REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ____________ (_____) de ___________ de 2023
Años 213° y 164°
En fecha 18 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), el Oficio Nº TSSCA 1282-16, de fecha 14 de noviembre de 2016, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Antonio José Castillo, Luis Alfredo Padrino Bruzual y Alfredo Veliz Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.185, 112.057 y 93.724, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 17.626.463, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
Dicha remisión se efectuó en virtud de lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines que este Juzgado se pronuncie con relación a la Consulta Obligatoria de Ley de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2016 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (hoy Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital), a través de la cual declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
El 30 de mayo de 2023, en virtud del Acta N° 357, de fecha 16 de septiembre de 2022, fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en razón de la incorporación de la abogada MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA, y mediante sesión de esa misma fecha, fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA; Jueza Presidenta, BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, Jueza Vicepresidenta, y DANNY JOSEFINA SEGURA, Jueza; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA, a la cual se pasó el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que, el punto medular de la presente causa se circunscribe al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados Antonio José Castillo, Luis Alfredo Padrino Bruzual y Alfredo Veliz Ramos, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Juan Antonio Hernández Angulo anteriormente identificados, contra el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual solicitó, que: “(…) se decrete la nulidad del acto dictado en fecha 18 de febrero de 2011 el cual fue dictado por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y Concejo (sic) Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, igualmente estoy solicitando con la urgencia que el caso amerita el pago de los salarios caídos y el reenganche a mi sitio de trabajo (…)”.
En este sentido, el Juzgado a quo, en fecha 3 de mayo de 2016, declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Por todos los razonamientos antes expuesto (sic), debe este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso en (sic) autos, la Administración Pública no logró aportar elementos de convicción suficientes que demuestren que la conducta desplegada por el ciudadano Juan Antonio Hernández Angulo, antes identificado, se encuentra incursa en los supuestos previstos en los numerales 5 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el numeral 4º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide (…).
Por las consideraciones anteriormente esbozadas, este Tribunal Superior Décimo de la Región Capital debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Nro. TT-010, de fecha 18 de febrero de 2011, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policia (sic) Nacional Bolivariana, mediante la cual se destituyó al hoy actor del cargo de Vigilante (TT), adscrito al precitado cuerpo policial, por haberse configurado el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece (…).
-III-
DECISIÓN
(…) En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR (el) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.626.436; en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, a través del CUERPO DE POLICIA (sic) NACIONAL BOLIVARIANA; en consecuencia:
PRIMERO: se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la reincorporación del ciudadano Juan Antonio Hernández Angulo, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.626.463, al cargo de Vigilante (TT), o en su defecto, a otro de igual o similar jerarquía y remuneración (…).
SEGUNDO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, esto es, 18 de febrero de 2011, hasta la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio (…).
TERCERO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del original).
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta en autos el expediente administrativo que se relaciona con el caso bajo estudio, en el cual se constate prueba alguna que haga presumir a esta Instancia Jurisdiccional que el ente demandado haya cumplido o no con los procedimientos establecidos para proceder a retirar de sus funciones al hoy recurrente, ello así, este Juzgado Nacional considera que no existen en autos elementos de convicción suficientes que permitan constatar los alegatos sostenidos por la parte recurrente.
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional destacar el carácter de prueba que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material y constituye una prueba de importancia medular para que el Juez o Jueza contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de nuestro Texto Fundamental. En ese sentido, en acatamiento al principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
En atención a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Nacional en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, de brindar la tutela judicial efectiva, de garantizar la celeridad procesal y la veracidad de los hechos, ORDENA NOTIFICAR al CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (CPNB), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, concediéndole un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de su notificación (exclusive), a los fines que consigne ante este Juzgado Nacional copias certificadas del expediente administrativo referente al ciudadano JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ ANGULO, plenamente identificado en autos. Así se declara.
Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la Sentencia Nº 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, este Juzgado considera necesario NOTIFICAR a la parte querellante, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso de que lo solicitado sea consignado por la parte recurrida, podría el recurrente, si así lo quisiera, impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión del expediente administrativo, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
Advertidas quedan las partes que transcurridos los lapsos supra mencionados, este Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital procederá a dictar sentencia con base en las actas cursantes en autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA
La Jueza Vicepresidenta,
BLANCA ELENA ANDOLFATTO CORREA
Ponente
La Jueza,
DANNY JOSEFINA SEGURA
La Secretaria Accidental,
LIGIA COROMOTO ALVARADO SOCORRO
Exp. N° AP42-Y-2016-000125
BEAC
En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil veintitrés (2023), siendo la (s) ______________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria Accidental.