REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2022-000055.-
Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSE GAMEZ TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.957, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante en el presente asunto; este Tribunal de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
TESTIMONIALES:
En este sentido, la representación judicial de la parte querellante, propone lo siguiente:
3. “(…) Solicito que este Tribunal se sirva de momento, solicitar telefónicamente, la comparecencia del Médico JULIO VALERA, de quien solo tenemos su número telefónico y sabemos que trabaja una vez por semana en la Emergencia del Hospital Pastor Oropeza. Este médico hemos tratado de convocarlo para que testifique acerca del chequeo médico le (sic) hizo a la ciudadana IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA (…)
4. Promueve la testimonial de la ciudadana JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.351.
5. Solicita que los ciudadanos JHOANGEL DIAZ, MAGDELINE REA, DEYSI GONZALEZ, ORALIA PARTIDAS, MARGARITA PEÑA, EDERMIRA CARRILLO, CARMEN LOPEZ y EDGAR JAVIER COLMENAREZ QUERO, sean traídos a testificar.
6. Promueve la testimonial del ciudadano EDGAR JAVIER COLMENAREZ QUERO.
En este capítulo, se debe precisar que por la naturaleza de la acción que nos atañe en el presente juicio, las testimoniales de los ciudadanos JULIO VALERA, JHOANGEL DIAZ, MAGDELINE REA, DEYSI GONZALEZ, ORALIA PARTIDAS, MARGARITA PEÑA, EDERMIRA CARRILLO, CARMEN LOPEZ y EDGAR JAVIER COLMENAREZ QUERO y EDGAR JAVIER COLMENAREZ QUERO, señalados en los particulares 1, 3 y 4, resultan inconducentes, pues difícilmente puedan traer a conocimiento de esta Juzgadora un hecho que guarde relación con la nulidad de la resolución 211021-038 de fecha 21-10-2021, emanada de la Presidencia del Consejo Nacional Electoral, aquí pretendida, y es criterio de este Juzgado evitar la incorporación de un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia, en consecuencia se declara inadmisible la testimonial de los ciudadanos arriba identificados y así se establece.-
En cuanto al particular 2, a la testimonial de la ciudadana JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-12.023.351, es preciso señalar que tanto el demandante como el demandado no pueden ser considerados testigos, ya que su declaración no es una prueba testifical sino que es un interrogatorio de parte en todo caso. Así pues, la presente promoción desnaturaliza la prueba testimonial en razón de que uno de los elementos característicos de la prueba de testigos, consiste en que es una declaración que realiza un tercero imparcial, ajeno al proceso, sobre hechos pertinentes, controvertidos o discutidos en el proceso judicial, motivo por el cual se declara inadmisible la testimonial de la ciudadana arriba identificada, quien es parte actora en el presente juicio y así se establece.-
DE LAS DOCUMENTALES:
8. Promueve copias simples marcadas con la letra “A” de expediente administrativo de la ciudadana IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, signado bajo el N° DAI/021/2021 (f-67 al f-150).
9. Promueve copia simple marcada con la letra “B” de Acta de denuncia Exp. PMI-O-035-19 por ante la Prefectura de Iribarren en contra de la Abg. Sara Alastre Dumont (f-64 al f-65).
10. Promueve copia simple marcada con la letra “C” de Certificación enviada a la Lic. IVET JACQUELINE ORTIZ FIGUEROA, de la página virtual “SIACPER” (f-66).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2 y 3. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INFORME:
En este sentido, la parte accionante solicita se requiera a la Dirección General de Talento Humano del C.N.E. en Caracas (parte accionada) el expediente administrativo signado bajo el N° DAI/021/2021, relacionado al presente asunto.
De este modo, se considera oportuno citar el criterio establecido mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de marzo de 2009, en la cual se señalo lo siguiente:
“(…) es menester señalar que la doctrina ha considerado la exhibición de documentos como un mecanismo probatorio que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor para que lo aporte al proceso y facilitar su valoración por el Juez. Tal previsión, encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. Sentencia Nº 00480 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de abril de 2008).
Ahora bien, siendo que, en el caso bajo estudio, la prueba de exhibición de documentos se promovió a los fines que el Juzgador a quo solicitara a la parte demandada el aporte al proceso de una serie de documentos, esta Corte advierte, que en el punto Nº 1 del Capítulo II del aludido escrito de promoción de pruebas, el actor solicitó al Juzgado a quo, que mediante la prueba de exhibición oficiase al Órgano recurrido a los fines que éste remitiera el expediente administrativo sin haber consignado las copias correspondientes o en ausencia de éstas, señalar los datos conocidos de todos y cada uno de los documentos que se encuentran en el mismo, por lo cual estima esta Corte que tal solicitud no cumple con las cargas que impone el legislador para la parte solicitante de la prueba de exhibición de documentos, las cuales están establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Por otra parte, cabe destacar el criterio que ha venido sosteniendo la Jurisprudencia patria respecto a la obligación de presentar el referido expediente administrativo, en el juicio donde se estén conociendo objeciones a los actos administrativos, la cual recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y motivos que le sirvieron para fundamentar sus actos, ya que de no consignar en su momento dicho expediente administrativo la consecuencia la tendrá que acarrear ella. (Vid. Sentencias N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y 1.257 del 12 de julio de 2007, ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
Así, tratándose el caso de autos la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, dicha obligación recae en la Administración Pública, por lo tanto no le es dable al Juez subvertir la forma dispuesta por la ley para traer a juicio el cúmulo de actuaciones administrativas correspondientes, pues de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso. (Vid. Sentencia Nº 357 de fecha 17 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela). En tal virtud, resulta evidente que el legislador previó una forma específica para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los mecanismos que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento. (Vid. Sentencias Nros. 2009-246 y 2009-324 de fechas 19 de febrero y 5 de marzo de 2009, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Así reitera esta Corte, que conforme a lo establecido en el ya mencionado décimo aparte del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración tiene la carga y el deber de consignar los antecedentes administrativos ya que su no consignación pudiera traer consecuencias negativas para ésta, en razón que como se indicó anteriormente y conforme a la jurisprudencia patria, es el ente administrativo el que tiene la carga de consignar dicho expediente a los fines de su valoración, la cual de ordinario es fundamental para la resolución de cualquier controversia.
Por tanto, siendo ese mecanismo el apropiado para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible la prueba de exhibición de documentos del expediente administrativo del querellante (…)”
Así pues, en virtud de lo antes señalado, este Tribunal INADMITE la prueba de informes promovida por ser la misma impertinente, por considerarse que no es el medio idóneo de promoción de la misma, y de conformidad al criterio parcialmente transcrito y a lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto sobre Función Pública, le corresponde es a este Juzgado la solicitud del expediente administrativo al momento de la admisión de la demanda, lo cual fue realizado tal como consta en auto de admisión dictado por este despacho en fecha 10 de mayo de 2022, el cual riela del folio 20 al folio 22 del presente asunto. Sin embargo, en virtud de que de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se constata que la Dirección de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral no ha cumplido con lo solicitado por este despacho, es decir, no ha consignado el expediente administrativo, este Tribunal, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ordena RATIFICAR el oficio dirigido a la Dirección de Talento Humano del Consejo Nacional Electoral, a los fines de que remita a este despacho el expediente administrativo relacionado con el presente asunto y se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio para la consignación del mismo. Así se decide.-
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
Abg. Ricardo Querales.-
Seguidamente, se libro oficio y despacho de comisión.-
MCMdO/gfln.-