REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO : KP02-R-2023-000191
PARTE INTIMANTE: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.425, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.596, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: MARÍA SCARLET OLMETA VETENCOURT y EDWIN ENRIQUE SEIJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 234.262 y 310.217, respectivamente.
PARTE INTIMADA: BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSÓ y ARMANDO ISIDRO SAMSÓ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-22.332.555 y V-22.332.545, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado, bajo los N° 102.041 y 177.105, respetivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
El 29 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA en contra de los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI de SAMSÓ y ARMANDO ISIDRO SAMSÓ, dictó fallo del tenor siguiente:
“declara: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA, la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el abogado REINAL PEREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.265.507, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 71.596, de este domicilio, contra los ciudadanos ARMANDO ISIDRO SAMSO y BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSO, venezolanos, mayores de edad titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 22.332.545 y 22.332.555, respectivamente, de este domicilio.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem…”
En fecha 30 de marzo de 2023, la abogada María Olmeta V., actuando en su carácter de autos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra; y el 31 de marzo de 2023 el abogado Whill R. Pérez Colmenarez, apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, por lo que el Tribunal A-quo el 12 de abril de 2023, oyó las apelaciones en ambos efectos y en consecuencia ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución; correspondiéndole a esta sentenciadora conocer del recurso, por lo que en fecha 20 de abril de 2023, se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA con CARÁCTER DEFINITIVA, dictada por PRIMERA INSTANCIA, se fijó el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaran INFORMES, llegado el día 05 de mayo de 2023 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se agregaron a los autos los escritos de informes presentado por la representación judicial de la parte accionada, abogados Rafael Mujica y Whill Pérez y los presentados por la parte actora abogado María Scarlet Olmeta Vetencourt, y se fijó el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, llegado el día 18 de mayo de 2023 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se agregaron a los autos los escritos presentados por la representación judicial de la parte accionada y accionante y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES:
En fecha 12 de enero del año 2023, el abogado REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.596, actuando en nombre propio, y asistido por la abogada María Scarlet Olmeta Vetencourt, interpusieron demanda contra los ciudadanos BLANCA NIEVES BOLDRINI DE SAMSÓ y ARMANDO ISIDRO SAMSÓ, todos identificados plenamente, en los siguientes términos:
Arguyó que emprendió demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, según lo establecido en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos Armando Isidro Samsó y Blanca Nieves Boldrini de Samsó, anteriormente identificados, que patrocinó defendió y asumió la representación de los ciudadanos Blanca Nieves Boldrini de Samsó y Armando Isidro Samsó, en fecha 8 de octubre de 2020, en el juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio), expediente signado bajo la nomenclatura de primera instancia N° KP02-M-2019-000015; así como en los Cuadernos de Medidas KH01-X-2019-000026 y KH01-X-2019-000046, respectivamente, renunciando a su representación en fecha 24 de febrero de 2021.
Detalló que la asesoría y asistencia como profesional del derecho en la realización y tramitación del cobro de bolívares (Vía Intimatoria) versó sobre un inmueble constituido por un edificio comercial y el terreno propio donde está levantado, ubicado en la carrera 19 cruce con la calle 39, con una superficie total aproximada de (409 mts2), adquiridos por los intimados, concedido según documento de permuta, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 25, Tomo 301, folios 82-84 del 01 de diciembre del 2017 y mensura de terreno propio, cursante al folio 59 del cuaderno KH01-X-2019-00046, cuyo valor impreciso es de la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES AMERICANOS (200.000,00 USS). Que en dicho procedimiento, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2021, relacionado con el expediente principal, signado con el N° KP02-M-2019-000015; cuaderno de medidas KH01-X-2019-000026 y KH01-X-2019-000046, identificados con anterioridad, y finalizado por decaimiento de la causa, documento público que manifestó acorde a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Señala así mismo que en el procedimiento llevado por el Tribunal A-quo cursante el juicio principal y los cuadernos de medidas, plenamente identificados con anterioridad, se encuentran determinadas todas y cada una de sus actuaciones como apoderado judicial de la intimada, que constan los poderes apud acta, así como los diversos escritos y diligencias presentados, en las cuales le prestó y actuó judicial y extrajudicial en asesoría, asistencia, representación al frente del juicio por espacio de más de 2 años. Afirmó que surgió una incidencia de Fraude Procesal en el expediente principal N° KP02-M-2019-000015, que estimó en la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 50.000,00), que conforme lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias, a la tasa referencial promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, en el tiempo de la presentación de la Intimación serían QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 536.500,00), equivalentes a (833.333333 petros), y equivalentes a (26.825.000 U.T.), al valor de Bs. 0,02 por unidad tributaria.
Enfatizó en el escrito libelar la descripción detallada de las actuaciones judiciales en las cuales actuó como apoderado de los intimados, plenamente identificados, los cuales solicita cobrar sus respectivos honorarios descripción que a continuación se redacta:
1) Poder Apud-Acta, de fecha 10 de marzo de 2020, cursante al (Folio 124), en el expediente signado con la nomenclatura de Primera Instancia KH01-X- 2019-000026, por la cantidad de $. 1000,00, o su equivalente en petros, a (16,6666667 unidades de Petro);
2) Poder Apud-Acta, de fecha 10 de marzo de 2020, cursante al (Folio 72), en el expediente signado con la nomenclatura de Primera Instancia N° KH01-X-2019-000046, por la cantidad de $. 1000,00, o su equivalente en petros, a (16,6666667 unidades de Petro);
3) Redacción y presentación de escrito solicitando el cálculo correspondiente para garantizar la suma de dinero para el levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 10 de marzo de 2020, en el expediente signado con la nomenclatura de Primera Instancia N° (KH01-X-2019-000046), cursante a los (Folios 73-74); por la cantidad de $. 3000,00, o su equivalente en petros, de (50,000000 unidades de Petro);
4) Diligencia consignando los requerimientos para la reanudación de la causa de fecha 02 de diciembre de 2020, en el expediente signado con la nomenclatura de Primera Instancia N° KH01-X-2019-000046, inserto al (Folio 77), por la cantidad de $. 1000,00, o su equivalente en petros, de (16,6666667 unidades de Petro);
5) Diligencia consignando los requerimientos para la reanudación de la causa de fecha 17 de marzo de 2021, en el expediente signado con la nomenclatura de Primera Instancia N° KP02-M-2019-000015, cursante al (Folio 19), por la cantidad de $. 1000,00, o su equivalente en petros, de (16,6666667 unidades de Petro);
6) Redacción y presentación de escrito solicitando el cálculo correspondiente para garantizar la suma de dinero para el levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar, de fecha 08 de octubre de 2020, en el expediente signado con la nomenclatura de Primera Instancia N° KH01-X-2019-000026, cursante a los (Folios 126-128), por la cantidad de $. 3000,00, o su equivalente en petros, de (50,0000000 unidades de Petro);
7) Diligencia solicitando la reanudación de la causa, apelación declaratoria de perención de la instancia, de fecha 16 de febrero de 2022, cursante a los (Folio 30-31), en el expediente signado con la nomenclatura de Primera Instancia N° KP02-M-2019-000015, por la cantidad de $. 1000,00, o su
8) Redacción y presentación de escrito de Denuncia Fraude Procesal Incidental, de fecha de fecha 16 de febrero de 2022, cursante a los (Folios 34-38), en el expediente signado con la nomenclatura de Primera Instancia N° KP02-M-2019-000015, por la cantidad de $ 15000,00, equivalentes en petros, a (250.00000000 unidades de Petro);
9) Redacción y presentación de escrito, renuncia de poder apud-acta de fecha 24 de febrero de 2022, en el expediente signado con la nomenclatura de Primera Instancia N° KH01-X-2019-000026, inserto al (Folio 139), por la cantidad de $ 1000,00, o su equivalente en petros, de (16,66666667 unidades de Petro)
10) Redacción y presentación de escrito, renuncia de poder apud-acta de fecha 24 de febrero de 2022, en el expediente signado con la nomenclatura de Primera Instancia, N° KP02-M-2019-000015, inserto al (Folio 41), por la cantidad de $ 1000,00, o su equivalente en petros, de (16,66666667 unidades de Petro), para un TOTAL de VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 28.000,00), o su equivalente en petros, de (466.6666667 unidades de Petro).
Enfatizó que todas las actuaciones intimadas constan y pueden ser certificadas en el expediente principal signado con la nomenclatura de Primera Instancia N° KP02-M-2019-000015, y en los cuadernos de medidas N° KH01-X-2019-000026 y N° KH01-X-2019-000046, y remontan la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 28.000,00), que a los solos efectos de lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias, a la tasa referencial promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de la intimación equivalen a QUINIENTOS VEINTIUN MIL CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 521.080,00), que son a su vez, (466,6666667 Petros), equivalentes a (1.302.700,00 UT) al valor actual de Bs. 0,40 por unidad tributaria.
Que fundamentó la acción en los siguientes artículos 11, 18, 22, 23, 25 y 27 de la Ley de Abogados, artículos 21, 22, 24 del Reglamento de la Ley de Abogados; artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, artículos 1264 y 1354 del Código Civil, articulo 167, 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo anteriormente expuesto es que procedió a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos Armando Isidro Samsó y Blanca Nieves Boldrini de Samsó, identificados cabalmente, a los fines de que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a que: 1) Paguen los honorarios profesionales de abogados, causados por todas las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 28.000,00), que a los solos efectos de lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias, a la tasa referencial promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de esta Intimación son QUINIENTOS VEINTIUN MIL CON OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 521.080,00), que son a su vez, (466,6666667 Petros). 2) La cancelación de la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados los demandados, valuando la misma desde el momento de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 28.000,00), que a los solos efectos de lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias, a la tasa referencial promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de la presentación de la intimación que es por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN MIL CON OCHENTA BOLIVARES (Bs. 521.080,00), que son a su vez (466,6666667 P), equivalentes a (1.302.700,00 UT), al valor actual de Bs. 0,40 por unidad tributaria.
El 24 de enero de 2023 fue admitida la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada para que compareciere dentro de los diez (10) de despacho siguiente a que constare en autos su intimación a pagar la deuda de VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 28.000,00), a los fines de oponerse o establecer sus defensas.
En fecha 16 de febrero de 2023 encontrándose en el lapso legal para dar contestación, los abogados Rafael Jesús Mujica Noroño y Whill R. Pérez Colmenares, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte intimada, consignó escrito de contestación en los siguientes términos: Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda por no ser cierto todo lo invocado por el actor en el escrito libelar salvo lo que le conviniera a sus mandantes. Arguyeron sobre la improcedencia de la estimación en divisas, indicando que los novísimos argumentos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia han especificado de manera clara que a los efectos del cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados en moneda extranjera, se debió haber convenido de manera suscrita y con antelación entre las partes, estableciendo el monto, descripción de la moneda y la forma de pago, no reflejando en autos dicho justificante. Afirmaron que sus mandantes no mantuvieron un contrato de servicio con la parte intimante, admitiendo la forma de pago exigida en el juicio, que en el caso que nos ocupa sería improcedente invocar el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela a los fines de la consumación de la solicitada obligación. Continuaron con su relato señalando que los ciudadanos Armando Isidro Samsó y Blanca Nieves Boldrini de Samsó y el actor intimante, mantuvieron por muchos años una gran amistad, que lo vieron crecer en la modesta morada de sus mandantes, siendo muy visitada de forma periódica. Señalaron que en la ocasión surgida, los representó permanentemente en actos jurídicos presentados en el expediente, signado con la nomenclatura N° KP02-M-2019-000015, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, preguntándole en su oportunidad el monto de sus honorarios, respondiéndole de manera segura y con convicción que no devengaría nada por sus oficios, gestionado todo lo relacionado con la Medida Preventiva surgida en el referido juicio. Que al tiempo se manifestaron discrepancias con el intimante, iniciando una demanda por disolución de sociedad, siendo conocido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el expediente N° KP02-V-2022-371; ocurriendo que a la fecha no se consiguió la cantidad de 300.000$ solicitado por el abogado en referencia a los fines de un presumible arreglo en la narrada demanda. Aseguraron que dicha suma no se invirtió en la empresa demandada, y como no logró obtener lo solicitado, desechando tres ofertas expresadas el día que se efectuó el secuestro de bienes; concurre a los efectos de estimar e intimar unos atribuidos honorarios profesionales de abogados, que en su oportunidad le aseguró a sus mandante que no le cobraría por su asesoría y representación. Del mismo modo indicó, que con la nueva demanda observaron un exceso en contra de sus mandantes al no indemnizar la insinuada suma en la demanda descrita, todo con la intención de obtener dinero fácil y poder solventar sus urgencias. Cabe resaltar las veces que el abogado Reinal Pérez, bajo depresión llegaba a la morada de sus mandantes y recibió cobijo, atenciones y amor, igual que como su hijo Aníbal Jesús Samsó Boldrini, el cual los vieron crecer juntos. Que sobre el tema que nos ocupa, resaltan la incomprensión del intimante, al solicitar unos honorario profesionales, resultados en el expediente principal signado con la nomenclatura KP02-M-2019-000015, sobre una letra de cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) fechada del 15 de diciembre de 2018 a los fines de ser cobrado a la fecha del 15 de mayo de 2019, resultando ilógico e inmoral, al observar que el monto estipulado en la demanda fue en bolívares, moneda nacional, si fuere el caso, resultare el cobro de intimación equivalente en bolívares. Señaló que tal como fue indicado por la parte intimante el procedimiento por el cual intiman sus honorarios, signado con la nomenclatura KP02-M-2019-000015, habría culminado el 07 de diciembre de 2021 con sentencia definitiva y remitido al archivo judicial, razón ésta para desconocer la demanda por parte del intimante, observando claramente que dichas copias no fueron anexadas por la parte intimada junto a los recaudos en el libelo, es por ello que desconocen el derecho a reclamar dichos honorarios a todo evento y haciendo la salvedad de que no renunciaba a sus defensas perentorias y de fondo antes expuestas, solicitó en nombre de su mandante el derecho de retasa de los honorarios intimados, y que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte intimante: Con el libelo de demanda consignó las siguientes pruebas:
1- Promovió en copias certificadas, expediente signado con la nomenclatura KP02-M-2019-000015, partes José Leonardo Meléndez Lugo contra José Gregorio Meléndez, juicio de cobro de bolívares, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con el número “1”.
2- Promovió en copias certificadas, expediente signado con la nomenclatura KH01-X-2019-000046, partes Boldrini de Samsó Blanca Nieves y Armando Isidro Samsó contra José Leonardo Meléndez Lugo, José Gregorio Meléndez y Maritza Josefina Lugo de Meléndez, juicio de Tercería, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con el número “2”.
3- Promovió en copias certificadas, expediente signado con la nomenclatura KH01-X-2019-000026, José Leonardo Meléndez Lugo contra José Gregorio Meléndez, juicio de Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (Cobro de Bolívares), llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo marcado con el número “3”.
Los anteriores medios probatorios se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrativas de las actuaciones desplegadas por el intimante.
Llegado el lapso probatorio la parte intimante promovió las siguientes pruebas.
1- Promovió y ratificó todas las documentales promovidas junto al libelo de demanda. Al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano.
Pruebas promovidas por la parte intimada junto a la contestación consignó las siguientes pruebas:
1- Promovió en copias simples, expediente signado con la nomenclatura KP02-M-2019-000015, partes José Leonardo Meléndez Lugo contra José Gregorio Meléndez, juicio de Cobro de Bolívares, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En el lapso probatorio la parte intimada consignó la siguiente prueba:
1- Promovió, invocó y opusieron el valor probatorio de la Copia Certificada, expediente signado con la nomenclatura KP02-M-2019-000015, partes José Leonardo Meléndez Lugo contra José Gregorio Meléndez, juicio de Cobro de Bolívares, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Las pruebas presentadas por la parte demandada, ya fueron objeto de valoración al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales y cumplidas como han sido las formalidades de Ley , y siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta superioridad, le corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción, lo que supone una sucesión de instancias fundada en una relación de subordinación y superioridad jerárquica entre tribunales, en virtud de la cual la jurisdicción sobre el asunto se transfiere al tribunal superior, quien conoce de nuevo tanto de las cuestiones de hecho como de las cuestiones de derecho y dicta una decisión que resuelve la relación controvertida.
De manera que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
En efecto, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales es una acción directa y personal que corresponde ejercer al propio abogado que realizó la actuación. El artículo 22 de la Ley de Abogados sólo establece el derecho al cobro al abogado por los trabajos que realice. La cualidad activa está dada únicamente al profesional de derecho que realice la actuación.
El citado artículo 22 de la Ley de Abogados, dispone:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente.
En el caso bajo estudio, el demandante manifiesta que consta en los expedientes distinguidos con la nomenclatura KPO2-M-2019-000015, KH01-X-2019-000026 KH01-X-2019-000046, sustanciados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que realizó en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Boldrini de Samso Blanca Nieves y Samso Armando Isidro, una serie de actuaciones judiciales a los fines de defender los derechos de quienes en ese momento eran sus representados, y cuyas defensas y demás actuaciones en esa causa, concluyeron en un decaimiento de la instancia por abandono, a satisfacción de su representada.
Por lo antes expuesto, señala el demandante que con base a la estimación discriminada de las actuaciones realizadas, procede a estimar sus honorarios profesionales en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (US $ 28.000,00).
La demandada por su parte alega como defensa que los novísimos argumentos jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia han especificado de manera clara que a los efectos del cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados en moneda extranjera, se debió haber convenido de manera suscrita y con antelación entre las partes, estableciendo el monto, descripción de la moneda y la forma de pago, no reflejando en autos dicho justificante. Afirmaron que sus mandantes no mantuvieron un contrato de servicio con la parte intimante, y que los representó permanentemente en actos jurídicos presentados en el expediente, signado con la nomenclatura N° KP02-M-2019-000015, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, preguntándole en su oportunidad el monto de sus honorarios, respondiéndole de manera segura y con convicción que no devengaría nada por sus oficios, gestionado todo lo relacionado con la Medida Preventiva surgida en el referido juicio. Que sobre el tema que nos ocupa, resaltan la incomprensión del intimante, al solicitar unos honorario profesionales, resultados en el expediente principal signado con la nomenclatura KP02-M-2019-000015, sobre una letra de cambio por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) fechada del 15 de diciembre de 2018 a los fines de ser cobrado a la fecha del 15 de mayo de 2019, resultado ilógico e inmoral, al observar que el monto estipulado en la demanda fue en bolívares, moneda nacional, si fuere el caso, resultare el cobro de intimación equivalente en bolívares.
En el caso bajo estudio se observa que las actuaciones cuyo pago se pretende fueron realizadas en un juicio donde sus representados actuaron y que fue estimado en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y en base a esto realizó el intimante las actuaciones procesales, tal como se evidencia de las probanzas aportadas al proceso; y posteriormente incoa la pretensión de honorarios profesionales manifestando en su libelo de demanda:
“De conformidad con los elementos de hecho y Derecho suficientemente descritos, ocurrimos ante la competente autoridad de este Tribunal, a los fines que intime a los ciudadanos Armando Isidro Samso y Blanca Nieves Boldrini de Samso, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V-22.332.545 y V-22.332.555, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, a fin de que convengan, o, a ello sean condenados por este tribunal, de manera: PRIMERO: Que paguen los honorarios profesionales de abogados, causados por todas las actuaciones detalladas y estimadas anteriormente en la cantidad de Veintiocho Mil Dólares Americanos (US$ 28.000,00), que a los solos efectos de lo previsto en la Ley del Banco Central de Venezuela y demás leyes cambiarias, a la tasa referencial promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, al memento de la presentación de esta intimación son quinientos veintiun mil con ochenta bolívares (Bs. 521.080,00), que son a su vez, (466,6666667 P).” Luego agrega: “SEGUNDO: Que paguen la corrección monetaria o indexación de las cantidades a que sean condenados los demandados, calculándose la misma desde el momento de admisión de la demanda, hasta el momento en que la sentencia quede definitivamente firme.”…
A este respecto, resulta pertinente y oportuno traer a colación que la Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”.
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
En el caso de estudio, luce evidente la inexistencia de instrumento donde previamente se haya estipulado con claridad, de una forma específica y detallada la existencia de un vínculo contractual entre las partes; en otras palabras, se observa que estamos en presencia de una acción por intimación de honorarios profesionales judiciales que no se encuentra sustentada en un documento previo, por lo que no se da cumplimiento a lo indicado en la doctrina jurisprudencial supra transcrita.
Cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial. Ello encuentra sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para este tribunal desestimar la demanda por cobro de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Reinal José Pérez Viloria. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Olmeta V., apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpusiera REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.425, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.596, actuando en su propio nombre y representación contra BLANCA NIEVES BOLDRINI de SAMSÓ Y ARMANDO ISIDRO SAMSÓ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-22.332.555 y V-22.332.545, respectivamente. En consecuencia: Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales en moneda extranjera.
Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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