EXPEDIENTE Nº 2022-295
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de mayo de 2023, por la abogada LORISEL CARILIA GOACUTO VELANDIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 272.069, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, identificada en autos, parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS
De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en fecha 01 de junio de 2023, la apoderada judicial del ciudadano YAHIR ALFREDO MUÑOZ presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo Región Capital, mediante el cual presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, al respecto observa este Tribunal que en fecha 24 de mayo de 2023, mediante “Nota de Secretaría” se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a esta fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho relativos a la oposición de las pruebas presentadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, cuyo lapso concluyó el día 31 de mayo de 2023; en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado señalar que el referido escrito fue presentado extemporáneamente. Así se declara.
II
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
El apoderado judicial de la parte demandada, ya identificados supra, presentó escrito de pruebas, anexando los instrumentos siguientes:
i) Identificado como anexo “A”, “Acta del Consejo Universitario Ordinario de la Universidad Santa María, de fecha 24/04/2023, de diecisiete (17) folios útiles (por el solo anverso de cada folio), en el que, en presencia del demandante el profesor Yahir Muñoz, se resolvió sancionarlo con amonestación escrita”. (Vid. folio 264 hasta el folio 280 de la primera pieza del expediente judicial).
i) Identificado como anexo “B”, “Notificación dirigida al demandante, Yahir Muñoz, de un solo folio, participándole la sanción que le fue impuesta y entregándole copia de la misma y de la sesión del consejo que la resolvió”. (Vid. folio 281 de la primera pieza del expediente judicial).
ii) Identificado como anexo “C”, “La sanción de amonestación escrita, dirigida al demandante Yahir Muñoz, contenida en la resolución sancionatoria de tres (3) folios útiles (por el solo anverso de cada folio)”.
iii) Identificado como anexo “D”, “Opinión Jurídica del Consultor Jurídico de la Universidad, en dieciocho (18) folios útiles (por el solo anverso de cada folio) el cual forma parte integrante del acto sancionatorio; y estando en la oportunidad prevista por el único aparte del artículo 83 de la LOJCA, promuevo el mérito probatorio que a favor de mi representada se desprende de las indicadas documentales (…)”. (Vid. folio 282 hasta el folio 302 de la primera pieza del expediente judicial).
iv) Identificado como anexo “E”, “(…) carpeta de cartón duro y de color marrón oscuro (…) lo cual conforma una unidad- copia certificada del expediente administrativo disciplinario, en copia certificada, identificado con las siglas alfa numéricas ‘A-001-2022 (Aparte) PROFESOR: YAHIR MUÑOZ’, el cual, como bien señala la leyenda escrita en su tapa externa superior, contiene el ‘CASO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-ACADÉMICO CONTRA EL PROFESOR, POR SUPUESTA OFENSA HACIA LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO UNIVERSITARIO’ (…)”(Vid. folio 303 hasta el folio 390 de la primera pieza del expediente judicial).
v) Identificados como anexos “F”, “G”, “H” “I” “J” “K” y “L”, “siete (7) constancias de pago, que sin firma del beneficiario, emite el sistema informático administrativo de la Universidad Santa María, en la cual consta que a la cuenta del Banco Banesco N° 013403422334230085272, cuyo titular es el demandante, Yahir Muñoz, se le hizo todos los cargos respectivos a sus pagos, cargados a la indicada cuenta bancaria, de las mensualidades devengadas como profesor instructor, así como el pago de sus vacaciones y utilidades (anexos ‘K’ y ‘L’), toda vez que, la suspensión preventiva que disciplinariamente ordenó el Consejo Universitario del demandante, era con goce de sueldo; por lo que mal se pudo haber violado derecho alguno al trabajo, del demandante (…)”. (Vid. folio 391 hasta el folio 397 de la primera pieza del expediente judicial).
vi) Identificado como anexo “M” “(…) copia certificada emitida por la Dirección de Control de Estudios de la Universidad Santa María: record de las asignaturas dictadas y los periodos en que ejerció funciones docentes el ciudadano profesor instructor Yahir Muñoz, planamente identificado, en la Universidad Santa María, desde el lapso académico 2015-02 hasta el presente lapso académico 2023-02(…) (Mayúsculas y negrillas del texto original). (Vid. folio 398 hasta el folio 399 de la primera pieza del expediente judicial).
Ahora bien, examinadas todas las instrumentales las cuales fueron consignadas por la parte demandada en el lapso correspondiente de la promoción de pruebas, se aprecia que guarda relación con la Demanda de Nulidad interpuesta, por consiguiente, este Órgano Sustanciador las ADMITE cuanto ha lugar en derecho se requiere, ya que no resultan manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, quedando a cargo del Juez de Merito la apreciación y valoración de dicho instrumento al momento de dictar la sentencia de fondo y por cuanto dichas documentales cursa en autos, manténganse en el expediente. Así se declara.
III
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
En cuanto al escrito de promoción pruebas, la parte promovente señaló como testimoniales a las ciudadanas:
1) “VIRGINIA COROMOTO DE MAGALHES RUIZ, CI: V-3.821.105, Secretaria General de Administración de la Universidad Santa María”.
2) “ORIANA COROMOTO RAMIREZ FREITES, CI: V-12.153.343, Sustanciadora del expediente administrativo abierto contra el demandante”. (Vid. folio 400 hasta el folio 401 de la primera pieza del expediente judicial).
En relación a las testimoniales promovidas en el escrito de pruebas por la abogada Lorisel Carilia Goacuto Velandia, antes identificada, actuando en representación de la parte demandada, este Juzgado de Sustanciación, las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial de las ciudadanas antes mencionadas.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado para su evacuación, acuerda comisionar suficientemente al Juez (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en la ciudad de Caracas, que le corresponda según el sistema de distribución establecido. Líbrense oficio y despacho, anexándole copias certificadas de lo respectivo.
Finalmente, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 98 del Decreto Ley que rige sus funciones, remitiéndole copia certificada del Escrito de Pruebas presentando, y de la presente decisión, para lo cual se Insta, a la parte actora, a consignar los fotostatos, a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado se anexen a la respectiva notificación. Igualmente se deja expresa constancia que, una vez conste en autos la misma y vencido como se encuentre los ocho (08) días de despacho, y una vez trascurrido el lapso de evacuación de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se procederá a remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, conforme a lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Líbrese el oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de junio de 2023. Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,
ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha siete de junio de dos mil veintitrés (2023), se publicó la anterior decisión bajo el Nº AW422023000030
EL SECRETARIO ACC,
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/KC/gbt
Exp. N° 2022-295
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