EXPEDIENTE 2022-198
En fecha 19 de agosto de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- oficio N° 0300-2022 de fecha 8 de agosto de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta el 30 de junio de 2022, por la abogada Karen Yurabith Castillo Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 188.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDGARDO CHUELLO MORALES, titular de la cédula de identidad N.º V-16.184.561, contra la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICION C.A.
Dicha remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada el 27 de julio de 2022, por el prenombrado Juzgado Superior.
En fecha 22 de septiembre de 2022, luego de realizarse la distribución correspondiente, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó ponente.
En fechas 1 de diciembre de 2022 y 22 de marzo de 2023, compareció ante este Órgano Jurisdiccional la parte actora y consignó diligencias a los fines de dar impulso procesal en la presente causa.
El 24 de mayo de 2023, el mencionado Juzgado dictó decisión N.º 2023-0424, a través de la cual, aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en fecha 1 de junio de 2023, se dejó constancia de la reconstitución del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó pasar el expediente a este Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 8 de junio de 2023.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Declarada la competencia por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer la demanda interpuesta, este Sentenciador pasa de seguidas a verificar si cubre con los extremos indicados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no está inmersa en las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem.
Así las cosas, observa este órgano sustanciador que la demanda de autos es de contenido patrimonial ya que lo pretendido por la parte actora es el Cumplimiento de Contrato por parte de la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICION C.A., y persigue que “(…) sean transferidos conforme a la ley los Documentos de Propiedad, es decir, la tradición legal y la Protocolización de la venta que se perfeccionó al pagar el precio establecido del inmueble ubicado en la Urbanización G/D Francisco del Toro, Elorza, Municipio Rómulo Gallegos del estado Apure, identificado con el número 02”. (Folio 16 del expediente).
Al ser así, se debe previamente analizar la naturaleza jurídica de la empresa demandada (Viviendas en Guarnición, C.A.) y en este sentido, se aprecia de la documental identificada con la letra “S” –folios 76 al 86- que la misma fue constituida por el entonces INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) y el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (IPSFA) lo cual nos permite determinar que estamos frente a una Demanda de Contenido Patrimonial ejercida contra una empresa del Estado, y por aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia N° 735 del 25 de octubre de 2017, caso: Mercantil C.A., Banco Universal) le son extensibles los privilegios y prerrogativas procesales de la República.
Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, resulta indispensable revisar las causales de inadmisibilidad de las demandas contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, muy específicamente, en su numeral 3, el cual dispone: “(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos (…) [en que se verifique el] Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”.
Conforme a lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del mismo.
Dichas consideraciones, se encuentra previstas en Título IV, Capítulo I alusivo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado por la doctrina como antejuicio administrativo, el cual tiene como finalidad poner en conocimiento a la República -o en su defecto a los entes que gozan de estos privilegios y prerrogativas- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, pues, constituye como un elemento de garantía para la Administración, que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. Esta institución, persigue, además, que los particulares puedan solucionar sus controversias con la Administración Pública en sede gubernativa o administrativa, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado. (Sentencia Nro. 1355 de fecha 5 de agosto de 2011).
Asimismo, la Sala Constitucional ha establecido:
“(…) Ciertamente, sin detrimento de la referida prerrogativa procesal del Estado venezolano (que según la doctrina de este Alto Tribunal es de orden público y se sustenta en el hecho de que las demandas contra el Estado tienen la potencialidad de afectar el patrimonio público y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos y, por ello, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado -Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: Procuraduría General del Estado Lara) (…)” (Sentencia N° 1780 del 17 de diciembre de 2014) (Resaltado de la Sala Político Administrativa).
Pues bien, como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas de contenido patrimonial ejercidas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la acción. Esta norma se encuentra en total concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales están obligados a declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, así como de la revisión de los anexos que fueron acompañados, ha constatado este Órgano Jurisdiccional que en el expediente no cursa comunicación alguna de cuyo contenido se evidencie que el ciudadano LUIS EDGARDO CHUELLO MORALES, antes identificado, hubiese manifestado previamente por escrito a la empresa del Estado, su intención de instaurar una demanda en su contra.
En consecuencia, constatada como ha sido la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa in commento, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe este Juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por falta de agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República. Así se decide.
Finalmente, se advierte que el pronunciamiento proferido no obsta para que el accionante interponga la demanda nuevamente, con la debida acreditación del cabal cumplimiento del procedimiento administrativo previo, que debe contener los siguientes requisitos: i ) la determinación del monto reclamado el cual deberá ser el mismo que se exija en vía judicial; ii) la manifestación de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a demandar, en caso que no sea satisfecha su pretensión o de no obtener oportuna respuesta en sede administrativa; y iii) debe ser presentado ante el órgano o ente de que se trate. Cabe destacar que deben dejarse transcurrir los lapsos de Ley que posteriormente facultan al interesado para acudir ante esta jurisdicción. (Vid. decisión N.° 10 de fecha 10 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República).
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Karen Yurabith Castillo Aparicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 188.467, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS EDGARDO CHUELLO MORALES, titular de la cédula de identidad N.º V-16.184.561, contra la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICION C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Año 213 de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA.
MARÍA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
JACC/MNM/3
Exp. Nº 2022-198
|