EXPEDIENTE Nº 2022-295
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de mayo de 2023, por la abogada MARIA GABRIELA LANDAETA ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 85.646, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano YAHIR ALFREDO MUÑOZ GARCÍA, identificado en autos, parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la parte demandante, ya identificados supra, presentó escrito de pruebas, anexando los instrumentos siguientes:
i) “(…) 1.2.1. Promuevo impresiones, tanto del Reglamento General del Estatuto Orgánico de la Universidad Santa María (aprobado en Sesión Extraordinaria del Consejo Universitario del 23.03.1990, ratificado en Sesión Extraordinaria del Consejo Universitario del 08.02.2010), específicamente el articulo 26 numeral 10, así como del Reglamento Interno de la Facultad de Derecho (aprobado en Sesión Ordinaria del Consejo Universitario 29.01.2007, ratificado en Sesión Extraordinaria del Consejo Universitario del 08.02.2010), concretamente el articulo 13 literal ‘b’ (…)” (Mayúscula y Negrillas del texto original). (Vid. folio 154 hasta el folio 185 de la primera pieza del expediente judicial).
ii) “(…).1.4. Promuevo las impresiones del perfil del profesor Yahir Muñoz en la plataforma Terna Net de la Universidad Santa María, de fechas 16.03.2023 y 24.04.2023 (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Vid. folio 248 de la primera pieza del expediente judicial).
iii) “(…) 1.7.1. Copia certificada del Acta de notas de la asignatura con el código 111000121 Civil I, sección ‘1MA’, de fecha 16 de marzo de 20232, (sic) emitido por el director del sistema informático de la Universidad Santa María, Lic. Tommy Antonio Curvelo Colmenares, consignada por la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2023(…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Vid. folio 242 hasta el folio 248 de la primera pieza del expediente judicial).
iv) “(…) 1.7.2. Copia fotostática de los exámenes realizados a los alumnos de la cátedra Derecho Civil I, sección ‘A’, del turno diurno, del periodo académico 2023-01, así como la respectiva lista de asistencia (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Vid. folio 187 hasta el folio 240 de la primera pieza del expediente judicial).

En lo que respecta a estas documentales una vez efectuada la revisión de las mismas, se aprecia que guardan estrecha relación con la demanda interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se requiere, por cuanto no se observa que sean manifiestamente ilegal o impertinente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo, y por cuanto dicha instrumental cursa en actas manténganse en el expediente. Así se decide.
Asimismo, se evidencia que la parte demandante promovió el siguiente punto:
v) “(…) 1.2.2. En este mismo orden de ideas, es obvio que la sanción contra mi representado carece de todo sustento legal, en vista que es atacado en su cualidad más ‘débil’ (como docente), de cara a la apertura de un procedimiento administrativo. Pero si se profundiza un poco en este aspecto, se puede observar que la Ley de Universidades en su artículo 25, establece la manera es que estará integrado el Consejo Universitario, así como los requisitos que deben cumplir quienes aspiren a ser parte de él. Al respecto, la parte in fine del Parágrafo Primero establece que ‘El Delegado del Ministerio de Educación deberá poseer título universitario venezolano y será de libre nombramiento y remoción de ese Despacho’ (negrilla y subrayado del redactor). Es decir, que en ningún lado norma indica que debe ser docente, por lo que, en una situación hipotética, si mi representado no fuera profesor de esa universidad, no habrían podido iniciar en su contra el citado procedimiento administrativo académico. Esta representación insiste que se trata de un procedimiento viciado de irregularidades (…)”. (Mayúscula, Negrillas y subrayado del texto original).
De acuerdo al extracto citado, esta Sustanciadora observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que lo promovido en el punto 1.2.2, es un articulado descriptivo por la parte demandante y debe ser apreciado o valorado por el Juez de mérito en la sentencia definitiva, por lo que este Juzgado de Sustanciación estima INOFICIOSO pronunciarse sobre las mismas. Así se declara.
Así también, continuando con el examen del mismo Capítulo II “MEDIOS DE PRUEBA”, como punto “1.INSTRUMENTALES”, advierte este Juzgado Sustanciador que la parte demandante promovió, señalando lo siguiente:
vi) “(…) 1.3.1. Copia fotostática de la Comunicación de fecha 27 de enero de 2023, que cursa en el expediente de la causa en el folio 152, por la cual la Dra. Belén Briceño, docente sustituta de la cátedra de Derecho Civil I, en la sección ‘A’, del curso del primer semestre del turno diurno, correspondiente al período académico 2023-01, informa a la Dirección de la Escuela de Derecho en la persona del Dr. Juan Carlos Varela, sobre el estatus de la referida materia la cual impartió parcialmente hasta finalizarla. Lo que interesa a esta representación, es que dicha comunicación indica expresamente: ‘… materia que impartí parcialmente hasta finalizarla, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por esa Dirección el 21 de noviembre de 2022 (…)”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto original).
vii) “(…) 1.3.2. Copia fotostática de la Comunicación de fecha 11 de octubre de 2022 (se asume que se trata de un error al tipear la fecha, y lo congruente es que se trate de 11 de noviembre de 2022), emanada se la Secretaría General de la universidad, y que cursa en el expediente en los folios 89 y 94, en donde se le indica a mi representado que ‘En fecha 04 de noviembre de año en curso, fue notificado, vía correo electrónico y whatsapp, del Procedimiento Administrativo Académico, abierto con la nomenclatura A-01-2022, y en resguardo del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, se le cita para el 24 de noviembre (…)” (Mayúscula y Negrillas del texto original).
Esta Sustanciadora observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que las documentales promovidas marcadas 1.3.1 y 1.3.2, no se encuentran anexas a la presente causa, por lo que este Juzgado de Sustanciación estima INOFICIOSO pronunciarse sobre las mismas.
II
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de pruebas, indicó como merito favorable, las siguientes documentales:
i) “(…) 1.1. Promuevo y ratifico el mérito probatorio de la copia fotostática de la comunicación de fecha 24.10.2022, mediante el cual el rector de la Universidad Santa María y quien preside el Consejo Universitario, Dr. José Ceballos, le notifica a mi representado el inicio de un procedimiento administrativo académico en su contra, la cual se acompañó marcada ‘A’ en el libelo de demanda correspondiente (…)” (Mayúscula y Negrillas del texto original). (Vid. folio 10 de la primera pieza del expediente judicial).
ii) “(…) 1.5. Promuevo y ratifico el mérito probatorio de la copia fotostática de la Gaceta Oficial No. 40.471 de echa (sic) 08 de agosto de 2014, en la cual consta el nombramiento de mi poderdante como representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, ante el Consejo Universitario de la Universidad Santa María, designación del entonces ministro, el ciudadano Jehyson José Guzmán Araque, la cual se consignó con el libelo de demanda marcado ‘C’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original). (-Vid folio 12 hasta el folio 35 de la primera pieza del expediente judicial)
iii) “(…) 1.6. Promuevo y ratifico el mérito probatorio de la copia fotostática del Acta de fecha 20.10.2022, que recoge la sesión del Consejo Universitario No. 14/2023.01 de fecha 19 de octubre de 2022, la cual cursa en el expediente desde el folio 75 hasta el folio 84, y fue consignada por la parte demandada como parte del expediente administrativo del caso (…)” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Ahora bien, aprecia este Órgano Sustanciador que las documentales supra descritas invocadas por la parte promovente, efectivamente constan y forman parte del presente expediente, específicamente en la pieza Nº 1 del expediente judicial.
Este Juzgado de Sustanciación debe indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la promoción del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le corresponde al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
Asimismo, en atención al mérito favorable de autos, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 350 de fecha 9 de octubre de 2014, recaída en el caso:
“Inversiones Iznete, C.A. Vs. La sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.” estableció que “(…) se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En consecuencia, insiste este Juzgado en que una vez que estas pruebas son incorporadas al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para transformarse en común, pudiendo cada parte servirse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y el Juez puede utilizar las resultas probatorias para fines diferentes a los que contemplaron las partes que la promovieron, pudiendo el Juez de acuerdo a este principio valorarlas libremente, conforme a las reglas de la Sana Crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas. Así se decide.
De la revisión exhaustiva de la prueba promovida por la parte demandante, se observó que la siguiente documental:

i) “(…) 1.3.3. Copia fotostática de la Comunicación de fecha 24.10.2022 la cual se acompañó marcada ‘A’ en el libelo de demanda correspondiente, mediante el cual el rector de la Universidad Santa María y quien preside el Consejo Universitario, Dr. José Ceballos, le notifica a mi representado el inicio de un procedimiento administrativo académico en su contra, que ‘Asimismo, se ordena en resguardo de los principios legales señalados ut supra, la separación académica inmediata de su persona de la Cátedra del Primer Semestre Sección ‘A’, del turno diurno, Derecho Civil I (…)” (Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto original). (Vid. folio 10 de la primera pieza del expediente judicial).
Esta Sustanciadora observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la prueba promovida marcada 1.3.3, se encuentra nuevamente alegada en el escrito de pruebas marcada como punto 1.1, y debe ser apreciado o valorado por el Juez de Mérito en la sentencia definitiva, por lo que este Juzgado de Sustanciación estima INOFICIOSO pronunciarse sobre las mismas. Así se declara.
III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En cuanto a la promovida en el escrito de pruebas específicamente en el punto 2, denominado “TESTIMONIALES”, la representación judicial de la parte demandante que la promueve identifica a los siguientes testigos:
i) “(…) 2.4. Esta representación quisiera promover como testigos, a los estudiantes de la cátedra Derecho Civil I, del primer semestre, sección ‘A’, del turno diurno, del periodo académico 2023-01, para que ellos mismos expongan, en primer lugar, si reconocen el haber presentado la primera evaluación con el profesor Yahir Muñoz (y, evidentemente, que ubiquen su examen en las pruebas instrumentales promovidas); en segundo lugar, sobre el perjuicio del que han sido víctimas por el irregular y atropellado procedimiento realizado por la universidad, al separar intempestivamente de su cargo, al profesor Yahir Muñoz, pero teme que el Consejo Universitario de dicha casa de estudios, tome algún tipo de represalias en su contra, debido al precedente que existe en cuanto al trato irrespetuoso que se le ha dado al profesor Muñoz. Ahora bien, si este honorable tribunal así lo dispusiere y considera pertinente, se organizaría la logística para traer a los estudiantes hasta su sede y que rindan el respectivo testimonio (…)”.
Asimismo, en atención a la prueba testimonial ut supra, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en decisión Nº 511 de fecha 2 de octubre de 2018, aplicable para el presente caso:
“En el Capítulo III intitulado “PRUEBAS TESTIMONIALES” del señalado escrito, la apoderada judicial de la accionada “se reserv[ó] el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que pudiera presentar la parte demandante en el presente juicio de cumplimiento de contrato” (Folio 177 vto. del expediente. Agregado del Juzgado).
Sobre el particular, advierte este Juzgado respecto al planteamiento formulado por dicha representación, lo siguiente: i) la promoción de la prueba de testigos requiere la presentación, por la parte promovente, de la lista de las personas que deban declarar, así como la identificación del o de los domicilios correspondientes, a tenor de lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil; ii) y, en el presente caso, la demandada no indicó los nombres de los testigos conforme a las mencionadas disposiciones, por lo que debe declararse inadmisible, por ilegal, dicha probanza. Así se decide” (Negrillas del texto original y resaltado de este Juzgado).
Ello así, y en virtud de las anteriores consideraciones, a criterio de este Juzgado la prueba de testigos promovida marcada 2.4, por la parte demandante resulta INADMISIBLE, por no cumplir con las previsiones contenidas en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ahora bien, continuando con el examen del mismo punto 2, del estudiado escrito, advierte este Juzgado Sustanciador que la parte demandante promovió igualmente las “TESTIMONIALES”, identificando a los siguientes testigos:
i) “(…) 2.1.1. Briceño Girón. Belén. Jefa de la cátedra de Derecho Civil I de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María. Domiciliada en el Distrito Capital (…)”.
ii) “(…) 2.1.2. Bonvicini Rúa, José Antonio. Decano de la Facultad de Derecho y Estudios Internacionales de la Universidad Santa María. Domiciliado en el Distrito Capital (…)”.
iii) “(…) 2.2. De Magalhaes Ruíz, Virginia Coromoto. Secretaria General de la Universidad Santa María. Domiciliada en el Distrito Capital (…)”.
iv) “(…) 2.3.1. Ceballos Gamardo, José. Rector de la Universidad Santa María. Domiciliado en el Distrito Capital (…)”.
v) “(…) 2.3.2. Petricca de Sánchez, Giselle. Vicerrectora administrativa de la Universidad Santa María. Domiciliada en el Distrito Capital (…)”.
vi) “(…) 2.3.3. De Torres, Ramón. Vicerrector Académico de la Universidad Santa María. Domiciliado en el Distrito Capital (…)”.
vii) “(…) 2.3.4. Bonvicini Rúa, Tina. Decano de la Facultad de Ciencia Económicas y Sociales de la Universidad Santa María. Domiciliada en el Distrito Capital (…)”.
viii) “(…) 2.3.6. Sosa Flores, Ciro Nicolás. Decano de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura de la Universidad Santa María. Domiciliado en el Distrito Capital (…)”.
ix) “(…) 2.3.7. Cotis Olivares, Antonieta. Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Santa María. Domiciliada en el Distrito Capital (…)”.
x) “(…) 2.3.8. Trías, Behzaida. Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad Santa María. Domiciliada en el Distrito Capital (…)”.
xi) “(…) 2.3.9. Sánchez Pantaleón, Nelly. Decano de Postgrado de la Universidad Santa María. Domiciliada en el Distrito Capital (…)”.
xii) “(…) 2.3.11. Calma Victoria. Representante estudiantil por la Facultad de Derecho y Estudios Internacionales de la Universidad Santa María. Domiciliada en el Distrito Capital (…)”.
xiii) “(…) 2.3.12. Alarcón Benzo, Jesús Enrique. Representante estudiantil por Área de Ciencia de la Universidad Santa María. Domiciliado en el Distrito Capital (…)”.
xiv) “(…) 2.3.13. Ruiz, Henry. Representante estudiantil por FACES de la Universidad Santa María. Domiciliado en el Distrito Capital (…)”.
En relación a las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas del ciudadano YAHIR ALFREDO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 15.206.707, este Juzgado de Sustanciación, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juez (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, que le corresponda según el sistema de distribución establecido. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del presente auto.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se insta, a la parte actora, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la misma y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, y una vez trascurrido el lapso de evacuación de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se procederá a remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Líbrese el oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de junio de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha siete de junio de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422023000029
EL SECRETARIO ACC,

FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/KC/gbt
Exp. N° 2022-295