REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-N-2018-000199.-

Vista la diligencia de fecha 02 de mayo de 2023 (f-85), consignada ante la U.R.D.D. Civil de Barquisimeto por el abogado ELIAS WILFREDO GIMENEZ YAJURE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 240.723, actuando como representante legal del ciudadano WILFREDO ANTONIO GIMENEZ PARADA, titular de la cedula de identidad N° V-7.323.062, parte querellante en el presente asunto, mediante la cual expone:
“(…) visto que ha vencido la oportunidad procesal de la Ejecución Voluntaria que fue acordada y la parte querellada no dio cumplimiento, se solicitad (sic) a este Tribunal pase a dictar el auto de EJECUCIÓN FORZOSA para dar cumplimiento a la Sentencia Firme en el presente asunto asignado bajo el número KP02-N-2018-000199, de conformidad con los artículos 107 y 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrava (sic) (…)”

En relación a la anterior solicitud, es oportuno señalar lo siguiente:

En fecha 30 de mayo de 2023 (f-89), por medio de auto, se agrego al presente asunto diligencia consignada por la Abg. ELAYNE SANCHEZ ALVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.120, actuando en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Iribarren, mediante la cual expuso:
“(…) Es el caso ciudadana Juez que la tramitación de la jubilación especial corresponde al Presidente de la Republica (sic), sin embargo para dar cumplimiento a la sentencia en fecha 25-04-2023 fue recibida en la Vice-Presidencia de la república Bolivariana de Venezuela, oficio por parte de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Iribarren consigno la documentación correspondiente al ciudadano Wilfredo Antonio Giménez Paradas, encontrándonos a la espera que remitan respuesta de los (sic) solicitado, consigno en original oficio recibo como prueba de lo antes expuesto, para la verificación del cumplimiento de la sentencia (…)”

En este sentido, se tiene que riela al folio 88 del presente expediente, original de oficio emanado de la Lic. Zoila Suarez Pérez, Directora de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren, dirigido a la Vice-Presidenta de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido por la unidad de correspondencia del referido despacho, mediante el cual expone:
“(…) Sirva el presente para consignar ante su Despacho Copia de la Sentencia Definitivamente Firme, emanada del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relacionado con el asunto signado bajo el número KP02-N-2018-000199 contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el Ciudadano: WILFREDO ANTONIO GIMENEZ PARADAS, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de igual forma consigno FP-023, FP-026, copia de la Cedula de Identidad, Rif, Certificación de cuenta Bancaria y Calculo de Jubilación, del Querellante arriba mencionado (…)”

Así pues, en virtud de lo antes señalado, quien juzga considera necesario traer a colación la Sentencia de la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 02 de agosto de 2010, en la cual se establece:
“(…) Siendo ello así, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000, (caso: Procurador General del Estado Lara), ratificada en sentencia Nº 432 de fecha 18 de mayo de 2010, (caso: Glenys Maritza Méndez Macías), señaló que:
“De manera, que el Texto Fundamental reservó expresamente a la Asamblea Nacional -artículo 156 numerales 22 y 32-, la competencia para legislar sobre la materia de seguridad social, estableciendo de reserva legal toda regulación sobre dicha materia, incluyendo el régimen de jubilaciones y pensiones.
Así las cosas, es oportuno señalar que dentro de las competencias atribuidas a los Municipios, no se encuentra la de legislar sobre el régimen y organización del sistema de seguridad social, lo cual se denota de la lectura de las competencias establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° 2641 del 1 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Parkimundo C.A), sostuvo que ‘el artículo 178 de la Constitución establece una enumeración no taxativa de las competencias municipales, las cuales se fundamentan en el concepto de ‘vida local’. Así, entran, dentro del ámbito municipal todas aquellas materias que conciernen a la vida local y que, por tanto, no tienen trascendencia nacional. Y, en todo caso, según aclara la propia norma constitucional, las actuaciones que corresponden al Municipio en la materia de su competencia no menoscabarán las competencias nacionales o estadales definidas en la Constitución y la Ley’.
De allí, que cualquier regulación efectuada por los entes descentralizados territorialmente -Estados o Municipios- sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, invade la esfera de competencia atribuida exclusivamente al Poder Público Nacional (Asamblea Nacional), pues se reitera que la intención del Constituyente fue la de ‘unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’. (Vid. s. S.C 1419/2009)”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
De igual modo, debe esta Corte destacar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 6.- El Presidente o Presidenta de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas con más de quince años de servicio, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así loustifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 de esta Ley y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado de esta Corte).
“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan (…)”. (Destacado de esta Corte).
Así, infiere esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas esencialmente deben ser aprobadas por el Presidente de la República, o el funcionario en el que él lo delegue, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia Nº 1278 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2006).
Así pues, es incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999.
En torno al tema, en un caso similar al de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-2279 de fecha 10 de diciembre de 2008, (caso: Arelys Durán Vs. Alcaldía del Municipio Atanasio Girardot del Estado Aragua), ratificada en sentencia Nº 2009-445 de fecha 19 de marzo de 2009, (caso: Glenys Maritza Méndez Macías), dispuso lo siguiente:
“(…) en el ámbito municipal es el Alcalde como máxima autoridad en lo relativo a la administración global del personal que labora para el ente municipal, el funcionario competente para otorgar el beneficio de jubilación ordinaria.
Sin embargo, en este punto, debe esta Corte destacar que conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública (…).
Así, infiere esta Corte (…), por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006).
Así pues, es incuestionable que la previsión anterior se refiere al ámbito nacional y a una excepción que le fue otorgada al Presidente de la República, norma que debe interpretarse de manera restrictiva, pues es una excepción -se insiste- al régimen de jubilación ordinaria, creado a los fines de unificar en una ley orgánica, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, pues, interpretar tal norma de manera extensiva ocasionaría que cada Municipio tuviese la potestad de otorgar jubilaciones especiales atendiendo a la situación del momento, ocasionando regímenes distintos a los establecidos en la Ley Nacional y contraviniendo lo estipulado por el constituyente de 1999 (…)” Negritas de este Tribunal.

De este modo, como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, se tiene que es el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, quien tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública; en la actualidad dicha competencia ha sido delegada a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, mediante Decreto Presidencial Nº 5.818, de fecha 17 de enero de 2.008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.855, por lo que corresponde a éste último el ejercicio de ésta competencia, por lo tanto, se tiene que la Alcaldía del Municipio Iribarren a través de las consignaciones efectuadas, ha demostrado que ha dado cumplimiento a lo ordenado por este despacho en su mandamiento de ejecución voluntaria, motivo por el cuales forzoso para quien juzga declarar IMPROCEDENTE, la solicitud efectuada por la parte querellante, en relación a que se dicte auto de ejecución forzosa y así se decide.-
Finalmente, cumplida como ha sido la ejecución de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2022, el Tribunal da por terminado el presente asunto y ordena el archivo del expediente. Así se establece.-

La Jueza Provisoria,


Abg. Marvis Coromoto Maluenga de Osorio.-
El Secretario,


Abg. Ricardo Querales.-











MCMdO/gl.-
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