JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº 2022-168
El 1º de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, el Oficio N° JSE9ºCACJRC-2022/175 de fecha 25 de julio de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NOEL GERARDO VIRGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.848.684, asistido por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.158, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 7 de julio de 2022, a través del cual oyó en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte querellante el 30 de junio del mismo año, contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de junio de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia.
El 18 de octubre de 2022, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Jueza MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, fue elegida la nueva Junta Directiva de este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital quedando reconstituido de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta y DANNY JOSEFINA SEGURA, Juez; asimismo, este Juzgado Nacional Segundo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de febrero de 2020 el ciudadano Noel Gerardo Virguez Gil, previamente identificado, interpuso recurso contencioso Administrativo funcionarial contra el Banco Central de Venezuela (BCV), con base en los siguientes términos:
Manifestó, que “(…) (es) un funcionario que ha ejercido diversos cargos dentro de la Administración Pública con una antigüedad acumulada con más de quince (15) años de servicios, siendo el último cargo de ellos ejercido, el de Cajero Supervisor adscrito al Departamento de Administración del Efectivo de la Gerencia de Tesorería del Banco Central de Venezuela (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional).
Indicó, que “(…) por medio de oficio de notificación de fecha 01 (sic) de octubre de 2019, la referida Gerencia (le) notificó del contenido del acto administrativo dictado por la Primera Vicepresidente (sic) Gerente (E) del Banco Central de Venezuela, mediante el cual fue ‘Resuelto de fecha 25 de septiembre de 2019 (…) imponer (…) la medida disciplinaria de destitución’ del cargo de Cajero Supervisor adscrito al Departamento de Administración del Efectivo de la Gerencia de Tesorería del aludido Organismo Bancario (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional).
Fundamentó, que le fue violado su derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que “(…) el debido proceso supone una garantía reconocida constitucionalmente y que rige tanto a los procedimientos administrativos como los procedimientos judiciales, se encuentra regido por el principio de la legalidad de las formas procesales o principio de legalidad adjetiva, conforme al cual el procedimiento a seguir va a ser el que se encuentre legalmente establecido, no pudiendo seguirse un procedimiento distinto al establecido en la ley, ya que los mismos son de orden público y lo contrario ocasionaría inseguridad jurídica, violación a la expectativa plausible, subversión del proceso y en definitiva la transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados o justiciables (…)”.
Narró, que “(…) en fecha 28 de mayo de 2019, la Vicepresidencia de Operaciones Nacionales del Banco Central de Venezuela mediante Memorando VON-GT-020 dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de dicha institución, solicitó la apertura de averiguación administrativa contra un conjunto de de funcionarios, entre los cuales se encontraba mi persona (…)”.
Especificó, que “(…) mediante un “INFORME” de fecha 30 de mayo de 2019 (la Administración) dejó constancia mediante un conjunto de diligencia (sic) realizadas, que se le practicó entrevistas a los funcionarios investigados, (…) y realizó un (sic) serie de recomendaciones a los fines de mejorar la seguridad bancaria (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados propios).
Precisó, que “(…) (e)n fechas 9, 10 y 11 de julio de 2019, los funcionarios investigados, (…) rindieron declaraciones por ante la Coordinación de Régimen Disciplinario del Departamento de Relaciones del Factor Humano de la Gerencia de Recursos Humanos (…) Lo anterior Ciudadano Juez, resulta importante a los fines de las resolución de (su) asunto, toda vez que se observa que la actuaciones antes referidas nunca fueron corroboradas dentro del procedimiento disciplinario aperturado en su contra (…) Adicionalmente a ello, la Gerencia de Recursos Humanos dio apertura a la investigación disciplinaria dirigida a comprobar las faltas e irregularidades presuntamente cometidas por (su) persona en el ejercicio del cargo de Cajero Supervisor (…) con base en el resultado del Informe de Investigación emanado de la Gerencia de Seguridad del Banco Central de Venezuela, el cual no constituye el Órgano sustanciador llamado por ley (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional).
Insistió, que “(…) no existe alguna actuación sustanciadora por parte de la Oficina de Recursos Humanos, más allá de la ‘investigación’ realizada por la oficina de seguridad (…) situación que va en detrimento de (su) derecho a la defensa previsto y garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional).
Denunció, que “(…) las causales imputadas por la Administración Bancaria a los fines de declarar la procedencia de (su) destitución, se encuenta viciada de falso supuesto de hecho, ya que de acuerdo a las entrevistas y demás elementos probatorios cursantes en autos, queda claro que no tuve ninguna participación en los hechos que se relacionan ‘con la fotografía de billetes, cuya denominación aún no ha sido puesta en circulación, que apareció publicada en las redes y que se sospecha que fue tomada entre el 17 de mayo (…) en curso y el día de hoy (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional).
Pidió, que “(…) en caso de ser desestimada la denuncia opuesta contra el acto administrativo impugnado, solicit(ó) subsidiariamente el pago de (sus) prestaciones sociales generadas desde la fecha de ingreso a la Administración Bancaria, esto es, el 02 (sic) de enero de 2012, hasta el momento que (fue) notificado de haber sido destituido del cargo ejercido en fecha 13 de noviembre de 2019, con los intereses moratorios que se generen por el retardo en el pago de dicha obligación y la indexación monetaria correspondiente (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó “(…) que sea declarado CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…) y como consecuencia de ello, la NULIDAD ADSOLUTA (sic) de dicho acto, se ORDENE (su) reincorporación al cargo ejercido al momento en que (fue) destituido, con el correspondiente pago de las remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir. Subsidiariamente, se ORDENE el pago de (sus) prestaciones sociales, los intereses y la indexación correspondiente (…)”. (Paréntesis de este Juzgado, mayúsculas y negrillas del original)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de Junio de 2022, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte querellante, con fundamento en lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la oposición por impertinencia planteada por la representación judicial de la parte querellante, debe indicarse que las documentales promovidas pudieren guardar relación con los hechos que dieron lugar a la destitución del hoy quejoso del cargo que ejercía en el órgano querellado; en virtud de ello, se observa que el fundamento esgrimido por la representación judicial de la parte actora, referido a que ‘(…) las declaraciones rendidas en sede administrativa no constituye una ‘confesión ficta’ en los hechos que dieron lugar a la destitución de [su] representado. (…), (sic) así como el que alude a que ‘(…) la contraparte al pretender hacer entender a este digno Tribunal, que del contenido de dicha declaración rendida en sede administrativa, [su] representado ‘afirmó (…) su participación en los hechos que dieron lugar a su destitución’. Pretende nuevamente sostener una supuesta ‘confesión ficta’ de los hechos, (palabra ilegible) refieren a señalamientos y alegatos los cuales constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa; siendo así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte querellante y por cuanto dichas documentales no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes (…) este órgano jurisdiccional las ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
(…Omissis…)
Ahora bien, en el caso de la impertinencia de la prueba, debe señalarse igualmente que la misma se configura cuando se trae a los autos, medios probatorios que no se relacionan con el objeto del litigio y, en el caso de los folios 96, 97, 98, 99, 100, 105, 106, 107, 108 y 109 del expediente administrativo, debe indicarse que las documentales corresponden a folios que cursan en el expediente administrativo disciplinario que guarda relación con la causa; en virtud de ello, se observa que el fundamento esgrimido por la representación judicial de la parte querellante, hace alusión a señalamientos y alegatos los cuales constituyen circunstancias dirigidas a enervar el fondo de la controversia y que deben ser resueltas por el Juez al momento de dictar sentencia de mérito en la causa, siendo así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 4 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte querellante, antes identificado, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que el juzgado a quo “(…) procedió a declarar ‘Improcedente’ la oposición ejercida por (dicha) representación judicial a las pruebas promovidas por (la representación judicial de la parte querellada) (…) por considerar que guardan relación con los hechos que dieron origen a la destitución de (su) representado (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados propios)
Expuso, que “(…) que la misma resulta inadmisible y no sujeta a valoración en la causa, por resultar manifiestamente IMPERTINENTE para la resolución del presente caso, por cuanto tomando en consideración la forma mediante la cual fue promovida por la recurrida, la declaración rendida en sede administrativa por (su) representado no constituye una ‘confesión ficta’ en los hechos que dieron lugar a su destitución (…)”. (Agregados de este Juzgado Nacional, destacados del original).
Indicó, que “(…) no considera que el Juzgador de instancia no actuó ajustado a derecho al declarar ‘IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN’ al contenido del acervo fotográfico que riela a los folios 96, 97, 98, 99, 100, 105, 106, 107, 108 y 109 del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la contraparte (…)”. (Destacados del original).
Fundamentó, “(…) proced(ió) a realizar oposición a la misma, (…) por considerar que su contenido resulta IMPERTINENTE para la resolución de la controversia, por ser poco visible y no hacer plena fe de los hechos que se pretenden demostrar con su promoción en juicio (…)”. (Destacados del original).
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, sea REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 27 de junio de 2022, mediante la procedió (sic) a declarar ‘Improcedente’ la oposición ejercida (…) se declaren INADMISIBLE las documentales ‘E’ y ‘F’ (…) así como INADMISIBLE el acervo fotográfico que riela a los folios 96, 97, 98, 99, 100, 105, 106, 107, 108 y 109 del expediente administrativo”. (Mayúsculas del original)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
• Punto previo
Observa este Juzgado Nacional Segundo, que la presente causa se circunscribe a la apelación de la parte demandante contra sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora.
Ahora bien, resulta necesario para este Órgano Judicial señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la figura de la notoriedad judicial en el fallo Nº 386 de fecha 4 de agosto de 2022, el cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) debe destacarse la figura de la notoriedad judicial, la cual conlleva a que el Juez pueda conocer una serie de hechos que tienen lugar en el órgano jurisdiccional donde presta su magisterio o en otro juzgado, permitiéndole saber qué juicios cursan en su Tribunal, así como sentencias dictadas por otros Tribunales y cuál es su contenido; conocimiento que no adquiere como particular sino derivado del ejercicio de sus funciones. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 01118 y 00241, del 1° de noviembre de 2018 y 7 de julio de 2022, casos: Bayer, S.A. y Metanol de Oriente, Metor, S.A., respectivamente).
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 724 del 5 de mayo de 2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, citada en el fallo de esta Sala Político-Administrativa número 00911 del 3 de agosto de 2017, caso: Nestlé Venezuela, S.A., delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al declarar lo siguiente:
‘(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del (…) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).
Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio este de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).
(…) En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, (…) en la cual se dispuso:
‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.
Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro proceso de amparo.
(…) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)’. (Negrillas del original y subrayado de este fallo)”.
En virtud del fallo parcialmente transcrito, resulta preciso para quien decide destacar que en fecha 18 de abril de 2023, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia definitiva Nº 2023-000207, recaída en el expediente Nº 2023-048, según la nomenclatura interna de este Juzgado, causa principal de la presente incidencia, en la cual se declara que:
“(…) En fecha 16 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº TS9º CARCSC 2023/049, de fecha 30 de enero de 2023, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nº 2020-2755, (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano NOEL GERARDO VIRGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.848.684, debidamente asistido por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 222.158, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
La aludida remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 30 de enero de 2023, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 24 de octubre de 2022, contra el fallo Nº 2022-031, dictado el 10 de octubre de 2022, en el cual el mencionado Juzgado Superior Estadal declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
(…Omissis…)
En atención a lo expuesto, y con fundamento en que la parte apelante no consignó escrito alguno de fundamentación de apelación dentro del lapso de Ley, ni tampoco fundamentó al momento de interponer el respectivo recurso de apelación, este Juzgado Nacional Segundo debe considerar DESISTIDO el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se declara FIRME el fallo dictado el 10 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 222.158, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano NOEL GERARDO VIRGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.848.684, contra la sentencia Nº 2022-031, dictada por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de octubre de 2022, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación incoado y en consecuencia, FIRME el fallo apelado (…)”. (Destacados Propios).
En virtud de lo antes señalado, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno, traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 01270 de fecha 18 de julio de 2007 en relación a la figura del decaimiento del objeto a tenor de lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Resaltado de este Despacho).

Así entonces, tomando en consideración lo expuesto y visto que la pretensión de la parte demandante fue declarada sin lugar de conformidad con el fallo Nº 2022-031, dictado el 10 de octubre de 2022 por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y posteriormente confirmada dicha decisión por esta Alzada mediante sentencia definitiva Nº 2023-000207, de fecha 18 de abril de 2023, al quedar desistido el recurso de apelación, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2022. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, y visto que el expediente Nº 2023-048, pieza principal del presente asunto, aún no ha sido remitido a su tribunal de origen por parte de la Secretaria de este Juzgado Nacional Segundo, en consecuencia se ORDENA la acumulación del presente asunto Nº 2022-168, al expediente ut supra indicado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la Apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 27 de junio de 2022 dictada por Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por el ciudadano NOEL GERARDO VIRGUEZ GIL, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.848.684, asistido por el abogado Luis Ángel Pino Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 222.158, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV).
2.- ACUMÚLESE el presente cuaderno separado al expediente Nº 2023-048, pieza principal de la causa.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _______________de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,lñllñlñlñ

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
EXP. Nº 2022-168
BEAC

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria Accidental.