JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE N° 2022-181
En fecha 9 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, Oficio Nº JSESCA-0261-2022 de fecha 4 de agosto de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana SEREXSAY BERENICE TOVAR OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-12.832.827, debidamente asistida por la abogada Yidaa Toro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.648, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta de la Defensoría Pública Sexta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior Estadal en fecha 4 de agosto de 2022, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 21 de junio de 2022, por la ciudadana querellante contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2022, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Segundo; se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de octubre de 2022, ciudadana Serexsay Berenice Tovar Olivo debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.143, actuando en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 21 de junio de 2022, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 29 de junio de 2022.
En fecha 25 de octubre de 2022, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que este Juzgado dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 13 de octubre de 2018, la ciudadana Serexsay Berenice Tovar Olivo debidamente asistida para tal acto por la abogada Yidaa Toro, ambas antes identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso, que: “(…) En fecha 01 (sic) de noviembre de 2000, comencé a prestar mis servicios al actualmente denominado Servicio Autónomo de Registros y Notarías en distintas oficinas notariales, siendo mi último recinto laboral la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual ocupé el cargo de Profesional I, adscrita a la referida Notaría(…)”.
Narró, que: “En el mes de diciembre de 2017 fue iniciado en mi contra un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el cual se pudo entablar a través de la solicitud realizada por la (…) Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Indicó, que: “En el aludido procedimiento administrativo disciplinario de destitución se me señala de haber incumplido las funciones inherentes al cargo que ocupé, siendo las mismas unas supuestas ausencias injustificadas en los meses de julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2017. De las referidas ausencias injustificadas que se me imputan no son más que retardos en la llegada a mi recinto laboral motivado a que actualmente soy madre de dos hijos (…) diariamente el traslado necesario para llegar desde mi domicilio hasta la referida Guardería, y hasta la Notaría donde desempeñé mis funciones es inmensamente complicado en razón a la evidente crisis de transporte público por la que atraviesa el país”.
Sostuvo, que: “(…) En fecha trece (13) de agosto de 2018 fue remitido a la dirección de correo (…) la cual pertenece a mi superior inmediato (…) en su condición de Notaria Pública Encargada Octava (8º) del Municipio Libertador del Distrito Capital la notificación de mi destitución del cargo que venía desempeñando; siendo lo correcto que en un caso extremo que no me consiguieran en las direcciones insertas en mi expediente administrativo ni en los números telefónicos también que reposan en el mismo, enviaran a mi correo electrónico personal dicha notificación lo cual no ocurrió”.
Alegó, que: “(…) en el presente acto, se violentó lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) esto en virtud de que el organismo querellado pretendió notificarme del acto administrativo mediante el cual se me destituyó del cargo de Profesional I, adscrito a la Notaría Pública Octava (8º) del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Finalmente solicitó, que: “(…) se declare la nulidad de la Providencia Administrativa 2358, suscrita en fecha 10 de agosto de 2018 y la notificación Nº1529 de fecha 10 de agosto del mismo año, suscrita por el ciudadana (sic) Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se declaró procedente la DESTITUCIÓN del cargo que venía desempeñando en la mencionada Institución (…) se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de similar jerarquía y el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro hasta la fecha efectiva del reingreso (…) que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de las prestaciones sociales de ley (…)”.
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) en el presente caso se evidencia que riela en autos del folio 49 al 52 del expediente judicial, constante de cuatro (04) folios útiles relativos a informes y reposos médicos expedidos en centros de salud privada a nombre de la hoy querellante, con excepción de la documental inserta al folio 50 del expediente judicial, la cual fue expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de septiembre de 2018, todo lo cual fue agregado a los autos en sede judicial de manera extemporánea, ello en el entendido que para el 10 de febrero de 2020 (fecha en la cual fueron consignados las referidas documentales), ya había fenecido con creces el lapso probatorio, establecido al efecto para hacer valer el contenido de los mismos (…).
Aunado a ello, no pasa desapercibido este Juzgado Superior el hecho de que los documentos antes referidos fueron expedidos con posterioridad al lapso probatorio otorgado en sede administrativa, el cual culminó en fecha 01 (sic) de marzo de 2018, tal y como consta en auto de cierre del mismo dictado por el organismo querellado, el cual riela al folio 360 de la segunda pieza del expediente administrativo, por tal motivo mal podrían haber estado incluidos o incorporados en éste, máxime cuando la clausura y/o cierre del expediente disciplinario instaurado contra la ciudadana Serexsay Tovar Olivo, se llevó a cabo en fecha 10 de agosto de 2018, (Vid. folio 340 de la segunda pieza del expediente disciplinario); en razón de lo cual resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la impugnación efectuada (…).
Ahora bien, constata esta Juzgadora que no existen elementos probatorios que demuestren la notificación personal de la accionante en el procedimiento administrativo disciplinario, lo cual vulneraría en principio el derecho a la defensa y el principio de la eficacia del acto administrativo. No obstante, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo `cuando una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto, los defectos que pudiera contener, quedan convalidados´, criterio establecido en la sentencia N° 623, de fecha 25 de abril de 2007 de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, que es perfectamente aplicable en el presente asunto, por cuanto en el caso sub examine, ya que la notificación personal -que cumple con todos los requisitos de la Ley- que envió el organismo demandado al correo electrónico: serexsau@gmail.com, no fue debidamente efectiva; sin embargo, la misma cumplió su fin al momento en que la demandante acudió ante los organismos de administración de justicia.
En efecto, la misma: i) acude ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativa de la Región Capital, órganos competentes para conocer de su pretensión; ii) interpone ante los referidos juzgados el recurso contencioso administrativo funcionarial, medio idóneo para enervar la providencia administrativa objeto de impugnación; iii) acude en tiempo hábil a los fines de interponer la acción -la cual fue incoada el 13 de octubre de 2018- es decir dentro de los tres (3) meses que establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, y en función a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal debe desecharse el vicio de notificación defectuosa denunciado por la accionante, por cuanto ha quedado convalidada la misma y alcanzado su propósito en esta sede judicial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana SEREXSAY BERENICE TOVAR OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-12.832.827, asistida para tal acto por la abogada Yidaa J. Toro D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.648, actuando en su condición de Defensora Pública Auxiliar Sexta de la Defensoría Pública Sexta con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), por destitución.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SEREXSAY BERENICE TOVAR OLIVO, asistida para tal acto por la abogada Yidaa J. Toro D., ambas anteriormente identificada, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
3.- FIRME la Providencia Administrativa N° 2.358, de fecha 10 de agosto de 2018, dictada por el Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (…)”. (sic) (Resaltado del Original).
-III-
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de octubre de 2022, la ciudadana Serexsay Berenice Tovar Olivo, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Gendry González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.143 en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo con competencia en materia Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el que expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó, que “(…) la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adolece del vicio de suposición falsa, debido que mediante diligencia consignada en fecha diez (10) de diciembre de 2020, se impugnó la totalidad del expediente administrativo disciplinario por considerar que el mismo no contenía la documentación adecuada y actualizada (…)”.
Sostuvo, que “(…) cabe destacar que mediante Sentencia Nº 2008-371, de fecha 27 de marzo de 2008, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se estableció los requisitos que se deben cumplir para la certificación de los expedientes administrativos (…) se puede observar en el fallo apelado, que el Juez realiza la apreciación del expediente administrativo disciplinario y declara improcedente la impugnación, la cual (sic) se evidencia el error de percepción, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos expresados en la sentencia (…)”.
Finalmente solicitó, que“(…) declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule el fallo apelado, en consecuencia, se declare Procedente las impugnaciones planteadas (…)”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia, la cual encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a las indicadas normas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Del Recurso de Apelación Interpuesto
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional Segundo pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación se observa que la parte apelante alegó que“(…) se puede observar en el fallo apelado, que el Juez realiza la apreciación del expediente administrativo disciplinario y declara improcedente la impugnación, la cual se evidencia el error de percepción, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos expresados en la sentencia anteriormente transcrita (…)”.
A los fines de decidir sobre lo alegado, este Juzgado Nacional considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de suposición falsa mediante sentencia Nº 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, ratificada por los fallos Nros. 00868, 01007 y 00402, del 30 de junio de 2011, 2 de julio de 2014 y 4 de julio de 2019, el cual es del siguiente tenor:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el Juez o Jueza establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, toda vez que -la suposición falsa-, se refiere a que el Juez o Jueza atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o da por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el Juzgador o Juzgadora resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por ser francamente inútil. (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Revisado el vicio objeto de análisis, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio, y en este sentido, se tiene que el a quo en su decisión definitiva como punto previo, decidió sobre lo alegado por la querellante en relación al expediente administrativo en los siguientes términos:
“(…) en el presente caso se evidencia que riela en autos del folio 49 al 52 del expediente judicial, constante de cuatro (04) folios útiles relativos a informes y reposos médicos expedidos en centros de salud privada a nombre de la hoy querellante, con excepción de la documental inserta al folio 50 del expediente judicial, la cual fue expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 13 de septiembre de 2018, todo lo cual fue agregado a los autos en sede judicial de manera extemporánea, ello en el entendido que para el 10 de febrero de 2020 (fecha en la cual fueron consignados las referidas documentales), ya había fenecido con creces el lapso probatorio, establecido al efecto para hacer valer el contenido de los mismos (…).
Aunado a ello, no pasa desapercibido este Juzgado Superior el hecho de que los documentos antes referidos fueron expedidos con posterioridad al lapso probatorio otorgado en sede administrativa, el cual culminó en fecha 01(sic) de marzo de 2018, tal y como consta en auto de cierre del mismo dictado por el organismo querellado, el cual riela al folio 360 de la segunda pieza del expediente administrativo, por tal motivo mal podrían haber estado incluidos o incorporados en éste, máxime cuando la clausura y/o cierre del expediente disciplinario instaurado contra la ciudadana Serexsay Tovar Olivo, se llevó a cabo en fecha 10 de agosto de 2018, (Vid. folio 340 de la segunda pieza del expediente disciplinario); en razón de lo cual resulta forzoso para quien suscribe declarar improcedente la impugnación efectuada (…).
Luego de exponer lo antes citado, el Juzgador de Instancia decidió sobre los alegatos presentados por la parte querellante, en relación a la notificación defectuosa del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo que venía desempeñando, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Ahora bien, constata esta Juzgadora que no existen elementos probatorios que demuestren la notificación personal de la accionante en el procedimiento administrativo disciplinario, lo cual vulneraría en principio el derecho a la defensa y el principio de la eficacia del acto administrativo. No obstante, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia de lo contencioso administrativo `cuando una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto, los defectos que pudiera contener, quedan convalidados´, criterio establecido en la sentencia N° 623, de fecha 25 de abril de 2007 de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, que es perfectamente aplicable en el presente asunto, por cuanto en el caso sub examine, ya que la notificación personal -que cumple con todos los requisitos de la Ley- que envió el organismo demandado al correo electrónico: serexsau@gmail.com, no fue debidamente efectiva; sin embargo, la misma cumplió su fin al momento en que la demandante acudió ante los organismos de administración de justicia.
En efecto, la misma: i) acude ante la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente en los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativa de la Región Capital, órganos competentes para conocer de su pretensión; ii) interpone ante los referidos juzgados el recurso contencioso administrativo funcionarial, medio idóneo para enervar la providencia administrativa objeto de impugnación; iii) acude en tiempo hábil a los fines de interponer la acción -la cual fue incoada el 13 de octubre de 2018- es decir dentro de los tres (3) meses que establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, y en función a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal debe desecharse el vicio de notificación defectuosa denunciado por la accionante, por cuanto ha quedado convalidada la misma y alcanzado su propósito en esta sede judicial (…)”.
Una vez expuesto lo anterior, a los fines de determinar si el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio denunciado resulta necesario pasar a analizar las actas que rielan al expediente de la presente causa, de las cuales se desprende que:
Según riela al folio 47 del expediente judicial, en fecha 3 de febrero de 2020, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ordenó agregar a los autos el expediente administrativo recibido en esa misma fecha mediante el Oficio identificado con la nomenclatura SAREN-DOGH-CAL/0461 emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).
Posteriormente, según riela al folio 48 del expediente judicial, en fecha 10 de febrero de 2020 la ciudadana querellante consignó diligencia mediante la cual impugnó el expediente administrativo con fundamento en que “(…) se encuentra mutilado no teniendo documentación actualizada y reposos consignados (…) en ese sentido, consigno en este acto 4 folios constantes de reposos médicos a los fines de que se evidencie que me encontraba de reposo y por ende no fui notificada de algún acto administrativo (…)”. (Resaltado de este Juzgado).
Riela al folio 49 del expediente judicial, reposo médico de fecha 8 de agosto de 2018 hasta el día 22 de agosto de 2018, emitido por un centro de salud privada a la ciudadana querellante, en el cual se observa el sello de la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una nota manuscrita de recibido en fecha 9 de agosto de 2018.
Riela al folio 50 del expediente judicial, informe médico de fecha 13 de septiembre de 2018, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a la ciudadana querellante.
Riela al folio 51 del expediente judicial, informe médico de fecha 14 de septiembre de 2018, expedido por un centro de salud privada a la ciudadana querellante, en el cual se le indicó reposo por 21 días.
Riela de los folios 380 al 381 del expediente administrativo, Providencia Administrativa Nº 2358 de fecha 10 de agosto de 2018, suscrita por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se destituyó de su cargo a la ciudadana querellante.
Riela al folio 390 del expediente administrativo, Auto de fecha 13 de agosto de 2018 suscrito por el Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se acordó la clausura del expediente administrativo del procedimiento disciplinario sustanciado contra la ciudadana querellante.
Riela del folio 382 al 384, Oficio Nº 1529 de fecha 10 de agosto de 2018, dirigido a la ciudadana Serexsay Berenice Tovar Olivo, contentivo de la notificación de la Providencia Administrativa Nº2358 de fecha 10 de agosto de 2018, el cual no tiene acuse de recibo por parte de la referida ciudadana.
En virtud de lo antes mencionado, se observa de las actas que rielan al expediente judicial de la causa, que consta como recibido por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de agosto de 2018, Reposo Médico desde el 8 de agosto de 2018 hasta el día 22 de agosto de 2018, expedido por un centro de salud privada a nombre de la ciudadana querellante, el cual no se encuentra convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Con relación a dicha situación, este Juzgado Nacional considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a los permisos y licencias a que tienen derecho los funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Los funcionarios o funcionarias al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a los permisos y licencias que se establezcan en los reglamentos de esta Ley, los cuales pueden ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo”.
De la lectura del artículo trascrito se desprende que la regulación de los permisos y licencias otorgadas a los funcionarios y funcionarias públicos corresponderá a los reglamentos del referido instrumento legal. Sin embargo, visto que hasta el momento aún no ha sido promulgado el reglamento de la misma, esta Alzada pasa a verificar lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aún vigente, el cual contempla en los artículos 59 y 60 lo siguiente:
“Artículo 59.- En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social”.
“Artículo 60.-Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende”.
Siendo ello así, se verifica que, de las documentales presentadas por la ciudadana querellante como fundamento para evidenciar la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que debían encontrarse en el mismo, solo una de ellas consta como recibida por la Administración y la misma corresponde a un Reposo Médico de fecha 8 de agosto de 2018 hasta el día 22 de agosto de 2018, emitido por un centro de salud privada, el cual no se encuentra convalidado por la autoridad competente, es decir por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que no cumple con lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa para el otorgamiento del permiso respectivo.
Ahora bien, respecto a la referida documental contentiva del Reposo Médico de fecha 8 de agosto de 2018 hasta el día 22 de agosto de 2018, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que la misma consta como recibida por la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital un día antes de ser dictada la Providencia Administrativa Nº 2358 de fecha 10 de agosto de 2018, mediante el cual se destituyó de su cargo a la ciudadana querellante.
En atención a lo expuesto, la otrora Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 3 de octubre de 2011; caso: Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, se pronunció en relación a los casos en los cuales se dicta un acto administrativo de destitución mientras el funcionario se encuentra de reposo en los términos siguientes:
“Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo, haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia el acto, pues, si se cumple con los requisitos no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, más no su invalidez.
Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, esta Corte observa que efectivamente para el momento en que fue dictado el auto de apertura del procedimiento de destitución y las restantes actuaciones, el funcionario M.d.J.S.O., se encontraba de reposo, de tal manera que el mismo no podía adquirir plena eficacia, hasta tanto fuera culminado el estado de reposo de dicho funcionario y así poder notificarlo debidamente, tal y como se explicó en líneas anteriores(…)”.
efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido debidamente notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demorara el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia (Vid. S.P., J.A., ‘Principios de Derecho Administrativ’, Volumen II, Colección Ceura, Editorial Centro de Estudios R.A., 1999. pag. 163, Madrid), se reitera que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos”.
Conforme al criterio antes transcrito, el hecho de dictar un acto de destitución mientras el funcionario o funcionaria se encuentra de reposo no constituye en sí mismo un vicio de dicho acto por cuanto se trata de una situación vinculada con la eficacia del mismo, ya que conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales en la materia, la falta de notificación de un acto administrativo no tiene incidencia en la existencia del mismo, sino que influye en la determinación del momento en el cual el acto comenzará a desplegar sus efectos; en consecuencia, aun cuando se dicte un acto administrativo de destitución mientras un funcionario o funcionaria se encuentre de reposo, si la decisión cumple con los requisitos exigidos por ley no puede considerarse que se encuentra viciada.
Tales consideraciones se sustentan en el criterio reiterado en distintas decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la sentencia Nº 00939 de fecha 1 de agosto de 2012, caso: Cerámicas Klinker, S.A:
“En este contexto, resulta que la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad, y en los casos de los actos de efectos particulares la misma se obtiene con la notificación de los mismos, con la cual se persigue poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses; no obstante, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia, siendo entonces aplicable el principio del logro del fin. Ante esa circunstancia, una defectuosa notificación quedará convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo oportunamente por ante el órgano competente. (Ver, entre otras, la sentencia de esta Sala N° 00859 del 30 de junio de 2011, caso: Escalante San Cristóbal, C.A.)”.
En relación al caso concreto sometido a consideración, este Órgano Colegiado observa que luego de dictarse el acto administrativo de destitución, en fecha 10 de agosto de 2018, la ciudadana querellante presentó el 13 de septiembre de 2018 solicitud de copia certificada del expediente disciplinario instruido en su contra; siendo que el 20 del mismo mes y año la solicitante dejó constancia de la recepción de las copias certificadas del expediente solicitado.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que en fecha 13 de octubre de 2018, la ciudadana Serexsay Berenice Tovar Olivo interpuso el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que dio inicio a la presente causa, evidenciándose que aun cuando la notificación del acto de destitución no fue debidamente recibida, la misma cumplió su finalidad de poner en conocimiento del acto a su destinataria (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00638 de fecha 1 de noviembre de 2022).
Tomando en cuenta las consideraciones expuestas precedentemente, este Juzgado concluye que de las documentales promovidas por la querellante como fundamento de la impugnación del expediente administrativo, sólo una de ellas puede considerarse como ausente en el mismo por cuanto consta como recibida por la Administración. Sin embargo, es menester señalar que al tratarse la referida documental de un reposo médico no convalidado y visto que la ciudadana querellante ejerció eficazmente su derecho a la defensa, contra el acto administrativo de destitución, este Juzgado Nacional Segundo, atendiendo a los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos coincide con el Tribunal de Instancia en lo atinente a la desestimación de la impugnación del expediente administrativo, en los términos expuestos en el presente fallo.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2022, por la ciudadana querellante y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 31 de mayo de 2022, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2022, por parte de la ciudadana SEREXSAY BERENICE TOVAR OLIVO, titular de la cédula de identidad N° V-12.832.827, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2022, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN).
2.-SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y remítase. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. 2022-181
BEAC
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023- ___________.
La Secretaria Accidental.
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