JUEZA PONENTE: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2018-000093
En fecha 6 de agosto de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las otrora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio Nº 481/2018 de fecha 30 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente Nº DP02-G-2018-000029 -nomenclatura de ese Juzgado Superior Estadal-, contentivo de la demanda por abstención, interpuesta por el ciudadano RUBÉN DARÍO RIVAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.222, debidamente asistido por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.615, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA.
La aludida remisión se efectuó en virtud de la decisión de fecha 17 de julio de 2018, dictada por el mencionado Juzgado Superior Estadal, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer y decidir, en primer grado, la demanda de autos y en consecuencia declinó la competencia a las entonces Cortes Primera y Segundo de lo Contencioso Administrativo, actualmente Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional, se designó ponente al Juez Freddy Vásquez Bucarito, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 3 de octubre de 2018, la entonces Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, actual Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión Nº 2018-00349, mediante la cual Aceptó la competencia para conocer de la demanda de abstención de autos, la cual admite en esa misma oportunidad, y en consecuencia, ordenó la citación del Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua; así como la notificación del ciudadano Rubén Darío Rivas García, del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República.
En fecha 30 de octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual, entre otros particulares, se conminó a la parte actora ciudadano Rubén Darío Rivas García, a consignar los fotostatos respectivos para la citación y notificación de los ciudadanos Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), Fiscal General de la República y Procurador General de la República y, por cuanto, se verificó que no constaba en autos el domicilio procesal del ciudadano Rubén Darío Rivas García, se acordó librar boleta para ser fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
El 27 de noviembre de 2018, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional, la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rubén Darío Rivas García, en la cual nuevamente se le conminó a consignar los fotostatos respectivos a fin de practicar la citación y notificaciones ordenadas en el fallo de fecha 3 de octubre de 2018. Adicionalmente, se le indicó en la aludida boleta que una vez constara en autos el vencimiento de diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación que en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional se hiciere de la aludida boleta, se le tendría por notificado. El 9 de enero de 2019, fue retirada de la cartelera de este Órgano Colegiado la aludida boleta (folios 46 y 47).
En fecha 8 de diciembre de 2021, se dejó constancia que por Acta Nº 333 de fecha 28 de octubre de 2021, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación de la abogada Danny Josefina Segura, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida del modo siguiente: Igor Enrique Villalón Plaza, Juez Presidente, Ana Victoria Moreno de Gil, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza. Adicionalmente se ordenó la notificación de la parte demandante ciudadano Rubén Darío Rivas García, indicándose que por cuanto el prenombrado ciudadano se encontraba domiciliado en el estado Aragua se comisionaba al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
El 6 de abril de 2022, este Juzgado Nacional Segundo instó a la parte demandante a consignar los fotostatos respectivos, con el objeto de continuar con lo ordenado en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 3 de octubre de 20 18.
En fecha 14 de diciembre de 2022, se agregó a las actas del presente expediente, el oficio signado con el Nº 277-A-2022 de fecha 3 de agosto de 2022, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Juzgado Nacional en fecha 8 de diciembre de 2021, la cual no fue cumplida.
El 9 de marzo de 2023, se dejó constancia que en virtud del Acta Nº 357, suscrita en fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, el cual quedó conformado del modo siguiente: Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Jueza Presidenta, Blanca Elena Andolfatto Correa, Jueza Vicepresidenta y Danny Josefina Segura, Jueza, abocándose al conocimiento de la causa en el estado procesal en el que se encontraba. En esta misma oportunidad se acordó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Rubén Darío Rivas García, para ser fijada en la sede de este Juzgado Nacional de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de marzo de 2023, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional, la boleta de notificación dirigida al prenombrado ciudadano, indicándole que una vez conste en autos el vencimiento de los diez (10) días de despacho correspondientes a la fijación que en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, se haga de la aludida boleta, se le tendrá por notificado, siendo retirada dicha boleta el 13 de abril de 2023.
El 6 de junio de 2023, se reasignó la ponencia a la Jueza Presidenta Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a emitir su pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN INTERPUESTA
En fecha 12 de julio de 2018, el ciudadano Rubén Darío Rivas García, asistido por el abogado Marco Román Amoretti, ambos supra identificados, interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demanda por abstención contra la negativa por parte del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, a recibir la solicitud a la cual hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en los argumentos siguientes:
Manifestó, que: “(…) El día 3 de mayo de 2018 el abogado MARCO ROMAN AMORETTI en su carácter de mandatario de [su] persona se presentó en las OFICINAS DEL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, a presentar una solicitud en la cual solicitaba al ciudadano REGISTRADOR le expidiera la certificación a que hace referencia el artículo 691 del Código de Procedimiento [Civil], la funcionaria de taquilla le manifestó que no podía recibir la solicitud si[n] antes consultarla con [la] ciudadana REGISTRADORA, quien le informó a [su] mandante que ella no podía recibirle la solicitud porque de acuerdo a sistema automatizado que ellos tenían solo podían expedían CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN y TRADICIÓN LEGAL, para lo cual ellos tenían un modelo de solicitud la cual podía solicitar en otra oficina del mismo registro; [su] representado le manifestó que de acuerdo el al derecho constitucional de petición ella debía recibir la solicitud y si tenía que pagar alguna tasa que el expidieran el recibo correspondiente; la ciudadana REGISTRADORA le manifestó que no le recibía la solicitud y ordeno a un funcionario que le entregara los formatos,, los cuales los recibió [su] mandante. Adjunto el escrito que se negó recibir y tramitar el REGISTRO PUBLICO (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó, que: “(…) Como se explica en la solicitud que se negó recibir el funcionario, se solicitó la expedición del documento donde consta unos de los requisitos que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para poder ser admitida la demanda de prescripción; el cual es, que el REGISTRO PUBLICO expida la constancia o certificación en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios del inmueble (…)”. (Sic). (Destacado del escrito libelar).
Denunció que “Al no recibir la solicitud la REGISTRADORA PUBLICA violento [su] derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 51 de la CARTA MAGNA DE VENEZUELA”. (Sic). (Destacado del escrito libelar y agregado en corchetes de este Juzgado Nacional Segundo).
Por último solicitó que “(…) se acuerde con lugar el presente recuso y ordene a la mencionada Registradora [a] recibir[le] la solicitud y expedir[le] la certificación solicitada (…)”. (Sic). (Agregado en corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la demanda de autos, se debe destacar que mediante sentencia Nº 2018-00349 dictada en fecha 3 de octubre de 2018, este Órgano Colegiado declaró su competencia para conocer de la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Rivas García, asistido por el abogado Marco Román Amoretti, supra identificados, contra el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en consecuencia, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital RATIFICA su competencia para conocer de la presente demanda.
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
Artículo 41. “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
La norma parcialmente transcrita permite advertir que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i.- la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii.- la inactividad de las partes durante el aludido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia, por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos mencionados, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Vid. sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: sociedad mercantil SUPER OCTANOS, C.A contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria –SENIAT-).
En este contexto, resulta menester apuntar que, conforme lo ha admitido la doctrina, la figura jurídica de la perención de la instancia, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el legislador, en el que no se efectuó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, es por ello que resulta lógico asimilar la falta de gestión al interés tácito de abandonarlo.
De modo pues que, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales. Surge esta figura como “(…) el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”. (Henríquez La Roche, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Segundo, constata que en el auto dictado el 30 de octubre de 2018 (folio 45), expresamente se instó a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios a los fines de practicar la citación del ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, así como la notificación del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, una vez certificados los mismos por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional. A tal fin, y visto que no constaba en las actas del expediente el domicilio procesal del demandante, se libró boleta por cartelera, la cual fue fijada en fecha 27 de noviembre de 2018 y retirada el 9 de enero de 2019 (folios 46 y 47). Posteriormente en fecha 8 de diciembre de 2021 (folio 48), se dictó auto mediante el cual se ordenó, librar nuevamente, la notificación al ciudadano Rubén Darío Rivas García -parte demandante en la presente causa- y a tal efecto se comisionó al Juez (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indicando como domicilio procesal, el reflejado en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano demandante supra identificado, el cual riela al folio 7 del expediente.
En ese contexto, este Juzgado Nacional Segundo observa que, al momento de dictar el auto de fecha 6 de abril de 2022, el ciudadano Rubén Darío Rivas García, ya se encontraba debidamente notificado del contenido de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 3 de octubre de 2018, así como del auto dictado en fecha 30 de octubre de 2018; por lo que resultaba inoficioso librar nuevamente la boleta de notificación, puesto que de las actas procesales se refleja que la boleta de notificación librada en fecha 30 de octubre de 2018, cumplió con el fin destinado, de acuerdo a lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 174: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar de asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).

Artículo 233: “Cuando por disposición de la Ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede realizarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajara de diez días (…) También podrá verificarse por medio de la boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta dirigida por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”. (Destacado de este Juzgado Nacional Segundo).
De los artículos supra transcritos, se desprende que en el supuesto de que la parte a la cual haya que practicarse la notificación, no haya indicado un domicilio procesal, se entenderá que dicho domicilio será la sede del tribunal, donde se podrá fijar la boleta dirigida por el Juez, con el señalamiento expreso de que al finalizar el término que no podrá ser menor a diez (10) días se le tendrá por notificado. En este contexto, se evidencia que la boleta de notificación librada por este Órgano Colegiado el 30 de octubre de 2018 -fijada y retirada de cartelera en fechas 27 de noviembre de 2018 y 9 de enero de 2019, respectivamente-, cumplió con el objeto al que fue destinada, así como con los extremos de los artículos supra citados.
En fuerza de lo expuesto, se determina que el lapso establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe computarse a partir del día de despacho siguiente a aquél en que fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida al ciudadano Rubén Darío Rivas García -9 de enero de 2019-.
Ello así, es de hacer notar que el día 9 de enero de 2019, fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la aludida boleta de notificación y desde el día 10 de ese mismo mes y año hasta la presente fecha, la parte demandante no ha cumplido con la carga procesal de consignar los fotostatos requeridos, habiendo transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedando vedado para este Órgano Colegiado suplir las faltas del actor, quien no debe circunscribirse a demostrar su interés con la sola interposición de la demanda, sino que además debe perpetuarlo a lo largo de todo el proceso, resultando inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no se evidencia el interés de su promovente; es por lo que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital concluye que en el caso de marras existen elementos suficientes para declarar consumada la PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. En consecuencia, se ANULAN las actuaciones posteriores contenidas en el presente expediente desde el 8 de diciembre de 2021 hasta el 13 de abril de 2023, dejando a salvo sólo los autos de fechas 8 de diciembre de 2022 y 9 de marzo de 2023, en lo que atañe exclusivamente a la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Rubén Darío Rivas García, titular de la cédula de identidad Nº V-7.196.222, asistido por el abogado Marco Román Amoretti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 21.615, contra el REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, y en consecuencia;
2.- NULAS las actuaciones posteriores contenidas en el presente expediente desde el 8 de diciembre de 2021 hasta el 13 de abril de 2023, dejando a salvo sólo los autos de fechas 8 de diciembre de 2022 y 9 de marzo de 2023, en lo que atañe exclusivamente a la reconstitución de este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ____________ (_______) días del mes de ____________ del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
Ponente


La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA

La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA

La Secretaria Accidental,

LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO


Exp. Nº AP42-G-2018-000093

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la(s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria Accidental.