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada Danny Josefina Segura, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente; Ana Moreno de Gil, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza de este Juzgado Nacional.
El 12 de abril de 2022, se dictó Auto para Mejor Proveer, bajo el N° AMP-2022-030, mediante el cual esta Alzada ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de requerirle la siguiente información: i) el Manual Descriptivo de Cargos relacionado con la presente causa; ii) Expediente Administrativo; Copia Certificada del documento por medio del cual se evidencia la fecha y condición de ingreso de la hoy querellante al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de julio de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 345, levantada en fecha 3 de junio de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Presidenta; DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza Vicepresidenta y Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza de este Juzgado Nacional. Asimismo, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana querellante y Oficios Nros. JNSCARC-2022-000479 y JNSCARC-2022-000480 dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República.
En fecha 13 de octubre de 2022, se recibió escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios útiles presentado por la ciudadana Haydee Josefina Arvelaiz Ramírez, en su carácter de autos asistida por la abogada María Concepción Blanco Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.630, mediante el cual consignó en un (1) folio útil, constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas, de fecha 7 de septiembre de 2016, suscrita por la Directora General de la Oficina de Gestión Humana, en la cual consta que la ciudadana querellante prestó sus servicios en ese Organismo desde el día 1 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1994, desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas III, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas.
En fecha 26 de octubre de 2022, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, levantada en fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esta misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza de este Juzgado Nacional.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Nacional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 19 de septiembre de 2016, la abogada Belzahir Flores González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Haydee Josefina Arvelaiz Ramírez, antes identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamentado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
A tal efecto, la parte actora señaló en su escrito libelar, que el “[…] día 20 de junio de 2016, [se]encontraba prestando servicio en el Sector de Tributos Internos Puerto Ordaz de la Región Guayana, ocupando [su]cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, cuando la Jefa de la División de Administración de la Región Guayana, ciudadana Ramona Pinto me notificó e hizo entrega del Acto Administrativo emanado de la Oficina de Recurso Humanos, firmado por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria José David Cabello Rondón con la decisión de removerme y retirarme del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, que venía ejercido por [su] persona, dentro del escalafón existente en el Seniat […]”. [Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional].
Indicó, que “[…] es funcionaria de carrera puesto que no ingres[ó] por nombramiento, al contrario cumplí[ó] con los requerimientos previos del ingreso con la respectiva preparación, […] super[ó] el periodo de prueba, fu[é] juramentada en [su] cargo y todo record profesional en el Ministerio de Hacienda, es de una funcionaria de carrera administrativa, y en el Seniat una funcionaria de Carrera Aduanera y Tributaria […]”. [Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional].
Manifestó, que el “[…] oficio de remoción-retiro se sustenta en el Artículo 4 de la Reforma Parcial Estatuto del Sistema de Recurso Humanos del Seniat que señala como funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en ese Estatuto y en la Ley del Seniat […]”. [Corchetes de este Juzgado Nacional].
Alegó, que […] De entrada, debo descartar, que [la] consideren de ‘Alto Nivel’ porque, en el texto del oficio de remoción- retiro, no mencionan el artículo 5 de la Reforma Parcial Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Seniat, que especifica como cargos de alto nivel los siguientes: Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Intendente Nacional de Tributos Internos, Intendente Nacional de Aduanas, Gerentes Generales, Jefes de Oficinas, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos, Gerentes de Aduanas Principales, Gerentes de Aduanas Subalternas, Jefes de Áreas […]”.[Corchetes de este Juzgado Nacional].
Indicó, que su cargo no está descrito en ninguno de los antes mencionado y que claramente admiten que es Especialista Aduanero y Tributario
Denunció, que el acto emitido por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y derecho.
Recalcó, que “[…] existe un falso supuesto de hecho al considerar[la] el querellado como funcionaria de libre nombramiento y remoción cuando lo cierto es que [es] un funcionario de carrera aduanera y tributaria […]”. Corchetes de este Juzgado Nacional
En relación al falso supuesto de derecho alegado, indicó que la administración: “[…] al no tomar los hechos correctamente, la aplicación del derecho la efectúa de manera equivocada; y en este caso se fundamentó el oficio de remoción-retiro en el artículo 4 ejusdem, cuando en realidad ha debido tomar en consideración [su] condición de funcionario de carrera aduanero y tributario [y así] mantener la estabilidad que goz[a] del artículo 21 de la Ley del Seniat, puesto que [es] funcionario carrera […]”. [Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional].
Añadió, que continuó “[…] en falso supuesto de hecho porque [la] determina como los denominados del tipo de “confianza”, ya que la cualidad desconfianza a un cargo público, está relacionada con las funciones que desempeña el funcionario y está relacionado con la confidencialidad que revisten dichas funciones […]”. [Agregados en corchetes de este Juzgado Nacional].
Seguido a ello indicó, que él: “[…] falso supuesto de hecho que afecta la validez del acto administrativo al no analizar las funciones que ejercía en el cargo de proceder a remover[la] y retirar[la] de manera írrita incidiendo tal decisión en la esfera jurídica de [sus] derechos particulares y subjetivos […]”. [Corchete de este Órgano Jurisdiccional]
Agregó, que “[…] hay prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, ya que al no determinar que [es] funcionario de carrera aduanero y tributario dejaron de aplicar[le] el artículo 21 de la Ley del Seniat en concordancia con el artículo 98 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos […] y no se procedió a reubicar[la] en otro cargo vacante […]”. [Corchete de este Juzgado Nacional]
Señaló, que: “[…] a pesar del amplio legajo jurídico con que cuenta la recurrida, para retirar[la] de [su] cargo, prefirió tomar el camino de la inconstitucionalidad e ilegal, al dictar un acto administrativo de plano, con fundamentación jurídica errónea, afectando dicho acto de [su] retiro de Nulidad Absoluta de conformidad con el artículo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchete de este Cuerpo Colegiado]
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de “Remoción y Retiro” signado bajo el N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02780, de fecha 20 de junio de 2016 emanado del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo solicitó que se ordene al ente querellado a reincorporarla al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado16 o a uno de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos caídos y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, de igual manera peticionó que se realice una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a ser cancelados y que se le reconozcan el tiempo transcurrido desde su ilegal remoción-retiro y finalización del presente procedimiento, y quede definitivamente firme a efectos de otorgársele el derecho a la jubilación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, bajo los términos siguientes:

“(…) IV.DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMÍREZ contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMÍREZ contra el acto administrativo N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02780, dictado el veinte (20) de junio de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó removerla, retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que desempeña en calidad de titular.-SEGUNDO: NULA la Resolución N°SNAT/DSS/ORH-2016-E-02780 dictada el veinte (20) de junio de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó remover y retirar a la querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que desempeña en calidad de titular.-TERCERO: se ORDENA la reincorporación de la recurrente al cargo que venía ocupando o uno de igual o similar cargo jerarquía con el consecuente paga de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva de servicio , desde la fecha de ilegal remoción y retiro el veinte (20) de junio de 2016 hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: se ORDENA al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tramitar la jubilación de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMÍREZ, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos” (…)”. [Destacado del fallo original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del desistimiento del recurso de apelación interpuesto:
Declarada como fue la competencia, pasa este Juzgado Nacional Segundo a determinar el cumplimiento de la carga que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto; toda vez, que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente de despacho a aquel en que se inicia la relación de la causa, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. [Destacados de este Juzgado Nacional].

Conforme al dispositivo legal precedentemente trascrito, queda establecida la carga procesal que tiene la parte apelante de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al momento en el que se dé cuenta a este Juzgado Nacional del recibo del expediente, un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho en los que soporta dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma, (Vid. Sentencia Nº 1.013 de fecha 19 de octubre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gerardo William Méndez Guerrero).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se constata que mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de julio de 2019, por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado el 6 de junio de 2019, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto; y por cuanto en fecha 7 de diciembre de 2020, se dejó constancia de la recepción del presente expediente ante este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 15 de diciembre de 2020 se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente a la Jueza Marvelys Sevilla Silva y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
Así las cosas, observa este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la parte apelante no fundamentó el recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso legalmente establecido al respecto; lo cual se evidencia del cómputo practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de abril 2021 (vid. folio 71).
En este contexto, debe señalar esta Alzada que la fundamentación de la apelación puede realizarse incluso por anticipado en el mismo acto en el cual se ejerce el recurso de apelación; lo cual, no se constata del examen de las presentes actas procesales; esto de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, (caso: Desarrollos Las Américas), en la cual se determinó que:
“[…] se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante, (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción”. [Resaltado de este Juzgado].

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en que la parte apelante habiendo ejercido oportunamente el recurso de apelación, no presentó el escrito de fundamentación a la apelación anticipadamente, ni dentro del lapso de Ley, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellada en fecha 17 de julio de 2019, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-De la procedencia de la consulta de ley.
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Segundo para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior Estadal, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“ (…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…omissis…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”. (Agregado de este Juzgado)
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez o la Jueza de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha planteado la Consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 6 de junio de 2019, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Belzahir Flores González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.451, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Haydee Josefina Arvelaiz Ramírez, anteriormente identificada, le corresponde a este Juzgado Nacional Segundo analizar si procede la prerrogativa de la consulta y al respecto se observa que la parte querellada es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual forma parte de la Administración Pública Descentralizada; en consecuencia, resulta aplicable al caso la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto, este Juzgado declara PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 6 de junio de 2019. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado de primera instancia se encuentra ajustado a derecho y, a tal efecto, observa que la pretensión adversa a los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por abogada Belzahir Flores González, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Haydee Josefina Arvelaiz Ramírez, anteriormente identificadas, mediante la cual se ordenó: i) la reincorporación de la recurrente al cargo que ejercía al momento de su retiro o a otro cargo de similar o superior jerarquía, ii) el pago de los salarios dejados de percibir salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su ilegal retiro, es decir, desde el 20 de junio de 2016 hasta su efectiva reincorporación y iii) tramitar la jubilación de la referida ciudadana.
Ahora bien, se evidencia que en la decisión dictada en fecha 6 de junio de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, actuando como Tribunal de Primera Instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
[…Omissis…]
“[…] este Tribunal verificó que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, incurrió en el vicio denunciado al momento de emitir el acto recurrido, es decir, el falso supuesto de hecho y derecho, al no tomar en consideración que el cargo real desempeñado por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMÍREZ, es de carrera aduanera y tributaria con estabilidad provisional, así como igualmente no tomó en consideración que las funciones desempeñadas por ella en el ejercicio de dicho cargo, no se corresponden con una de las de una funcionaria de confianza. Así se decide. […]”.
[…Omissis…]
“[…] se aprecia que en el presente caso el ente demandado no siguió procedimiento alguno para remover y retirar a la querellante de su cargo, basándose de manera errada para ello, en que la misma era una funcionaria que ejercía funciones de confianza y que por ende no ameritaba de procedimiento alguno para su remoción y retiro, obviando o desconociendo de esa manera el ente querellado, que el funcionario que se encuentre bajo las condiciones de un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración es decir que para que estos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros, como el período de disponibilidad o el agostamiento de las gestiones reubicadas en dicho periodo […]”.
[…Omissis…]
Congruente con lo antes señalado, cuando el ente demandado establece que las funciones ejercidas por la recurrente en el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, eran de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sin fundamentar tal aseveración en la normativa que rige la carrera administrativa en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procediendo a removerlo y retirarlo sin procedimiento alguno, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la querellante, así como la provisión establecida en el artículo 146 constitucional en cuanto a que la limitación al ejercicio de los cargos de carrera de la Administración Pública debe estar determinada por la ley. Así se establece.
[…Omissis…]
Ahora bien de conformidad con lo establecido en la citada sentencia N°1392 de fecha 21-10-2014 dictada por la Sala Constitucional, se observa que en relación a la edad de la querellante, cursa en autos copia de la cédula de identidad del mismo (folio 81 de la primera pieza judicial), donde se evidencia que dicha ciudadana nació en fecha 02-05-64, razones por la cuales para la fecha en que se está dictando el presente fallo (06-06-2019), la querellante tiene la edad de 55 años, 1 mes y 4 días, superando de esa forma los años de edad exigidos por la disposición legal antes citada.- En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), tramitar la jubilación de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMÍREZ, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento de haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos.- Así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH-2016-E-02780, dictado el veinte (20) de junio de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual resolvió remover y retirar a la recurrente del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, al haberse constatado la configuración del vicio del falso supuesto de hecho y derecho en la forma antes señalada por este Juzgado, así como ante la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado. Así se decide.
Ahora bien, del fallo parcialmente transcrito se evidencia que el Iudex a quo analizó de manera exhaustiva los motivos por los cuales la ciudadana Haydee Josefina Arvelaiz Ramírez, es acreedora del derecho a la jubilación según lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 114 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón que la ciudadana Haydee Josefina Arvelaiz Ramírez, al momento de ser removida por la recurrida de su cargo como Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, contaba con veinticuatro (24) años, once (11) meses y diecinueve (19) días de servicio en la administración pública y 55 años de edad cronológica según su cédula de identidad donde se evidencia que la mencionada ciudadana nació en fecha 2 de mayo de 1964, en consecuencia ordenó su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio desde la fecha de su ilegal retiro, es decir, desde el 20 de junio de 2016 hasta su efectiva reincorporación
Seguido a ello, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el iudex a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes afirmados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Belzahir Flores González, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMÍREZ, antes identificadas, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se decide.
IV
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogado Adolfo Enrique Santana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 145.856, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 6 de junio de 2019, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la abogada Belzahir Flores González, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA ARVELAIZ RAMÍREZ, antes identificadas, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia.
4.- Conociendo en Consulta se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 6 de junio de 2019.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la Ciudad de Caracas a los ________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELA

La Jueza Vicepresidenta,


BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
La Jueza,


DANNY JOSEFINA SEGURA
Ponente




La Secretaria Accidental,


LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. N° 2020-233
DJS/33

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental