JUEZ PONENTE: BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2018-000208
En fecha 16 de mayo de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos de la Región Capital), oficio N° 18-0254 de fecha 14 de mayo de 2018, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital), anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana ROXANA YULISBETH PARRAQUEIMO ULPINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.295.665, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capechi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CGR).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el Tribunal antes mencionado en fecha 14 de mayo de 2018, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida el 11 de julio de 2017 por la Representación Judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 6 de julio de 2017, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El 18 de octubre de 2022, se dejó constancia que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quedó reconstituido de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, Jueza Presidenta; BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta; y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza. En esta misma fecha, el Juez ponente se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cumplidas todas y cada una de las fases procesales del procedimiento de segunda instancia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de abril de 2016, la ciudadana Roxana Yulisbeth Parraqueimo Ulpino, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capechi, anteriormente identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela (CGR), sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Demandó, la “(…) NULIDAD DE (sic) ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, (…) contenido en la Resolución Nro. 01-00-000461, de fecha 15 de Septiembre (sic) de 2015, mediante la cual se ordenó (su) REMOCION (sic) en el cargo de Analista Junior en la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de ese Organismo Contralor, por considerar que el cargo desempeñado es de confianza; y confirmado dicho acto administrativo mediante Resolución Nro.01-00-000461 (sic) de fecha 15 de septiembre de 2015, notificada con Oficio Nro. 01-04-16 (sic) de fecha 06 (sic) de enero de 2016, recibido el 09 (sic) de Enero (sic) del mismo año (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) venía ejerciendo desde el 01 (sic) de marzo de 2015 (el cargo de Analista Junior), por haber sido ascendida conforme se evidencia de comunicación de fecha 18 de marzo de 2015 (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional.
Sostuvo, que “(…) mediante el acto administrativo que hoy solicitamos su nulidad (…) la administración VIOLENTO (sic) COMPLETAMENTE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD QUE ME AMPARABA, pues a pesar de que la administración calificó como DE CONFIANZA todos los cargos de la Contraloría General de la República excepto el de Auditor Interno, las funciones que desempeñaba no pueden catalogarse como las de un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”.
Denunció, que “(…) el acto se encuentra viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO (…)”, fundamentado dicho alegato en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que “(…) la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo (…)”.
Agregó, que “(…) en los términos del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración debe demostrar o que las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, efectivamente requieren un alto grado de confidencialidad, y que estas son ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o sus equivalentes; o que se encuentran dentro de las especificadas en la norma. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad, o señalar que el cargo estaba adscrito a una Dirección determina del Órgano”.
Añadió, que “(…) del acto impugnado se observa que la administración estimó que el cargo de Analista Junior, era de confianza, y procedió a removerla del cargo, pero es el caso que la Querellante (sic), NO TENIA (sic) ASIGNADAS FUNCIONES QUE PUDIERAN SER CALIFICADAS COMO DE CONFIANZA, con lo cual es claro que la administración (sic) FALSAMENTE LA CALIFICO (sic) COMO DE CONFIANZA, PROCEDIENDO A REMOVERLA, CON EL UNICO (sic) FIN DE SEPARARLA DE LA ESTABILIDAD QUE GOZABA, pues jamás desempeñó funciones que pudieren calificarse como de confianza (…)”. (Mayúsculas del original).
Fundamentó, que “(…) es evidente que las funciones que le fueran asignadas nada tienen que ver con funciones que se correspondan con un cargo de confianza, denotándose claramente que la actividad que ejercía NO SON DE CONFIANZA NI DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION (sic) POR SER SU ACTIVIDAD NETAMENTE ADMINISTRATIVA ESTANDO BAJO LA SUBORDINACION DIRECTA DE OTRAS PERSONAS”. (Mayúsculas del Original).
Afirmó, que “(…) no reali(zó) actividades que no fueren netamente administrativas, ni reali(zó) funciones que implicaran un alto grado de confidencialidad y responsabilidad, en consecuencia, al no estar dados los supuestos para considerar que las funciones desempeñadas sean de confianza, y haber sido removida la querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedó expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos; resulta evidente la procedencia de declaratoria de nulidad del acto de remoción de la querellante contenido en la Resolución Nro.01-00-000461, (sic) de fecha 15 de Septiembre (sic) de 2015, mediante la cual se ordenó (su) REMOCION (sic) en el cargo de Analista Junior en la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de ese Organismo Contralor, por Considerar que el cargo desempeñado es de confianza (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional, mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “1. Sea decretada con lugar la presente demanda de nulidad (…) 2.- Indemnización administrativa consistente en el pago de una suma de dinero, cuya referencia y calculo (sic) deberá ser calculada por un solo perito conforme a los siguientes parámetros: Montos dejados de percibir calculados sobre el salario devengado por un cargo de Analista Junior o su equivalente, con las variaciones que sufra durante el juicio, los pagos por concepto de cesta tickets, los bonos, aguinaldos, de los empleados públicos, bono vacacional, y cualquier otro beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización que hubiese sido efectivamente pagado”.
II
FALLO APELADO
En fecha 6 de julio de 2017, el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, con fundamento en los términos que se transcriben a continuación:
“De conformidad con lo antepuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la recurrente se encontraba desempeñando el cargo de Analista Junior del cual no se desprende de las actas procesales del presente expediente judicial ni administrativo que el mismo haya sido obtenido a través de concurso público (folio 56 del expediente), dicho cargo se encuentra adscrito a la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de la Contraloría General de la República, desempeñando funciones que indudablemente requiere de un máximum de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. (vid. Sentencia sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica). Así se establece.
Ahora bien, siendo que ya fue analizada las funciones de la querellante, y resuelto que las mismas son de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, quien aquí juzga estima que el Contralor General de la República actuó conforme a derecho pues aplicó e interpretó de manera acertada el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal con concordancia con el artículo 9 y siguientes del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuesto de hecho, por ser manifiestamente infundado. Así se establece.
Ello así, de acuerdo a la motiva que antecede, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Roxana Yulisbeth Paraqueimo Ulpino, antes identificada. Así se establece.
VI
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROXANA YULISBETH PARAQUEIMO ULPINO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.295.665, representada por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Pares y Laura Capacchi Doubain, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-00461 del 15 de septiembre de 2015, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de consideración intentado contra la Resolución Nro. 01-00-000383 de fecha 25 de junio de 2015 dictada por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se resolvió remover a la querellante del cargo de Analista Junior adscrita a la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de la Contraloría General de la República.
Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos de la presente decisión a los fines de ser adjuntados al oficio de notificación dirigido al Procurador General de la República. Asimismo se advierte a la parte querellante, que una vez conste en autos la notificación del Procurador, y transcurrido íntegramente el lapso de 08 días de despacho de prerrogativas otorgados a la República, comenzará a transcurrir el lapso de 05 días de despacho establecidos en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que ejerza el recurso de apelación, si así lo estima pertinente”. (Negrillas y mayúsculas del original).

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que “(…) el a quo respecto del vicio de falso supuesto de hecho, al estimar que el cargo de Analista Junior, era de confianza, procediendo a removerla de su cargo, sin valorar que NO TENIA (sic) ASIGNADA FUNCIONES QUE PUDIERAN SER CALIFICADAS COMO DE CONFIANZA”. (Mayúsculas del Original).
Denunció, que “(…) el Estatuto de personal de (la Contraloría General de la República) (…) se contradice con el espíritu, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues es imposible que todos los cargos sean de confianza y por tanto como obviar la carrera administrativa (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Precisó, que “(…) los gastos elaborados para el personal adscrito a la dependencia son los vinculados con caja chica, es decir, gastos menores destinados a la compra de café, té, galletas y otros alimentos para el personal que nada tienen de confidencial”.
Acotó, que “Los informes concernientes al área de prevención son los referidos a la existencia de implementos necesarios para garantizar la seguridad física de los funcionarios, la existencia de sillas ergonómicas, extintores, puertas de emergencia, entre otros, que tampoco revisten carácter confidencial, al igual, que las actas de asignación de bienes muebles, como escritorios, computadoras, calculadoras, que le son asignados a cada funcionario que tampoco revisten confidencialidad alguna (…) Es decir, que ninguna de las funciones cumplidas por (su) representada tienen carácter confidencial, pues se trata de funciones rutinarias (…) (sin) la fuerza necesaria para catalogar el cargo como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Manifestó, que “(…) El hecho que la Dirección de Prevención y Control de Riesgos del organismo querellado, (tenga) las funciones de gestionar la preservación, la integridad física del Contralor General de la República y Sub-contralor (sic) y de las instalaciones del máximo órgano de control del país, coordinando y controlando el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad, entre otras funciones; en nada se corresponden con las funciones cumplidas por (su) representada, antes por el contrario, así se desprende del contenido del acta de entrega suscrita al efecto, por tanto el sentenciador yerra al calificar dichas funciones como de confianza (…)”. (Paréntesis de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarada CON LUGAR la presente Apelación, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 01-00-000383 de fecha 25 de junio de 2015, emanado del órgano recurrido y confirmado dicho acto mediante Resolución Nro.01-00-000461 de fecha 15 de septiembre de 2015., (sic) y se ordene, en consecuencia, la Indemnización administrativa consistente en el pago de una suma de dinero, cuya referencia y calculo deberá ser calculada por un solo perito conforme a los siguientes parámetros: montos dejados de percibir calculados sobre el salario devengado por un Analista Junior o su equivalente, con las variaciones que sufra durante el juicio, los pagos por concepto de cesta tickets, los bonos, aguinaldos de los empleados proporciones señaladas, bono vacacional y cualquier beneficio de carácter monetario que pudiese agregarse al cálculo de la indemnización (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la competencia.
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que conforme a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a lo anterior, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores contencioso administrativa -en materia de función pública-. Así se declara.
• Del vicio de suposición falsa
Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2017.
Igualmente, se observa que la recurrente en su escrito de fundamentación al recurso de apelación denunció la existencia de una violación a sus derechos en la sentencia dictada por el Juzgado a quo, sin embargo, en dicha denuncia no delimita el vicio en el cual incurrió el Juez de Primera Instancia. No obstante, de la ilación de alegatos y argumentos de defensa presentados en el escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Colegiado evidencia que la apelante pretende atacar el fallo objeto de analisis por incurrir en el vicio de “suposición falsa” al analizar las funciones, así como en la determinación del cargo ejercido por la querellante. En tal sentido, pasa este Órgano Colegiado a emitir pronunciamiento respecto a lo denunciado y al efecto observa que:
En relación al vicio de suposición falsa, la referida Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, ratificada por los fallos Nros. 00868, 01007 y 00402, del 30 de junio de 2011, 2 de julio de 2014 y 4 de julio de 2019, respectivamente, sostuvo lo siguiente:
“(…) resulta menester acotar que de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, que no tiene un respaldo probatorio adecuado, toda vez que -la suposición falsa-, se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Asimismo, para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil. (Vid. sentencia número 1507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Revisado el vicio objeto de análisis, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra inmersa en el referido vicio y en este sentido se tiene que:
El apelante señaló que su representada cumplía funciones como “Analista Junior” adscrita a la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos de la Contraloría General de la República (CGR), para posteriormente ser removida y retirada mediante Resolución Nº 01-00-000383, de fecha 25 de junio de 2015.
Asimismo, expresó la parte apelante que el Juzgado a quo en el estudio del caso y al momento de fundamentar su decisión, estableció no solamente que las funciones del cargo de la querellante se encuentran presuntamente consideradas como de confianza, sino que además también cumplía funciones que supuestamente estaban dirigidas a la preservación, el resguardo y la protección de la integridad física del Contralor General de la República, del Sub-Contralor y de las instalaciones de la Contraloría General de la República.
Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado considera necesario hacer referencia a los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
“Artículo 144: La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

De acuerdo a los artículos antes transcritos, se evidencia que el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, se rigen por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyos artículos 19, 20 y 21 desarrollan en líneas similares lo indicado por el constituyente en la norma antes citada. De igual forma, señalan que dentro de la Administración Pública existen dos categorías de funcionarios, a saber, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, siendo los primeros, aquellos funcionarios quienes habiendo participado y ganado un concurso público de oposición y superado el período de prueba, se les confirma en la prestación del servicio a través de un nombramiento definitivo en un determinado cargo, adquiriendo de esta forma estabilidad en el ejercicio de sus funciones.
En segundo lugar, tenemos a los funcionarios denominados de libre nombramiento y remoción, siendo aquellos funcionarios que ingresan a la administración pública sin haber presentado el concurso de oposición para el cargo que ocupan, y que se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Esta categoría de funcionarios pueden ser removidos y retirados de su cargo sin que resulte necesaria la apertura de un procedimiento de destitución, ya que no poseen estabilidad en el ejercicio de sus funciones a diferencia de los funcionarios de carrera, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Ahora bien, en la presente causa nos encontramos con un ente de la Administración Pública Nacional, que se rige bajo una normativa especial y con un régimen estatutario interno, -los cuales siguen el régimen funcionarial establecido en nuestra Carta Magna y en la Ley del Estatuto de la Función Pública-; en ese sentido, en el caso bajo estudio debe analizarse el contenido de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610, de fecha 7 de febrero de 2011, aplicable ratione temporis.
En atención a lo antes expuesto, considera necesario este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido en los artículos 20 y 21 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, y en los artículos 5, 6 y 10 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.610, de fecha 7 de febrero de 2011, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría.
Artículo 20. El Estatuto de Personal determinará los cargos cuyos titulares serán de libre nombramiento y remoción en atención al nivel o naturaleza de sus funciones.
Artículo 5. Son funcionarios de la Contraloría quienes ingresan al servicio del Organismo mediante nombramiento, superan satisfactoriamente el período de prueba establecido en el artículo 15 de este Estatuto y desempeñen funciones de carácter permanente.
Artículo 6. Los cargos de la Contraloría General de la República, a excepción del auditor interno, son de confianza en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de las atribuciones del Organismo Contralor, a los fines de garantizar la ejecución oportuna, reservada, transparente y eficaz de sus funciones, habida cuenta que quienes la ejercen se encuentran vinculados y tienen acceso a cualquier fuente o sistema de información, registros, documentos que requieren la más estricta discreción y llevan implícito un alto grado de confidencialidad.
Artículo 10. El ingreso a la Contraloría se efectuará mediante concurso. Se entenderá por concurso la oposición de méritos entre los aspirantes a ocupar un cargo bajo condiciones uniformes que garanticen la objetividad.
A los efectos de la selección la Dirección de recursos Humanos mantendrá el Registro de Elegibles para Ingreso, de acuerdo con las normas que se establezcan”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Una vez precisado el régimen estatutario nacional e interno de la Contraloría General de la República, así como las diferentes categorías de funcionarios públicos reconocidos en el ordenamiento jurídico, este Juzgado Nacional pasa a revisar las actas insertas en el presente expediente, y al efecto se observa lo siguiente:
• Cursa inserto al folio ciento cuarenta y nueve (149) del expediente administrativo, copia certificada del oficio Nº 01-04-2543, de fecha 17 de diciembre de 2013, y notificado en fecha 18 de diciembre de 2013, a través del cual se le notificó a la ciudadana querellante que superó el periodo de prueba para el cargo de Asistente Analista, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República.
• Riela al folio cincuenta y seis (56) del expediente Administrativo, copia certificada del acta de juramentación de la querellante, de fecha 17 de junio de 2013, de la cual se desprende que la misma fue designada para cumplir con el cargo de Asistente Analista.
• Cursa inserto al folio cincuenta y tres (53) del expediente administrativo, copia certificada del movimiento de personal de la querellante, de la cual se evidencia que esta fue ascendida al cargo de Analista Junior con vigencia desde el 1º de marzo de 2015.
• Riela del folio cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nº 01-00-000383, de fecha 25 de junio de 2015, mediante la cual se decide removerla del cargo que venia ocupando dentro de la Contraloría General de la República, y notificada en fecha 26 de junio de 2015, mediante oficio Nº01-04-1629 de esta misma fecha.
• Cursa inserto desde el folio veintiocho (28) al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución Nº 01-00-000461, de fecha 15 de septiembre de 2015, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración intentado por la ciudadana querellante, y notificada en fecha 23 de febrero de 2016, mediante oficio Nº 01-04-16, de fecha 6 de enero de 2016.
De las pruebas antes mencionadas, se evidencia que la ciudadana Roxana Yulisbeth Parraqueimo Ulpino, antes identificada, ingresó sin el debido concurso de oposición a la Contraloría General de la República en fecha 17 de junio de 2013, con el cargo de “Analista Asistente”, adscrita al Despacho del Contralor General de la República, en la Dirección de Seguridad, Prevención y Control de Riesgo, siendo posteriormente removida y retirada mediante oficio Resolución Nº 01-00-000383, de fecha 25 de junio de 2015, notificado en fecha 26 de junio de 2015.
Cabe agregar, que cursa inserto en el folio ciento sesenta y dos (162) del expediente judicial, copia simple del manual descriptivo de información del cargo de Analista Junior, del cual se desprende que dicho cargo tiene asignadas las siguientes funciones:
“Ejecutar las actividades asociadas a los procesos, mediante el análisis y realización de las actividades requeridas para obtener los resultados esperados para la unidad.
Detectar y corregir las debilidades en los procesos, a fin de mejorar en forma continua los (palabra ilegible).
Y cualquier otra función que de acuerdo a la naturaleza del puesto se sea asignada”. (Agregados de este Juzgado Nacional)
Aunado a ello, riela del folio cinco (5) al ocho (8) del expediente administrativo, copia certificada del acta de entrega de la querellante, de la cual se evidencia que cumplía las funciones de:
“Redacción de comunicaciones tales como: memorándums, oficios, notas de remisión, etc. Los cuales son enviados a otras Direcciones
Elaborar los gastos de los funcionarios adscritos a (la dirección de de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos).
Elaborar informes concernientes al área de Prevención.
Actualizar los recursos en el área de prevención.
Apertura de expedientes de nuevos funcionarios y archivo de correspondencia en los mismos.
Registro de actas de asignación de bienes a funcionarios.
Calculo de las vacaciones a los funcionarios: se llenan los formatos, son firmados por los mismos y posteriormente enviados a la Dirección de Recursos Humanos para su trámite.
Realización de planillas y respectiva relación de permisos e inasistencias de algunos funcionarios de (la dirección de de Seguridad, Prevención y Control de Riesgos), la misma es realizada mensualmente y es enviada a la Dirección de Recursos Humanos.
Llevar los fondos fijos de la Caja Chica”. (Agregados de este Juzgado Nacional).
De la lectura de las funciones previamente transcritas, no se evidencia que estas comprendan un alto grado de confidencialidad, o que sean asignadas a aquellos cargos con un gran nivel de confianza que laboran dentro de la Contraloría General de la República, según como se establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
“Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.
Ahora según lo anterior, resulta preciso destacar que este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital concuerda con el fallo dictado por el iudex a quo, toda vez que no se desprende de las actas que conforman el expediente de la presente causa, que la apelante cumpliera funciones tan triviales como las señaladas en su escrito de fundamentación a la apelación. Aunado a ello, es destacable que el ingreso a la Contraloría General de la República de la ciudadana Roxana Yulisbeth Parraqueimo Ulpino fue a través de designación, y no por concurso público de oposición, razón por la cual esta no gozaba de los mismos beneficios que un funcionario de carrera, en cuanto a la estabilidad se refiere, pudiendo ser removida y retirada de su cargo sin procedimiento previo, de conformidad con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Nacional. Así se establece.
En conclusión, este Juzgado Nacional en sintonía con las consideraciones antes expuestas en la presente decisión declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2017, por parte de la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Roxana Yulisbeth Parraqueimo Ulpino, titular de la cédula de identidad Nº 10.295.665, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 6 de julio de 2017. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de julio de 2017, por parte de la abogada Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROXANA YULISBETH PARRAQUEIMO ULPINO, titular de la cédula de identidad Nº 10.295.665, contra la decisión dictada en fecha 6 de julio de 2017 por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial por remoción, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (CGR).
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al juzgado de origen para que previa notificación de las partes, dé cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de ________ de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Presidenta,

MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA

La Jueza Vicepresidenta,

BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,

DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO

Exp. AP42-R-2018-000208
BEAC

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2023- ___________.
La Secretaria Accidental.