EXPEDIENTE Nº 2023-128
En fecha 26 de abril de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda por Resolución de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios, interpuesta por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil ALL-FIT C.A, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IPSFA), dependencia adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA.

En fecha 25 de mayo de 2023, se dio cuenta a la ciudadana Jueza de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 30 de mayo de 2023, este Órgano Sustanciador dictó “AUTO PARA MEJOR PROVEER”, donde señaló a la parte demandante lo siguiente “(…) este Juzgado de Sustanciación considera necesario e indispensable para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda DICTAR EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, a los fines de solicitar a la representación judicial de la parte demandante cumpla con el requisito previsto en el artículo 35, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, se le INSTA consignar documento que demuestre el agotamiento de la vía administrativa(…) En ese sentido, este Juzgado de conformidad con el encabezado del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le concede un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del primer (1er) día de despacho siguiente de la fecha en que se dictó el presente auto. (…)”

Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, estando en el primer (1er) día de despacho para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo, para conocer de la demanda por Resolución de Contrato y Resarcimiento de Daños y Perjuicios, interpuesta por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 229.773, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil ALL-FIT C.A, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (IACFANB), dependencia adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, y a tal efecto, se observa lo siguiente:
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 del Decreto N° 1.439, mediante el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 24: El Ministerio del Poder Popular para la Defensa, es el máximo órgano administrativo en materia de defensa militar de la Nación, encargado de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes, programas y proyectos del Sector Defensa, integrado por los Viceministerios y demás órganos de apoyo, el cual contará con una unidad estratégica de seguimiento y evaluación de políticas públicas adscrita al despacho del Ministro o Ministra, sobre los cuales ejerce su rectoría de acuerdo con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; y su estructura interna será establecida en el Reglamento respectivo” (Destacado nuestro).
Ahora bien, precisado lo anterior resulta indubitable el carácter de Órgano de la Administración Pública que posee el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, estos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones en sede judicial de los actos administrativos emanados de aquella, corresponde a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.
Pues bien, determinado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante señalar el artículo 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 7: Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa”. (Destacado nuestro)

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa, que el INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LA FUERZA ARMADA, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones ejercidas contra la mencionada Institución no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley y visto lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación considera que el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital es COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones deducidas. Así se declara.
-II-
DE LA ADMISIÓN
Vista las consideraciones que anteceden este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto.
En virtud de ello, este Juzgado debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción del numeral 3 del artículo 35, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, el cual nos dice:
“Artículo 35:
Inadmisibilidad de la demanda
La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.” (Destacado nuestro)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte accionante debe acompañar el escrito libelar, con el documento que demuestre el agotamiento de la vía administrativa; y visto que el demandante no dio cumplimiento con este requisito solicitado mediante auto de mejor proveer de fecha 30 de mayo de 2023, es por lo que, este Juzgado de Sustanciación declara INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.



-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-COMPETENTE al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa;
2.- INADMISIBLE la demanda de nulidad.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los siete (07) días del mes de junio de 2023. Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DE SUSTANCIACIÓN,

ANA TERESA OROPEZA DE MÉRIDA
EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN ESPINOZA
En fecha los siete (07) días del mes de junio de 2023, se publicó la anterior decisión bajo el NºAW422023000028
EL SECRETARIO ACC;
FRANKLIN ESPINOZA
ATOM/FE/Eamf
EXP. Nº 2023-128