REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
Exp. Nº KP02-O-2023-000092.-
PARTE DEMANDANTE: JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, ELVIS YOEL ARANGUREN, JOE PASTOR BASTIDAS GIL Y OTROS, titulares de la cédula de identidad Nros: V-7.448.322, V-10.058.469, 11.599.201, respectivamente y otros.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha 19 de junio de 2023, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente asunto contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS POR OMISION DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesta por los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, ELVIS YOEL ARANGUREN, JOE PASTOR BASTIDAS GIL, ROMULO ISAIHA CARUCI FIGUEROA, GUSTAVO DE JESUS PIÑERO SILVA, WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO, ELVIS FRANK RAMOS MONTES, JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO, JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, ENHSONY ANALJE VARGAS TORREALBA, OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS, ALEXANDER RAMON PERALTA, OMAR FLORENTINO CAMEJO VARGAS, LUCAS ANTONIO GALLARDO GOYO, VLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, JOSE LUIS RIVERO PEROZO, EGLIBER FRANCISCO ESCOBAR GARCIA, JOSE GREGORIO SANCHEZ CHAVEZ, EDGAR JOSE SANCHEZ TORREALBA, ELIESER JOSE SERRADA OCANTO, ELIESER ALEXIS ALBERTO COLMENAREZ, ALEJOS BLANCO FELIX RAMON, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.448.322, V-10.058.469, 11.599.201, V-9.604.879, V-9.610.881, V-9.627.049, V-10.842.379, V-10.842.384, V-11.425.316, V-11.593.393, V-11.695.641, V-12.432.776, V-9.524.867, V-9.553.277, V-9.610.262, V-10.874.645, V-12.021.071, V-10.840.340, V-7.368.344, 7.378.536, V-10.849.948, V-10.637.103, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada COROMOTO ARELIS LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.321, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En fecha 20 de junio de 2023, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente Amparo Constitucional.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
I
AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 19 de junio de 2023, la parte actora, antes identificada, presento Amparo Constitucional, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que “(…) el viernes 26 de mayo 2023, [acudieron] a la Oficina de Recursos Humanos, en donde [fueron] atendido (sic) por una funcionaria que [les] informo que [están] JUBILADOS Y PENSIONADOS (…)” [Corchetes del Tribunal]
Que “(…) No existe ningún documento demostrativo de algún Acto Administrativo pertinente que justifique el nuevo estatus, estas omisiones y circunstancias guardan afinidad con el objeto de la tutela constitucional invocada (...)” [Corchetes del Tribunal]
Que “(…) respecto a la Cancelación de [sus] pago[s] del sueldo [se] presenta[ron] por ante la Oficina de Nomina, en donde informo la Administradora: QUE LA QUINCENA SERA ABONADAS (sic) CONJUNTAMENTE CON EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES LAS CUALES SERAN CANCELADAS y CALCULADAS A PARTIR DEL AÑO 1997, POR LO QUE SOLICITA[N] JUSTICIA QUIENES HAN INGRESADO ANTES DE 1997. ”Prestaciones sociales, para el pago se deberá calcular mediante experticia, lo correspondiente al artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)” [Corchetes del Tribunal]
Que “(…) Se entregaron Oficio sobre la Solicitud de Revocación de la lista en relación a egresos del IACPEL Mayo 2023 y Solicitud de de Restitución de Nuestros Derechos Funcionariales, con fecha 31/05/2023, Por ante el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del estado Lara, Gobernación del Estado Lara con fecha 1/06/2023 y ante el Procurador del Estado Lara de fecha 09/06/2023, en la cual hay un silencio administrativo (…)”
Que “(…) CONCLUSION; al No Existir el ACTO ADMINISTRATIVO, es una OMISION de acatamiento del Debido Proceso en el Derecho, por lo cual el agresor (IACPEL) vulnero la Tutela Judicial Efectiva, así como también con cálculos de PRESTACIONES SOCIAL a base desde el año 1997, en la cual hay entre LOS ACCIONANTES, con mayor antigüedad (1984, 1988, 1991, 1992, hasta el año 1997 (…)”
Que “(…) [se encuentran] o encuadra[n] bajo la figura de DESTITUCION DE HECHO, ya que no existe ningún acto administrativo, lo cual hace Inconstitucional y nulo esta acción Irregular en [su] contra (ausencia de RESOLUCION ADMINISTRATIVA, NOTIFICACION de JUBILACION o de PENSION) (…)” [Corchetes del Tribunal]
Que “(…) en las Redes Sociales Electrónica aparece una Lista de EGRESO sin Firma ni Sello, así como ausencia de indicativo de acto Administrativo para cualquier funcionario, ni recurso contra ella, por lo cual no cree[n] que sea válida esa información (…)” [Corchetes del Tribunal]
De igual modo, los accionantes, señalan como fundamento de derecho de la presente demanda los artículos 2, 7, 21, 25, 26, 27, 49 numeral 8, 92, 93, 257, 259 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 2, 5, 7 y 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; el artículo 154 del Reglamento de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial en Materia de Administración de Personal y Desarrollo de la Carrera Policial; el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los artículos 17, 22, 26 y 63 de la Ley de Carrera Administrativa de Venezuela; el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el artículo 159 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social; los artículos 3 y 21 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; y, el artículo 5 del Instructivo que Establece la Norma que Regulan los Requisitos y Trámites para la Jubilación Especial de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados, Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios y para los Obreros y Obreras al Servicio de la Administración Pública Nacional.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente: “Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (…omissis…) 3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que al ser accionada una presunta actuación por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, cuya materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,la competencia para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se reitera lo expuesto y se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, ELVIS YOEL ARANGUREN, JOE PASTOR BASTIDAS GIL, titulares de la cédula de identidad N° V-7.448.322, V-10.058.469, 11.599.201, respectivamente y otros, debidamente asistidos por la abogada COROMOTO ARELIS LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.321, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de la accionante, a saber:
Solicitan “(…) Restitución (…) de sus Derechos Funcionariales Socio-Económico en relación de la Exclusión del sueldo y demás beneficios inherentes al salario (…)”
De igual forma, piden “(…) La Revisión de hecho de la exclusión como funcionarios policiales de acuerdo al Grado o Jerarquía, antigüedad correspondiente a LOS ACCIONANTES, Up Supra, lo cual configura una destitución de hecho por no existir Resolución, Notificación o motiva de la Infracción Constitucional del Egreso, Sopena de Nulidad Absoluta (…)”
Asimismo, que “(…) después de la Restitución de [sus] Derechos Funcionariales, el Instituto Autónomo del Cuerpo de Policía del Estado Lara. Proceda a la revisión de los Cálculos de Prestaciones Sociales, correspondiente a cada quien de los ACCIONANTES, Up Supra, que sea como lo Ordena el Articulo 92 de la Constitución, concatenado con el articulo 42, que establece por años de servicio es Decir por cada años de servicios correspondiente a cada ACCIONANTE (…)” [Corchetes del Tribunal]
Que “(…) luego de la restitución de los derechos funcionariales, [ellos] LOS ACCIONANTES, que sea efectivo el DERECHO SOCIAL A LA JUBILACION correspondiente con todos sus derechos socio económico correspondientes y sus cálculos justamente (…)” [Corchetes del Tribunal]
Y, que “(…) este Tribunal ordene [la] REINCORPORACIÓN AL CARGO que venía desempeñando cada ACCIONANTE, Up Supra, uno de igual o superior jerarquía, con los pagos de LOS BENEFICIOS FUNCIONARIALES Y LABORALES que nos corresponden, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la fecha (25 de mayo 2023) exclusión como funcionarios policiales del IACPEL hasta que se haga efectivo [la] reincorporación, tales como: sueldos, bonos especiales, bonos de Cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales, por cuanto la controversia interpuesta en esta causa fue promovida por el patrón y no atribuible a los accionantes (…)” [Corchetes del Tribunal]
De este modo, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es que se ordene la restitución de los derechos funcionariales presuntamente violados a los querellantes por parte de la Administración y la reincorporación al cargo que desempeñaba cada uno de los mismos con los pagos de los beneficios funcionariales y laborales que les correspondan.
Ahora bien, determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente accion, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional sea ordenada la restitución de sus derechos funcionariales, los cuales alegan fueron violados por parte de la Administración al momento de cambiarles el estatus funcionarios activos a funcionarios jubilados, arguyendo que tal acción configura una destitución de hecho, motivo por el cual solicitan sean reincorporados al cargo que desempeñaba cada uno de los ellos (accionantes) con los pagos de los beneficios funcionariales y laborales que les correspondan.
Bajo este contexto, quien juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el caso de autos versa sobre la solicitud de reincorporación a los cargos que desempeñaban cada uno de los querellantes con los pagos de los beneficios funcionariales y laborales que les correspondan y posterior derecho a jubilación con los derechos socio-económicos correspondientes.
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por los accionantes, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es la reincorporación a los cargos que desempeñaban cada uno de los querellantes con los pagos de los beneficios funcionariales y laborales que les correspondan, y posterior derecho a jubilación con los derechos socio-económicos correspondientes, resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter adicional de acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional, debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de este Juzgado, en el caso de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para determinar la procedencia de la reincorporación a los cargos que desempeñaban cada uno de los querellantes con los pagos de los beneficios funcionariales y laborales que les correspondan y posterior derecho a jubilación con los derechos socio-económicos correspondientes, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho y, por vía de consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es por medio de un recurso contencioso administrativo funcionarial.
Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuando una pretensión es de índole contencioso administrativo funcionarial y cuando resulta vía idónea la acción de amparo constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una acción de amparo constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de un recurso contencioso administrativo funcionarial. Por lo que se procede a determinar lo siguiente:
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia, en primer lugar, de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y en segundo lugar, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en principio, promulgada por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto-Ley N° 1.553, posteriormente, reformada por la Asamblea Nacional el 9 de julio de 2002, y promulgada el 11 de julio de 2002.
De manera general podemos señalar que se trata de un proceso contencioso administrativo especial de naturaleza subjetiva. Lo que establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual tenía por finalidad, someter la relación laboral entre el Estado y los funcionarios bajo su dependencia. Además, dicho Estatuto de la Función Pública, regula el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública en general.
Con ocasión de estas facultades de la Administración Pública, la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece en su Título VIII, artículos 92 y siguientes, la posibilidad de que el funcionario público ejerza los recursos contencioso administrativos contra los actos de efectos particulares, dictados en ejecución del la Ley del Estatuto de la Función Pública, que viole sus derechos como funcionario al servicio del Estado, se establece entonces un sistema contencioso administrativo funcionarial o de la función pública.
Así tenemos que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su Título VIII, artículo 92, se refiere al contencioso administrativo de la función pública, y dispone que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa, en consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, dentro de los noventa (90 días), a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Entonces los legitimados activos para ejercer un recurso contencioso administrativo son, sin duda alguna, los funcionarios públicos, es decir, todas aquellas personas naturales que, en virtud de un nombramiento expedido por una autoridad competente, se desempeñen en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (Art. 3 Ley del Estatuto de la Función Pública).
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de reincorporación a los cargos que desempeñaban cada uno de los querellantes con los pagos de los beneficios funcionariales y laborales que les correspondan y posterior derecho a jubilación con los derechos socio-económicos correspondientes, pues deben ser agotados otros procedimientos, recursos o vías distintas al aquí aplicado, antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se declara.
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por el accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS MONTES, ELVIS YOEL ARANGUREN, JOE PASTOR BASTIDAS GIL, ROMULO ISAIHA CARUCI FIGUEROA, GUSTAVO DE JESUS PIÑERO SILVA, WILLIAN ISAURO URDANETA HURTADO, ELVIS FRANK RAMOS MONTES, JOSE JAVIER BRICEÑO BOBUTO, JOSE DEL CARMEN COLMENAREZ COLMENAREZ, ENHSONY ANALJE VARGAS TORREALBA, OSCAR ALEXANDER PIÑANGO VARGAS, ALEXANDER RAMON PERALTA, OMAR FLORENTINO CAMEJO VARGAS, LUCAS ANTONIO GALLARDO GOYO, VLADIMIR ANTONIO ALVAREZ, JOSE LUIS RIVERO PEROZO, EGLIBER FRANCISCO ESCOBAR GARCIA, JOSE GREGORIO SANCHEZ CHAVEZ, EDGAR JOSE SANCHEZ TORREALBA, ELIESER JOSE SERRADA OCANTO, ELIESER ALEXIS ALBERTO COLMENAREZ, ALEJOS BLANCO FELIX RAMON, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-7.448.322, V-10.058.469, 11.599.201, V-9.604.879, V-9.610.881, V-9.627.049, V-10.842.379, V-10.842.384, V-11.425.316, V-11.593.393, V-11.695.641, V-12.432.776, V-9.524.867, V-9.553.277, V-9.610.262, V-10.874.645, V-12.021.071, V-10.840.340, V-7.368.344, 7.378.536, V-10.849.948, V-10.637.103, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada COROMOTO ARELIS LOYO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 284.321, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se publica dentro del lapso de Ley
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maluenga de Osorio.
El Secretario,
Abg. Ricardo Querales.
Publicada en su fecha a las 01:33 p.m.
El Secretario,
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