EXPEDIENTE Nº 2019-430
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 23 de mayo de 2023, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados Kathleen Barrios Balzán y Alfredo Ignacio Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 246.803 y 247.830, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONAIR CORPORATION, y en virtud de que la parte demandada no hizo oposición a las pruebas promovidas, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:
I
DOCUMENTALES
Observa este Juzgado que la demandante en su escrito de pruebas, promovió lo siguiente:
“(…) 1. Ratificamos el Aviso Oficial DRPI-AO N° 40, publicado en el Boletín Oficial N° 588 del Registro de la Propiedad Industrial Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) en fecha 12 de noviembre de 2018, (…). A tal efecto consignamos copia simple (Anexo A) del referido aviso donde consta, en la página 52 del Tomo X, el llamado realizado por el mencionado organismo para que nuestra representada ratificase el recurso de reconsideración ejercido en fecha 16 de febrero de 2017 (…)
2. Consignamos copia simple (Anexo B) de la Resolución No. 454 emitida por el Registrador de la Propiedad Industrial y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 559 de fecha 05 de noviembre de 2015 mediante la cual se concede la marca ‘HIMALAYA WELLNESS SINCE 1930’ registro P350082, cuyo titular es nuestra representada (…)
3. Consignamos copia simple (Anexo C) de Certificado de registro de la solicitud marcaria ‘HIMALAYA WELLNESS SINCE 1930’ Registro No. P350082 emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) en la que se verifica que el titular de la marca negante en el presente caso es nuestra representada HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD”. (Vid. Folios 81 al 86 del expediente. Mayúsculas del original).
De allí que, considera prudente esta Instancia Sustanciadora traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de las pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITE las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, inconducentes, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, y hayan transcurrido los lapsos otorgados, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los _____________ ( ) días del mes de junio de 2023. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
JAVIER ALEJANDRO CÁCERES CÁCERES
LA SECRETARIA.
MARÍA MARTÍNEZ
JACC/MNMT
Exp. Nº 2019-430
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