EXPEDIENTE Nº 2023-162
En fecha 30 de mayo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la Demanda de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALBERTO QUEVEDO CHACÓN, GUILLERMO PAUL PÉREZ SUAREZ y NELSON JESÚS ZAMBRANO FONT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.837.256, 9.464.538 y 14.757.744, respectivamente, asistidos por el abogado Ángel David Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.796, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE R.L.

En fecha 13 de junio de 2023, se dio cuenta a este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 14 de junio de 2023, este Órgano Sustanciador dictó auto para mejor proveer, donde solicitó a las parte demandantes que “(…) consigne escrito libelar corregido con la exposición clara de la pretensión que persigue con la Demanda interpuesta contra la Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte R.L, dentro del lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir que conste en autos de haberse practicado la última notificación (…)”.

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento acerca de la competencia y admisibilidad de la Demanda de Nulidad, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado de Sustanciación pronunciarse acerca de la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, la Demanda de Nulidad, interpuesta por los ciudadanos FREDDY ALBERTO QUEVEDO CHACÓN, GUILLERMO PAUL PÉREZ SUAREZ y NELSON JESÚS ZAMBRANO FONT, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.837.256, 9.464.538 y 14.757.744, respectivamente, asistidos por el abogado Ángel David Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.796, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA FRATERNIDAD DEL TRANSPORTE R.L..

En este sentido, resalta este Órgano Sustanciador que en fecha 14 de junio de 2023, solicitó a las partes demandantes reformular el escrito contentivo de la Demanda de Nulidad interpuesta, por cuanto no estaban claro los argumentos de hecho y de derecho, en las que se circunscribía su escrito libelar; sin embargo, se observa de autos que el acto consignado de la cual peticiona su nulidad, versa sobre un “acta de asamblea anual ordinaria de asociados”, emanada de una Asociación Civil de tipo Cooperativa, por lo que resulta necesario citar la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual establece lo siguiente:

“(…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado de este Juzgado).

Dicho lo anterior, este Juzgado de Sustanciación deduce que la norma transcrita, es taxativa al expresar que, hasta tanto no se cree los respectivos tribunales que conozcan específicamente esta materia, se le otorga la competencia a los Tribunales de Municipios.

En tal sentido, resulta necesario traer a colación la relacionada Demanda de Nulidad de acta de asamblea emanada de una asociación tipo cooperativa, en la que fue decidida su competencia (Vid, sentencia N° 01394 de fecha 31 de Mayo de 2006, dictada por Sala Político administrativa del máximo Tribunal), declarando lo siguiente:

“(…) De las normas antes transcritas se evidencia que las instancias disciplinarias de las cooperativas, creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, sin que ello configure uno de los supuestos de excepción a la jurisdicción de los tribunales de la República, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, le otorga la competencia a los tribunales de Municipios para conocer de las acciones y recursos judiciales que surjan con ocasión a su aplicación .
En tal sentido, comparte esta Sala la decisión dictada por el a quo, a través de la cual declaró sin lugar la defensa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, toda vez que con fundamento en las normas supra transcritas, el conocimiento de la demanda de nulidad del Acta de la asamblea celebrada en fecha 1° de julio de 2003, de la cooperativa Brisas Bolivarianas del Mangozal, R.L., sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide”. (Resaltado de este Juzgado).

De acuerdo a la sentencia supra, deja claro para este Órgano Sustanciador que tanto la Ley que rige este tipo de asociaciones como a criterio de la Máxima Sala en la materia, que la competencia le es atribuida a los Tribunales de Municipio correspondiente.

A tal efecto, este Órgano sustanciador de acuerdo los fundamentos expuesto ADVIERTE la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente Demanda de Nulidad; en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara.
II
DECISIÓN

Conforme a los precedentes razonamientos, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ADVIERTE la incompetencia del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente asunto;
2.-ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la decisión correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422023000032


EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/KC/CMR-
EXP. Nº 2023-162