REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-N-2021-000039
Visto los escritos de pruebas presentados de la siguiente manera:
Primero por la abogada, Eddy Castellanos García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 305.380, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio expreso lo siguiente: “en materia probatoria ratifico en todas y cada una de las partes de las pruebas documentales presentadas junto con el libelo”, segundo por la abogada María Verónica Lugo Torrealba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°300.347, en su condición de apoderada judicial de la parte demandad, tercero por la abogada Elayne Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°92.120, en su condición de Sindica Procuradora de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, parte demandada y cuarto por el abogado Pier Paolo Pasceri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°48.194, apoderado judicial de la sociedad mercantil HT C.A, en su condición de tercero adhesivo, en el presente asunto; este Tribunal de conformidad con el artículo 62 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a emitir pronunciamiento relativo a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, lo cual hace de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple del documento poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha trece 13 de enero de 2014, inserto bajo el N°37, Tomo 3, de los Libros Autenticados llevados por ante esa Notaría, ( folios 14 al 18). Pieza única.
SEGUNDO: Copia simple de la resolución N°003.1-2021 dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) en fecha 26 de agosto de 2021 y publicada en esa misma fecha extraordinaria N°4791, (folios 19 al 22). Pieza única.
TERCERO: Copia simple de la planilla de declaración de impuestos a las actividades económicas en el Municipio Iribarren, (folio 23). Pieza única.
Este Tribunal Superior en relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2 y 3. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
UNICO: Copia simple de la resolución N°003.1-2021 dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) en fecha 26 de agosto de 2021 y publicada en esa misma fecha extraordinaria N°4791, (folios 119 al 121). Pieza única.
Este Tribunal Superior en relación a ello, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba documental promovida. Se deja constancia que la prueba admitida no requiere de evacuación y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA SINDICA PROCURADORA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
UNICO: Copia simple del contrato de concesión del servicio Público Disposición Final de Derechos sólidos no peligrosos en el Relleno Sanitario de Pavia, de fecha 20 de marzo de 2017, ( folios 145 al 167). Pieza única.
Por otra parte, se deja constancia que en la oportunidad de ley, la ciudadana Sindica Procuradora del Municipio Iribarren del Estado Lara, parte demandada, presentó escrito mediante el cual procedió a ratificar en toda y cada una de sus parte el escrito y promoción previamente consignada en la audiencia de juicio (folios 251 al 253). Pieza única.
Este Tribunal Superior ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la prueba documental promovida. Se deja constancia que la prueba admitida no requiere de evacuación y así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO ADHESIVO:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de la Gaceta Municipal de fecha 29/5/2017. Ordinaria N°168, contentiva de Resolución N°022-2017, que establece los precios públicos para usuarios del servicio de disposición final provenientes de oficinas no mercantiles (consultorios), marcado con la letra “A”, (folios 178 al 197). Pieza única.
SEGUNDO: Copia simple de las Gaceta Municipal de fecha 29/12/2021. Extraordinaria N°4815, contentiva de Resolución N°008-2021, que establece los precios para usuarios del servicio de disposición final de origen residencial, marcado con la letra “C”, (folios 198 al 223). Pieza única.
TERCERO: Copia simple del Convenio suscrito entre IMAUBAR y HT,C.A y la filial de CORPOELEC: SERDECO, para los años 2021,2022,2023 para el cobro del servicio de disposición final para usuarios residenciales, marcada con la letras “D1”, “D-2” y “D-3”, (folios 203 al 223). Pieza única.
CUARTO: Copia simple del Convenio suscrito entre IMAUBAR, el Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT) y HT, C.A y la filial de CORPOELEC: SERDECO, para el año 201 renovado automáticamente hasta la fecha para el cobro del servicio de disposición final para varios tipos de usuarios, marcado con la letra “E” (folio 224 y 225). Pieza única.
QUINTO: Copia simple de la relación del último pago de la demanda en relación con el servicio de disposición final, marcado con la letra “F” (folio 226 y 227). Pieza única.
SEXTO: Copia simple de la solicitud de reconsideración de precio público realizado por un usuario, dado que no solo realiza un plan de reciclaje de plástico y cartones, sino que además vierte directamente en el vertedero de Pavia, marcada con la letra “G” (folio 228 al 231). Pieza única.
SEPTIMO: Copia simple de factura de cobro del precio público realizada a un usuario que vierte directamente en el vertedero de Pavia, marcada con la letra “H” (folio 236). Pieza única.
OCTAVO: Copia simple de la resolución N°003.1-2021 dictada por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR) en fecha 26 de agosto de 2021 y publicada en esa misma fecha extraordinaria N°4791, marcada con la letra “X” (folios 232 al 235). Pieza única.
NOVENO: Contrato original de los convenios suscritos entre IMAUBAR, y HT, C.A y la filial de CORPOELEC: SERDECO para los años 2022 y 2023 para el cobro del servicio de disposición final para usuarios residenciales, entre otros, utilizando la cobranza del servicio de fuerza eléctrica como vehículo de cobranza del servicio de disposición final, marcada con la letra “Z-1 y Z-2”, dicha prueba fue impugnada por la parte (folios 240 al 249). Pieza única.
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
DE LA PRUEBA DE INFORME:
En este sentido, el abogado Pier Paolo Pasceri, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°48.194, apoderado judicial de la sociedad mercantil HT C.A, en su condición de tercero adhesivo, solicita a este Tribunal oficie a la sociedad mercantil SYSPRIM VENEZUELA, C.A, para que informe acerca de:
1) Si en sus documentos (físicos, informáticos o digitales, en el entendido que estos dos últimos tienen la misma eficacia probatoria que un documento escrito, (…) consta que SYSPRIM VENEZUELA, C.A., diseñó, programó y realizó el sistema informático de recaudación del Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Iribarren (SEMAT).
2) Si dentro del sistema informático del SEMAT, está el módulo, pagina, pestaña o enlace de determinación, liquidación y cobranza del precio público del Servicios de disposición final cuyo beneficio es la Sociedad Mercantil HT, C.A y si este pago es opcional y no obligatorio pagarlo como requisito de pago del Impuesto de Actividades Económicas del municipio Iribarren.
3) Si los parámetros informáticos del módulo, pagina, pestaña o enlace de cobranza, determinación, liquidación del precio público opcional del Servicios de disposición final, está basado en la Resolución N°003-1-2021 del 26/08/2021 emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (Imaubar).
4) Si en los parámetros informáticos del módulo, pagina, pestaña o enlace de cobranza, determinación, liquidación del pago del precio público opcional del Servicios de disposición final, basado en la Resolución N°003. 1-2021 del 26/08/2021 emanada del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquisimeto (Imaubar), se previó que en caso de que un usuario se encontrarse hipotéticamente, en una banda de la tarifa del “monto liquidación impuesto de actividad económica” e hipotéticamente también se ubicase en la banda siguiente del tarifario partiendo del “monto liquidación impuesto de actividad económica”, ubicará a este usuario en la banda inferior, es decir en la menos gravosa o más económica del tarifario.
5) Si la ubicación del usuario que se encuentre en la situación hipotética descrita en el numeral anterior, obedeció a una instrucción del Instituto Municipal de Aseo Urbano de Barquismeto (Imaubar) y de la Concesionario del servicio de disposición final, HT, C.A.
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la prueba de informe promovida, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia ofíciese a la entidad arriba descrita, a los fines de que informe a este Juzgado lo solicitado y especificado en el presente particular, Líbrese los oficios pertinentes, una vez que la parte promovente consigne las copias y emolumentos correspondientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
El Secretario,
Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.
Abg. Ricardo Querales.-
MCMO/Jalg.-