REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2022-000087
Visto el escrito de subsanación de la Intervención de Terceros, consignado en fecha 08 de junio de 2023, por la ciudadana FABIOLA PASCARELLA DE MASI, titular de la cedula de identidad N° V-29.762.014, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SHELLYS MIRANGELA SOSA DE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.640; mediante el cual solicita: “de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignando el presente escrito de adhesión como tercero parte, conforme con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…) se [le] tenga como TERCERO ADHESIVO, a la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Mirian Villegas Araujo, Pedro Coromoto Cárdenas Zamudio y Elsa Margarita Martínez Gómez IPSA Nos. 57.724, 8.315 y 312.343, en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), causa que cursa al expediente No. KP02-N-2022-000087 (MANUAL 198), que lleva este honorable Juzgado (…)” (Corchetes de este Tribunal); acompañando su escrito con copia certificada de partida de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En este orden, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la tercería interpuesta observa:
Primeramente, es conveniente traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31, que:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”
En este sentido, el artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece textualmente, lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
Asimismo, con relación a la Adhesión Simple el Código de Procedimiento Civil Venezolano señala en su artículo 379 lo siguiente:
“Articulo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”
Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 establece que:
“Artículo 29. Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todas las persona que tengan un interés jurídico actual.”
Bajo este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la intervención voluntaria de terceros requiere, necesariamente, la existencia de un interés jurídico actual respecto a lo discutido en el proceso, ya sea porque la decisión del órgano jurisdiccional incida positiva o negativamente sobre sus derechos o intereses (intervención adhesiva simple), o porque tema sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada, según lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (intervención litisconsorsial o adhesiva autónoma). Dependiendo del tipo de intervención, el tercero actuará en la causa con la condición de verdadera parte o como un tercero adhesivo simple; al respecto, La jurisprudencia mantiene el criterio expuesto en la que fuera la sentencia líder en el tema: Caso: Rómulo Villavicencio del 26 de septiembre de 1991. En ese sentido, al quedar descartadas en el proceso contencioso administrativo de anulación las intervenciones excluyentes y las forzadas, dada su naturaleza, sólo se acepta la intervención espontánea o voluntaria de los terceros, quienes actúan en algunos supuestos como verdaderas partes y en otros como simples terceros. Así, aún se distingue entre la parte adhesiva, litisconsorte voluntario de la Administración Pública que defiende un derecho propio, de los terceros intervinientes, que a diferencia de la parte adhesiva, acuden al proceso no en defensa de un derecho propio, sino en mérito de un interés jurídico actual para defender las razones de alguna de las partes.
Con respecto a lo anterior expuesto, resulta pertinente destacar lo señalado por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 966 del 8 de agosto de 2013, al pronunciarse respecto a las adhesiones en los recursos de nulidad, la cual hace referencia a este específico punto dentro de los juicios de nulidad ejercidos contra actos administrativos de efectos generales. Así, en dicho fallo se indicó lo siguiente:
“(…) en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema (Vid. Sentencias N° 949 del 25 de junio de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones Nos. 230 y 1.780 de fechas 10 de marzo de 2010 y 15 de diciembre de 2011, respectivamente), señalando que los terceros, entre otras personas, pueden intervenir en los procesos pendientes, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 del Código de Procedimiento Civil); en otros, forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del artículo 370 y 661 eiusdem); y, por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370).
Ahora bien, en casos en los que se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, la legitimación activa corresponde a cualquier persona plenamente capaz, sea esta natural o jurídica, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses. En tal sentido, le bastará demostrar su interés, sea este directo o indirecto, individual o colectivo a quien ejerza o pretenda ejercer la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra un acto administrativo de efectos generales, sin tener que comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto demandado.
En efecto, actualmente el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, consagra que están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual.
Por lo tanto, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que se vea afectada en sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, para solicitar la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, debe determinarse la forma como puede intervenir en un proceso de esta naturaleza”.
Así las cosas, en el asunto que nos ocupa la ciudadana FABIOLA PASCARELLA DE MASI, titular de la cedula de identidad N° V-29.762.014, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SHELLYS MIRANGELA SOSA DE GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.640, solicitó la intervención de tercero adhesivo. En el orden de lo antes expuesto, este Juzgado debe precisar que este tipo de intervención se produce por el llamado que hace el órgano jurisdiccional, previa verificación de los instrumentos que demuestren el interés de una parte que inicialmente era ajena al proceso, a que se incorpore al mismo.
Al ser así, en el llamado del tercero a la causa contemplado en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se configura una relación conexa, bien entre el recurrente y el tercero o entre el ente recurrido y este último (el tercero), por existir entre ambos una relación material común o única, que atañe, a su vez, al proceso preexistente en el que surgió su intervención adhesiva, teniendo como propósito lograr la composición de la litis, y así evitar el riesgo de obtener sentencias contrarias o contradictorias.
De este mismo modo, debe tomarse en consideración que de conformidad con lo establecido en el citado up supra artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente, a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que la admisibilidad de la intervención adhesiva del tercero en el proceso está sometida al control jurisdiccional del Tribunal de la causa, toda vez que la parte in fine de la mencionada norma así lo establece. En este sentido, la prueba documental a que hace referencia la norma antes transcrita, debe demostrar en juicio una relación material entre alguna de las partes y el tercero llamado a intervenir, así como la existencia de un interés jurídico actual, que proviene de la posibilidad de que el acto impugnado sea confirmado, modificado o anulado por la decisión dictada en el proceso, mejorando o empeorando la situación jurídica del tercero frente al acto administrativo por los efectos directos que produciría la cosa juzgada en su esfera jurídica.
En la causa bajo examen se observa, que la ciudadana FABIOLA PASCARELLA DE MASI, antes identificada, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, promueve copia certificada de su partida de nacimiento, emitida por el Registro Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien, de la revisión del referido instrumento, y puntualizados los requisitos de procedencia del llamamiento de tercero, y del análisis de los hechos narrados encuentra quien aquí decide, que existen suficientes elementos que hacen presumir que la controversia es común a la referida ciudadana por cuanto es hija reconocida del De Cujus Carmelo Alexander Pascarella Briceño, causante del acto recurrido ante esta instancia y por ende, la sentencia pudiera eventualmente afectar sus intereses, y Así se determina.
Finalmente, con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA INTERVENCIÒN ADHESIVA DEL TERCERO ciudadana FABIOLA PASCARELLA DE MASI, titular de la cedula de identidad N° V-29.762.014, en consecuencia se ordena la notificación de la presente decisión a las partes involucradas en la presente controversia, es decir, a los demandantes plenamente identificados en autos, y a la demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil se ordena la apertura de un cuaderno separado para la sustanciación de la presente tercería, el cual se conformara con copia certificada del presente auto y de las actuaciones referentes a esta tercería una vez que se consigne a través de diligencia los fotostatos y emolumentos correspondientes, y así se decide.
Este tribunal dada la admisión de la presente tercería, suspende el curso de la causa principal hasta tanto conste en autos la certificación por Secretaria de las notificaciones practicadas.
Cumplido con lo ordenado se dará continuidad a la causa en el estado en que se encontraba al momento de la admisión de la presente tercería y así se establece.
Líbrese boletas. Cúmplase con lo ordenado.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio,
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales
Seguidamente se agregó al presente asunto la diligencia, el escrito y el anexo consignados desde el folio noventa y uno (91) al folio noventa y tres (93).-
El Secretario,
MCMdeO/gl
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