REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso-Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de 2023
213º y 164

ASUNTO: KP02-N-2015-000060
Consta al último folio del escrito que encabeza las presentes actuaciones que en fecha 02 de marzo de 2015, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano RAÚL ANTONIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V-2.536.828, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 20.067, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARRENDEL ESTADO LARA.
En fecha 04 de marzo de 2015, es recibido por este Órgano Jurisdiccional el presente recurso. (Folio 28, pieza principal)
En fecha 09 de marzo de 2015, se admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley. (Folio 29 al 30, pieza principal)
Sustanciado el procedimiento conforme a las previsiones aplicables, en fecha 11 de octubre de 2016, este Tribunal dictó sentencia declarando CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (Folio 238 al 260, pieza principal)
En fecha 24 de octubre de 2016, vista la diligencia del abogado Raúl J. Mendoza, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 67.397,mediante la cual consigna acta de defunción N° 325 de fecha 28 de septiembre de 2016, del de cujus RAÚL ANTONIO MENDOZA parte demandante en el presente asunto a los fines legales siguientes, este Tribunal deja constancia que la causa ha quedado suspendida de pleno derecho, por lo que queda a instancia de parte interesada dar impulso procesal para citar a los herederos.
En fecha 24 de octubre de 2016, este Tribunal Superior procede a citar herederos desconocidos y conocidos del ciudadano RAÚL ANTONIO MENDOZA, quien era portador de la cédula número V-2.536.828, mediante la publicación de edicto que se realizaría en la prensa “El Impulso” y “El Informador” del estado Lara, durante sesenta días, siendo retirado el edicto en fecha 15 de noviembre de 2016 por el ciudadano Raúl J. Mendoza, quien se identifico como hijo del cujus.
En esta misma fecha, se aboca al conocimiento de la causa sub examine quien aquí suscribe el presente fallo.
Lo descrito supra permite observar, concretamente respecto a la fecha en que se realizó el último acto procesal, que el expediente se encuentra en un evidente e inequívoco estadio que deja entrever su paralización por un lapso superior a un (01) año, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, es decir, el asunto ha sido desprovisto de manera prolongada de actuaciones procesales de impulso o continuación del procedimiento a instancia de parte interesada.
Tal situación, conlleva a sostener, sin perjuicio del derecho que tienen las partes intervinientes de realizar las diligencias que consideren pertinentes y en la oportunidad que así lo deseen, que en la actualidad existe en la causa una ausencia de interés en la consecución de actuaciones procesales que la hagan permanecer activa, independientemente del estado en que se encuentra, pues el interés no sólo es esencial para la interposición de una determinada pretensión, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, lo cual se extiende a sus distintas fases o etapas, en virtud que resulta inútil y gravoso para la función jurisdiccional, la acumulación o guarda de un asunto en el que -actualmente- no existe interesado.
En este sentido, se aprecia que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a esta instancia judicial, ha debido mantenerse presente hasta la efectiva realización y materialización de la tutela judicial invocada, lo que también implica la ejecutoria del fallo que le resultó favorable, puesto que ello supone igualmente la realización de actos procesales de impulso que devienen del interés propio del derecho individual que ostenta por una circunstancia o situación real que elevó ante este órgano de administración de justicia, la cual le fue reconocida con la finalidad de evitar un daño a su situación jurídica particular.
Ahora, si bien con lo descrito no se pretende razonar sobre la pérdida del interés procesal como una sanción en los términos de una extinción de la acción, en razón de no ser el punto de análisis ni valoración; no menos cierto es que sí entiende este Juzgado Superior que por el largo tiempo transcurrido sin actos de procedimiento, ha desaparecido hasta la presente fecha, el interés procesal en la consecución del proceso, al menos en su fase de ejecución, en virtud de no haber constancia en el expediente de la comparecencia de parte interesada.
Así, advertida la existencia de una total inactividad en el presente procedimiento, sin que efectivamente se haya realizado acto alguno que demuestre un interés en su continuación, considera oportuno esta Juzgadora, sin que se cuestione el derecho de las partes de activar nuevamente la causa, ordenar la remisión del expediente a la sede del archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que proceda al archivo para su resguardo, conservación y cuidado.
En consecuencia, se ORDENA el archivo temporal del expediente.

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio
El Secretario,


Abg. Ricardo Querales

Seguidamente se archivó constante de una (01) pieza principal, en doscientos sesenta y siete (267) folios útiles, una pieza de antecedentes administrativos en ciento cincuenta y uno (151) folios útiles.

El Secretario,


MCMdeO/arrb