REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Exp. Nº KE01-X-2023-000002.-
PARTE DEMANDANTE: SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad número V-10.846.382.-
PARTE DEMANDADA: DIRECCION DE PLANIFICACION Y DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
En fecha 14 de febrero de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos, contentivo de demanda de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad número V-10.846.382, debidamente asistido por la Abg. MARILYN MARTIN MENDOZA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 64.640, contra la RESOLUCIÓN N° DPDU-RM-001-2021, de fecha 19 de noviembre de 2021, emanada de la DIRECCION DE PLANIFICACION Y DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
En la misma fecha, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f-88 de la Pieza Principal).
En fecha 22 de febrero de 2023, se dicto sentencia interlocutoria en la cual la presente acción se admitió a sustanciación en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones de Ley. Igualmente se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el presente asunto (f-89 al f-102 de la Pieza Principal).
En fecha 08 de marzo de 2023, se da por recibido escrito consignado por el abogado JESÚS ALBERTO ALVARADO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.887, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, parte demandada en el presente asunto, mediante el cual se opone a la medida cautelar otorgada por este despacho en fecha 22 de febrero de 2023 (f-117 de la Pieza Principal).
En fecha 30 de mayo de 2023, se acordó aperturar lapso de articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil (f-25 del Cuaderno Separado de Oposición a la Medida).
En fecha 05 de junio de 2023, se agregó al presente asunto el escrito donde la Abg. MARYLIN MARTIN MENDOZA, inscrita en el IPSA bajo el N° 64.640, asistiendo al ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, titular de la cedula de identidad N° V-10.846.382, parte actora en el presente juicio, da contestación y promueve pruebas en la presente oposición (f-71 del Cuaderno Separado de Oposición a la Medida).
En fecha 06 de junio de 2023, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto (f-72 al 74 del Cuaderno Separado de Oposición a la Medida).
En fecha 12 de junio de 2023, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.775.614 (f-75 al f-76 del Cuaderno Separado de Oposición a la Medida) y SULEIMA COROMOTO ANGULO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.705.454 (f-77 al 78 del Cuaderno Separado de Oposición a la Medida).
En tal sentido, vencido el término probatorio a que se contrae el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil para sentenciar la articulación probatoria este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS OBJETO DE OPOSICIÓN
En fecha 22 de febrero de 2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en base a los siguientes alegatos:
“(…) Establecido lo anterior, pasa quien aquí decide conforme al artículo 22 de la Ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales a emitir pronunciamiento con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, para lo cual se observa:
La parte actora alega la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso se desprende de los alegatos de la parte accionante que las referidas denuncias se fundamentan en el hecho de que se ejerce la presente acción ante el Juez Contencioso-Administrativo en virtud de que la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA generó con su conducta la violación de los derechos y las garantías constitucionales del accionante, y que de llegar a ejecutarse la resolución que ordena la demolición de la ampliación realizada en la vivienda del mismo, se constituiría una evidente situación irreparable de llegar a ejecutarse dicha resolución.
…Omissis…
Con relación a los derechos a la defensa y al debido proceso, la doctrina de la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que ellos implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (vid. Sentencia de esta Sala N° 102 del 22 de enero de 2009).
En el asunto bajo examen, la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANÍSTICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, menoscabo el derecho al recurrente a una tutela judicial efectiva consagrada por una parte en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” Y por la otra la tutela judicial efectiva como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la CRBV; por tal razón se concibe como el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.
La garantía del debido proceso, es fundamental dentro del proceso judicial y consiste en que la justicia se imparta de acuerdo con las normas procesales establecidas en la Constitución y las leyes; esta garantía se encuentra en el artículo 49 constitucional, que determina que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
Así, las cosas considera este juzgado que la falta de notificación del accionante, y ante la imposibilidad de este de acceder y participar activamente en un procedimiento en sede administrativa establecido en ley que le garantice el derecho a defenderse y de ejercer los recursos correspondientes, así como a ser oído en una audiencia, presentar las pruebas, representa una violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, y Así se declara.-
Concluye este Juzgado que los motivos esgrimidos por el recurrente para fundamentar el fumus boni iuris, y de los medios de prueba cursantes en autos que a juicio de quien aquí decide constituyen presunción grave de la violación de los derechos denunciados, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida es por lo que debe declararse Procedente la solicitud medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, en consecuencia se acuerda, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° DPDU-RM-001-2021, emanada de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA en fecha 19 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mientras dure el presente juicio.
De igual modo, se autoriza a la parte a continuar con la ejecución de la obra que actualmente se encuentra paralizada, a los fines de prevenir que se realice una daño de difícil o imposible reparación para el recurrente en virtud de que dicha paralización se llevó a cabo antes de la culminación del techo y está ocasionando daños en la construcción.
En razón de lo anterior, se establece que en caso de existir oposición a la medida de suspensión de efectos debe tramitarse según el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual en todo caso se ordenara la apertura de un cuaderno separado, para dar trámite a la misma. Así se decide finalmente.-
VII
DECISIÓN
…Omissis…
PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos propuesta, en consecuencia se acuerda, la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° DPDU-RM-001-2021, emanada de la DIRECCIÓN DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA en fecha 19 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), hasta tanto dure el presente juicio, y se autoriza a la parte querellante a continuar con la ejecución de la obra que actualmente se encuentra paralizada (…)”
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 08 de marzo de 2023, presentó escrito de oposición a la medida, el ciudadano JESÚS ALBERTO ALVARADO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.887, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, parte querellada, en base a los siguientes alegatos:
Que “(…) El ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS (…) interpone en fecha 13/01/2022, Recurso de Reconsideración contra Resolución N° DPDU-RM-001-2021, acto administrativo por el cual se impone una MULTA por la cantidad de SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 612,81) y DEMOLICION TOTAL de la obra ejecutada (…) así como en contra de ORDEN DE PARALIZACION INMEDIATA DE LA OBRA, notificada en fecha 29/12/2021. Dicho recurso fue contestado en fecha 17/01/2022 según oficio DPDU-CE-001-2022, por lo cual se verifica el FALSO SUPUESTO alegado por el interesado de no tener conocimiento alguno de procedimiento administrativo llevado a cabo por la municipalidad y por tanto garantizado el Derecho a la Defensa y Debido Proceso (…)”
Que “(…) el fondo de la controversia de la presente acción debe evaluarse por la IMPOSIBILIDAD LEGAL DE ESTE TIPO DE CONSTRUCCION, por encontrarse el inmueble sujeto a las condiciones de desarrollo determinadas en el Plan de Desarrollo Urbano Local del Municipio Palavecino, y que con LA MEDIDA CAUTELAR dictada por este tribunal a la cual nos oponemos en el presente escrito, se autoriza a la parte a continuar con la ejecución de la obra, desaplicando la normativa regulatoria urbanística municipal y avalando una irregularidad que en definitiva contraviene, allana y se configura como un agravio a las competencias propias del Municipio (…)”
Que “(…) el inmueble propiedad de los ciudadanos SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS y MARIA JOSE DA SILVA HELGUERA (…) forma parte de un organismo determinado así según Documento de Urbanización o Parcelamiento que se ha denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASANTA” (…)”
Que “(…) Esto nos lleva a evaluar la controversia planteada no solo como una irregularidad constructiva aislada, sino como una violación a condiciones colectivas a las cuales se subsumen en principio el urbanizador originario que presenta ante la municipalidad un proyecto para ser evaluado, aprobadas las variables urbanas fundamentales en conjunto que garanticen la distribución de los espacios y como consecuencia de la adecuación del urbanismo su posterior habitabilidad, lo que conllevará a la adquisición legal de las unidades de vivienda por los particulares. Por otro lado el interés colectivo de los propietarios al momento de adquirir en propiedad se subsumen a las garantías constructivas generales determinadas en los instrumentos legales que las regulan (…)”
Que “(…) además de las determinaciones normativas edificatorias del urbanismo reflejadas en el documento referido, los propietarios a los efectos de la garantía de los intereses colectivos y la armónica convivencia establecen mediante documento constitutivo la “ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASANTA” (…) instrumento en el que se identifica y verifica al ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS (…) como propietario de la vivienda identificada bajo el Nro. 19; además define los mecanismos para gestionar los problemas, la defensa de los intereses generales de los propietarios y velar por una correcta administración del conjunto residencial de acuerdo a las leyes aplicables y a las condiciones estipuladas en el documento de Urbanización o Parcelamiento del Inmueble que se ha denominado “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUASANTA” (…)”
Que “(…) Dentro del compendio de cláusulas a las que aceptan los propietarios subsumirse se destaca el artículo 37, el cual resume la validación colectiva que debe existir para la modificación o alteración de las viviendas
Que “(…) En este sentido y de conformidad con las comunicaciones emitidas por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Conjunto Residencial AGUASANTA, identificados con el Registro de Informacion Fiscal Nro. J-31036963-1, de fechas 06/11/2020, 08/01/2021 y 16/12/2021 y dirigidas a la Direccion de Planificacion y Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino, se verifica el RECHAZO COLECTIVO de los propietarios del urbanismo a las contravenciones reglamentarias que se materializan en una construcción ilegal y no adecuada a los parámetros edificatorios uniformes del urbanismo además de la pretensión de cambio de uso residencial a comercial de la misma (…)”
Que “(…) De esta manera con la medida que se autoriza a la parte a continuar con la ejecución de la obra contraviene la naturaleza edificatoria originaria del urbanismo y desaplica las normativas que regulan tanto la garantía de uniformidad del proyecto urbanístico aprobado como las formas legales autorizadas para modificaciones del mismo, prevaleciendo el interés de un propietario que contraviene con su acción toda la reglamentación establecida por encima del interés colectivo de propietarios del urbanismo (…)”
Que “(…) Es de hacer notar que en la actualidad y aun sin constar en autos las notificaciones realizadas a la Municipalidad se reanudaron los trabajos de la construcción ilegal por lo que solicitamos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la presente oposición a la medida cautelar sea resuelta a la mayor brevedad posible (…)”
Finalmente expone “(…) En virtud a la normativa referida y elementos presentados en representación del municipio Palavecino y de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa concatenada con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 588, el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil realizamos formalmente OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR dictada por este tribunal en la que se autoriza a la parte a continuar con la ejecución de la obra que actualmente se encuentra paralizada. Solicitamos que sea levantada la medida, negando, rechazando y contradiciendo lo argumentado por los interesados (…)”
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS Y DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 01 de junio de 2023, la Abg. MARYLIN MARTIN MENDOZA, asistiendo al ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, ambos plenamente identificados en autos, presentó escrito de contestación a la oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este despacho en fecha 22 de marzo de 2023, en el cual además promovió pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
En este sentido, la parte actora da contestación a los alegatos esgrimidos por su contraparte de la siguiente manera:
Que “(…) Debo negar de forma categórica que se me haya dado respuesta al Recurso de Reconsideración que ejercí en fecha 13-01-2022 ante la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano del Municipio Palavecino, y mucho menos que se haya puesto en conocimiento de tal respuesta; pues en las reiteradas oportunidades que me dirigí a la Alcaldía nunca fui atendido, a excepción de una reunión sostenida con la ingeniero Ana Savo, Directora de Planificación, con quien en ningún momento se pudo sostener conversación alguna debido a su actitud irrespetuosa, quien desde un inicio dio por sentado que mi permiso otorgado en la administración anterior no contaba con todos los requisitos, y pretendió exigirme nuevos requisitos, a pesar de que ya la Alcaldía me había otorgado el Permiso; y al solicitarle que me diera acceso al expediente administrativo me dijo que lo solicitara por escrito porque no estaba obligada a prestarlo, y en efecto procedí a solicitarlo por escrito y aun así nunca me dio respuesta y tampoco me dieron acceso al mismo (…)”
Que “(…) jamás fui notificado para ejercer mi defensa, del procedimiento que terminó con la Resolución que ordena PAGO DE MULTA, LA PARALIZACION DE PARALIZACION (sic) INMEDIATA DE LA OBRA Y DEMOLICION TOTAL DE LA MISMA, y me enteré del mismo cuando fijaron en mi residencia y en la caseta de vigilancia de la Urbanización, una Orden de Paralización con fecha 28-12-2021; y es precisamente esa violación del debido proceso (…) lo que ha motivado el presente proceso judicial (…)”
Que “(…) Tal es su mala fe que incluso en fecha 27-*04-2022, cuando el actual Síndico Procurador del Municipio vino a mi residencia a entregarme una boleta de citación por los materiales de construcción que habían quedado luego de la paralización de la obra, le informé verbalmente sobre los recursos administrativos ejercidos por mi persona y de los que no había obtenido respuesta, respecto a lo cual, sorprendido, me dijo que no tenía conocimiento de los mismos, lo cual le parecía irregular porque es el abogado del Municipio; y posteriormente mediante escrito de fecha 03-05-2022 le refiero nuevamente la existencia de los recursos ejercidos; por lo que mal puede ahora, de forma irresponsable y poco seria, afirmar ante un tribunal que el Recurso de Reconsideración fue respondido en fecha 17-01-2022, es decir, cuatro días después de haberlo introducido (…)”
Que “(…) el señalamiento que hace la representación del ente municipal, resulta incongruente con el permiso que me fue otorgado por el mismo ente municipal que ahora representa, pues está pretendiendo aplicar una normativa a un supuesto de hecho distinto al regulado por ella; y no siendo la normativa aplicable al caso de marras (ampliación de vivienda con áreas menores de 80 mts2), mal podría afirmarse que con la Medida Cautelar decretada se está desaplicando la normativa regulatoria urbanística municipal alegada por la representación del Municipio Palavecino, y menos aun que se está avalando una irregularidad que contraviene y configura un agravio a las competencias propias del Municipio (…)”
Que “(…) debo dejar constancia que la obra de construcción ejecutada en mi vivienda, no ha modificado ningún elemento o parte de su fachada, su fachada original se encuentra intacta, en las mismas condiciones, sin alteración alguna, en que me fue entregada cuando la compré directamente al constructor del urbanismo, tal como se aprecia en las fijaciones fotográficas que me permito consignar en forma anexa. De hecho la construcción en cuestión ha sido realizada en un terreno adicional que forma parte de la parcela del inmueble, tal como consta en los planos de mi vivienda, que consigno en forma anexa (…)”
Que “(…) me corresponde señalar de manera responsable a este Tribunal, que la construcción de ampliación en mi vivienda cumple con los criterios (…) pues posee la misma pendiente de los techos, los mismos colores y los mismos acabados en fachada; tal como se evidencia en las fijaciones fotográficas que me permito consignar en forma anexa; y visto que la ampliación se adapta a los lineamientos ya indicados, no fue presentada propuesta ante la Asamblea de propietarios, en el entendido de que dicha Asamblea tendrá lugar cuando el proyecto de ampliación no se pueda adaptar a tales lineamientos (…)”
Que “(…) debo informar al Tribunal a fines de ilustrarle, que en fecha 05-11-2020, se efectuó una Asamblea de propietarios convocada vía correo electrónico por la Junta Directiva a solicitud de un grupo de vecinos tal como consta en la convocatoria enviada a los propietarios de Conjunto AGUASANTA , para tratar el punto de la construcción en mi vivienda, en la cual se aprobó por mayoría que el caso se debía elevar a la instancia municipal para que avalara la construcción, y en efecto la Alcaldía en fecha 30-12-2020, me otorgo el respectivo Permiso de Construcción, el cual se encuentra consignado y riela en autos (…)”
Que “(…) no existe tal RECHAZO COLECTIVO, por parte de los propietarios del urbanismo, pues tales comunicaciones nunca fueron sometidas a consideración de la asamblea de propietarios, sino que fueron efectuadas por la Junta Directiva de turno, cuyos miembros no estaban de acuerdo con la ampliación de mi vivienda; pues como lo indiqué ut supra, la Asamblea de propietarios que se celebró para tratar el punto de la construcción fue la efectuada en fecha 05-11-2020 y en la que se aprobó por mayoría que el caso se debía elevar a la instancia municipal para que avalara la construcción; pero como después vieron que la Alcaldía me otorgó el permiso de construcción, se negaron a respetar el acuerdo tomado en Asamblea y sin someter a la consideración de una nueva Asamblea, la Junta Directiva de turno se tomó la atribución de solicitar la paralización y demolición de la obra en nombre de todo el urbanismo, no estando autorizados para ello por la Asamblea de propietarios, y cuando mi esposa le solicitó a la Junta Directiva la copia del acta que se levantó en la reunión efectuada en fecha 05-11-2020, empezaron a evadir la respuesta al punto que hasta la presente fecha no ha sido posible obtenerla, siendo informada por la Administradora actual del condominio, Lic.. Saron Morillo, que en los libros y registros que lleva la Junta Directiva no se encuentra dicha Acta, solo se encuentra una lista de asistencia a dicha reunión pero nada en relación a lo acordado, tal como se refleja en el vaciado de las conversaciones sostenidas vía Whatsapp con la referida administradora (el cual consigno en forma anexa) (…)”
Que “(…) Lo cierto es que no todos los propietarios están en desacuerdo con mi ampliación de vivienda, de hecho solo los residentes de una sola de las casas de la calle donde se encuentra ubicada mi vivienda es quien se ha opuesto, mal informando sobre la interpretación del documento del urbanismo, y ha incitado a algunos de los propietarios de la otra calle para que se opongan, pero los demás propietarios de las viviendas de la calle donde se encuentra ubicada mi casa (como se observa en la ubicación geográfica que se consigna en forma anexa), así como algunos de los propietarios de las viviendas de la otra calle, no tienen ninguna objeción a mi construcción, de hecho se negaron a firmar la solicitud de demolición que sería presentada a la Alcaldía por un grupo de vecinos. Sin embargo, el ente municipal nunca se ha preocupado por verificar la posición del colectivo de propietarios de la urbanización, y de forma irresponsable hace referencia a un “Rechazo colectivo” (…)”
En este mismo contexto, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios, en la presente incidencia que se detallan a continuación.
Pruebas promovidas y su correspondiente valoración:
1.1. De las Documentales:
11. Original de Constancia firmada por un grupo de vecinos, la cual riela del folio 33 al folio 34, del presente cuaderno.
12. 7 fotografías de casas números 18 y 19, las cuales rielan del folio 35 al folio 37, del presente cuaderno.
13. Planos de la vivienda y ubicación geográfica.
14. Promueve de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, convocatoria enviada vía correo electrónico de Asamblea Extraordinaria que se celebro el día 05-11-2020.
15. Promueve y consigna de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, conversaciones sostenidas vía WhatsApp, con la administradora Saón Morillo.
Este Tribunal, con relación a las pruebas aportadas en los literales a y c. por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, este Tribunal, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.-
Con relación a la prueba aportada en el literal b, considera oportuno ésta Jueza, traer a los autos lo que el autor Jesús Eduardo Cabrera, sostiene al respecto, al referirse a los medios de prueba libres, y nos señala: “(...) está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama (…)”, por lo tanto, este Tribunal, le otorga a las fotografías promovidas y admitidas como documentales valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio en relación con las demás pruebas de autos. Así se establece.
Con relación a las pruebas aportadas en los literales d y e, en virtud de que las referidas documentales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, y que se tiene que corresponden a un “pantallazo” de un mensaje de whatsApp y de un correo electrónico, lo que es una representación de un evento sucedido en el mundo virtual, por consiguiente constituye una prueba indiciaria que debe valorarse de manera conjunta con los demás medios de prueba aportados, admitidos y valorados en el proceso, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley de Datos y Firmas Electrónicas. Así se establece.-
1.2 De las Testimoniales y su valoración:
De igual forma, la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos: SULEIMA ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.705.454 y ANDRES FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.775.614, los cuales fueron evacuados en fecha 12 de junio de 2023, tal como consta desde el folio 75 al folio 78 del presente cuaderno.
En relación a las testimoniales admitidas y evacuadas en su oportunidad, este tribunal señala que ambos testigos en sus deposiciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas de autos, fueron contestes en sus respuestas y por la confianza que merecen se le otorga valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-
Se deja expresa constancia que la parte querellada no presento pruebas que admitir o valorar en la presente incidencia de oposición
Conclusión probatoria:
De las pruebas aportadas admitidas y evacuadas en la presente incidencia, este Tribunal determina que por cuanto las mismas no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas, y que a través de las mismas la parte promovente logró aportar a quien juzga indicios de los hechos alegados. se considera que las mismas son conducentes para demostrar la presunta vulneración de los derechos constitucionales invocados y así se establece.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de marzo de 2023, realizada por el abogado JESÚS ALBERTO ALVARADO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.887, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, parte querellada. En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora señalar que por mandato legal el tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación jurídica infringida cuando existan elementos sanamente ponderados sobre su existencia y que lleven al juez a un grado de convicción de la necesidad de decretar una protección cautelar, todo lo cual debe ser analizado, por supuesto, con mayores elementos de juicio después de cumplida la etapa de sustanciación cautelar, porque ya no es una decisión inaudita parte sino previo conferimiento de la oportunidad de descargo a la contraparte, en cumplimiento del derecho de defensa como parte del debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, nuestro legislador establece de manera imperativa, que para el dictamen de la medida cautelar el juez administrativo no se extienda necesariamente y de tal manera, que pudiera prejuzgar sobre la decisión definitiva. Toda esta elaboración de corte meramente legislativo, deviene del hecho que se haya preferido por el legislador en el año 2010, dar preponderancia a los principios de la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de la situación infringida, porque son principios que responden a garantías constitucionales, que son precisamente el soporte a nuestra Carta Magna de 1999, aprobada por una Asamblea Nacional Constituyente, en primer lugar y luego ratificada por referendo Nacional.
Uno de los problemas a los cuales nos enfrentamos los operadores de justicia cada día consiste en determinar la adecuación de la eficacia de los actos administrativos con la obligación constitucional de los órganos de los Poderes Públicos de garantizar el goce y disfrute de los derechos fundamentales en general y del derecho a la tutela judicial efectiva en particular. La tutela judicial no es efectiva, si el órgano jurisdiccional no cuenta con las adecuadas potestades que garanticen el control de la ejecutoriedad administrativa y por ende, no aseguren la futura materialización de la sentencia que en el proceso recayere. Esto lleva a plantear ¿cómo lograr la convivencia entre el principio de eficacia administrativa de la administración Pública a través de la ejecución de sus propios actos y el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la protección jurisdiccional cautelar? Al respecto se debe señalar que la ejecución de los actos administrativos en sus propios términos no es contraria al derecho a la tutela judicial efectiva frente a las autoridades administrativas, en efecto, tal como lo refleja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen el mismo rango normativo el principio de eficacia administrativa (artículo 141) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26), es por ello que se puede afirmar que la actuación administrativa destinada a ejecutar y hacer eficaz los actos administrativos frente a sus destinatarios no se encuentra reñida con el derecho a obtener tutela judicial plena y eficaz, es así como frente a la potestad de la Administración Pública de ejecutar los actos administrativos se establece el derecho de los interesados a formular ante los órganos jurisdiccionales las pretensiones para obtener las medidas cautelares necesarias y adecuadas que garanticen la tutela judicial definitiva.
Conforme a lo expuesto, la tutela judicial efectiva se garantiza en un primer momento, mediante la existencia de una vía jurisdiccional donde residenciar el control de la actividad formal de la Administración Pública, es decir, el sometimiento del acto administrativo al control del órgano jurisdiccional administrativo -conforme al principio de la plenitud o universalidad del control jurisdiccional-, mediante el planteamiento de la respectiva pretensión de anulación del acto administrativo, al que se le imputa su no sujeción al Derecho, valga decir, al ordenamiento jurídico.
El segundo momento donde se garantiza la tutela judicial efectiva es mediante el reconocimiento de la posibilidad de formular la pretensión de suspensión de la ejecución de los actos administrativos en el proceso administrativo, dado que el derecho se garantiza permitiendo que la ejecutoriedad de los actos administrativos pueda ser sometida al análisis preliminar del órgano jurisdiccional y que éste con los alegatos y pruebas presentados por el interesado, resuelva sobre la pretensión cautelar.
Los elementos analizados por el Tribunal para el otorgamiento de la medida, pueden ser desvirtuados durante la sustanciación de la incidencia cautelar, tal y como se garantizo debidamente por este Juzgado, por lo cual emitirá el respectivo pronunciamiento de conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, posterior a lo siguiente:
De la tempestividad de la oposición:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para oponerse a la medida cautelar decretada dispone el texto del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “(…)Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar (…)”.
Acorde a la disposición legal antes transcrita, la oposición a la medida sólo podrá realizarse dentro del tercer día siguiente a su ejecución, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 607 del 30 de mayo de 2012 (caso: sociedades mercantiles SEGUROS QUALITAS, C.A. y TODO ACERCA DE EDIFICACIONES, C.A.), indicó que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“(…) dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma.
Los supuestos regulados por la norma bajo análisis resultan cónsonos con el tratamiento general que se da a las medidas preventivas y con la finalidad que las mismas están destinadas a cumplir. De esta forma, las medidas cautelares comúnmente se otorgan inaudita alteram parte, es decir, sin escuchar a la otra parte, pues en virtud de la naturaleza de este tipo de medidas, normalmente son solicitadas, decretadas y practicadas antes de que se fije el contradictorio en el juicio; todo ello “…con el objeto de garantizar que pueda materializarse la ejecución del fallo definitivo que recaiga en el proceso, pues de auspiciarse el conocimiento de la parte contra quien obra la medida solicitada y la contención entre los actores del proceso previo al otorgamiento de la misma, resulta probable que el posible obligado se insolvente, vaciando así de contenido y efectividad a la medida decretada e imposibilitando que se asegure la ejecución de la sentencia definitiva que resuelva el proceso…”. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00238 del 17 de febrero de 2011) (…)”.
Aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente citado al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que la sentencia objeto de la presente oposición, fue dictada por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2023, y en fecha 23 de febrero de 2023 fue librada la comisión de notificación del decreto de la medida, la cual fue dada por recibida en este despacho debidamente cumplida en fecha 15 de marzo de 2023, es a partir del día hábil siguiente a dicha fecha que se apertura el lapso correspondiente para la oposición a la medida cautelar otorgada. Así pues, verificado y realizado el cómputo secretarial de los días despachados, constata quien aquí Juzga que la oposición fue presentada de manera tempestiva. Así se decide.
Ahora bien declarada la tempestividad de la oposición formulada, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la parte oponente y en ese sentido se observa:
Aduce la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición los fundamentos por los cuales considera debe declarase con lugar su oposición a la medida decretada, tal y como riela en el asunto de marras y fue relatado en el capítulo II denominado De la Oposición a la Medida Cautelar de Suspensión de efectos.
En relación a lo anterior, se tiene que este Juzgado a la hora de decretar la medida cautelar de suspensión de efectos en el presente asunto, tomó en consideración los requisitos exigidos por la ley para la procedencia de la misma, entre los cuales se encuentra la apariencia de buen derecho, que le plantea al órgano jurisdiccional la necesidad de efectuar una doble valoración, en primer lugar, respecto al titular del derecho cuya protección invoca la tutela cautelar, en el sentido de evidenciar que efectivamente existen elementos que demuestran que él es el titular del derecho; y en segundo término, para determinar si la actividad o inactividad administrativa que presuntamente desconoce la existencia del derecho controvertido, es contraria al ordenamiento jurídico, razón por la cual, se debe adoptar la tutela cautelar, para evitar la producción de un daño grave e irreparable o de difícil reparación por la sentencia que finalmente reconozca el derecho.
Esta apreciación del órgano jurisdiccional si bien es anticipada, debe ser superficial respecto al derecho controvertido, pues éste actuará en base a una presunción, una apariencia, realizando una valoración de probabilidad o verosimilitud que estima favorable al derecho que se reclama y que le produce la impresión, incluso podría decirse que la expectativa, de que el derecho controvertido será reconocido por el pronunciamiento sobre el fondo del litigio. Tal apreciación no prejuzga sobre el objeto del proceso, pues durante el mismo se otorgan las debidas garantías jurídicas para desvirtuar la presunción, el humo de buen derecho, es decir, se garantiza que se pueda llevar a la convicción del órgano jurisdiccional, que la actividad o inactividad sometida a control jurisdiccional es conforme a Derecho.
Es así como, en las medidas cautelares, la doctrina científica ha reconocido la existencia de un peligro en la mora agravado, que consiste en que mientras se tramita el proceso, una de las partes se pretenda aprovechar de esta situación, para causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama la otra, es decir, que el órgano jurisdiccional deberá considerar las actuaciones realizadas por la parte accionada, antes de la instauración del proceso y una vez iniciado éste, mientras no se haya emitido pronunciamiento sobre la tutela cautelar, con la finalidad de determinar el potencial daño o lesión que tal conducta puede producir, sobre el derecho del accionante y en consecuencia, conceder la tutela cautelar necesaria para hacer cesar la lesión o el daño, valga decir, no es el mero riesgo de que se haga infructuosa la ejecución de la sentencia, de precaver que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino además, de cesar una aptitud destemplada, ilegal, ilegítima o ilícita de una parte que perjudica el derecho de la otra.
En tal sentido, tal y como lo ha sostenido la Jurisprudencia y la doctrina, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. En el caso de marras, en consideración de todo lo antes expuesto y de los alegatos y medios probatorios consignados y evacuados en la presente oposición, este Órgano Jurisdiccional encuentra satisfecho el primer requisito de procedibilidad de la medida cautelar solicitada y así se decide.
Asimismo, se tiene que en los procesos contenciosos administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que puede ser acordada a través del amparo cautelar, siendo este el caso y vistos los argumentos traídos por la parte querellada, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, observa este Órgano Jurisdiccional que los mismos no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para declarar con lugar la oposición ejercida en fecha 06 de marzo de 2023 y en consecuencia levantar la medida decretada. Así se establece.-
En este orden de ideas, es evidente -salvo prueba en contrario-, la presunta violación a los derechos constitucionales invocados, por lo que obliga a esta Juzgadora a mantener los efectos de la medida de suspensión de efectos decretada en fecha 22 de marzo de 2023, tal y como se determinara en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN formulada por el abogado JESÚS ALBERTO ALVARADO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.887, actuando en su condición de Sindico Procurador del Municipio Palavecino del Estado Lara, parte querellada en el presente asunto, a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2023.
SEGUNDO: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Juzgado en fecha 22 de marzo de 2023 en todos y cada uno de sus términos.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales
Publicada en su fecha a las 02:56 pm
El Secretario,
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