REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de junio de dos mil veintitrés(2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000122
PARTE ACTORA: FRANCISCO PINEDA PASCUAL, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 81.195.151, y con domicilio en el Reino de España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito debidamente en el I.P,S.A. bajo el N° 48.747.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES, debidamente constituida y domiciliada en Cabudare e inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el N° 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, y los ciudadanos ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.377.493, en su condición de Presidenta del Consejo Directivo, DULCINEO OLIVERO BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.260.580, en su condición de Vice Presidente del Consejo Directivo y MARÍA ISABEL ÁLVAREZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.358.157, en su condición de Director Académico.-
MOTIVO: DESALOJO.
En fecha 01 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de DESALOJO, signado con el alfanumérico KH02-V-2022-000101, incoado por el ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL contra la ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES Y OTROS, dictó auto al tenor siguiente:
[sic]
“… declara:
UNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que la misma sea tramitada por el procedimiento oral, contemplado en el artículo 859 del referido código adjetivo, y se REVOCA PARCIALMENTE el referido auto de admisión de fecha 12/01/2023, dejando nulas y sin efecto todas las demás actuaciones posteriores a referido auto, dejando incólumes los oficios librados por el Tribunal, que constan al expediente, y se ordena complementar el auto de admisión de la demanda por auto separado, con los lineamientos antes señalados, en cuanto a que la tramitación debe ser llevada por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.-
…”(Subrayado y resaltado propio)
En fecha 03 de marzo de 2.023, el abogado Marco Antonio Aponte, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso Recurso de Apelación contra del auto transcrito ut-supra; el a-quo el día 07 de marzo de 2.023 admitió la apelación en un solo efecto, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales al Tribunal de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 31 de marzo de 2.023, le dio entrada y por tratarse de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para la presentación de los INFORMES, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 20 de abril de 2023, el tribunal agregó a los autos el escrito presentado por abogado Marco Aponte, apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES, y siendo el día 03 de mayo de 2.023 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, el Tribunal dejó asentado que ambas partes no presentaron escrito alguno, ni por si ni a través de apoderado judicial, acogiéndose así al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08 de diciembre de 2022, se inició la demanda por DESALOJO, interpuesta por el abogado Marco Aponte, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO PINEDA PASCUAL contra la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES Y OTROS, en el libelo de demanda argumentó: Que en fecha 11 de agosto de 2006, su representado dio en arrendamiento a la Asociación Civil, supra identificada, un inmueble de su propiedad constituido por unas bienhechurías tipo edificio y el terreno sobre el cual están edificadas. Que en la cláusula segunda de dicha convención arrendaticia se estipuló que la misma tendría una duración de un (01) año contado a partir del 01 de septiembre de 2006 hasta el 31 de agosto de 2007. Que se procedió a suscribir una serie de contratos de arrendamientos consecutivos, siendo el último de ellos en fecha 01 de septiembre de 2019 hasta el 31 de agosto de 2020. Que a partir del 01 de septiembre de 2020 comenzó a correr a favor de la arrendataria la prórroga legal de tres (03) años a que se refiere el literal D del artículo 38 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que fue pactado en la cláusula tercera del último contrato suscrito, que el canon de arrendamiento mensual seria por la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000 Bs.), el cual sería pagado por mensualidades anticipadas los días veinte (20) de cada mes, a través de depósito en la cuenta de ahorro N° 0116-0071-96-0199567565 de la institución bancaria del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) cuenta perteneciente a la parte actora/arrendador. Que fue pactado de manera verbal, nuevo monto del canon de arrendamiento fijado en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350€). Que se le notificó a la parte demandada/arrendataria su derecho preferente de compra del inmueble en fecha 07 de junio de 2022, a través del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según consta en actuaciones del expediente identificado con el N° S-4101-22 de fecha 27 de junio de 2022. Que la arrendataria ha dejado inexplicablemente de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE de año 2.022, incurriendo la misma en el hecho que plantea el literal “e” del artículo 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dejó de cancelar más de dos (02) mensualidades consecutivas. En razón de la mora en que ha incurrido la arrendataria, es que procede la parte actora a demandar el DESALOJO de la ASOCIACION CIVIL UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MADRE CARMEN RENDILES Y OTROS, y en efecto solicitó la ENTREGA material a su representado, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, libre de bienes y personas, ubicado en la avenida Libertador entre calles General Patiño y Palavecino de Cabudare, parroquia Cabudare, municipio Palavecino del estado Lara, la cual mide: UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1.224 M2); cuyos linderos son: NORTE: en línea de veinte metros con treinta centímetros (20.30mts.) con avenida libertador, SUR: en línea de 22,20 metros ocupado, ESTE: en línea de cincuenta y siete metros con sesenta centímetros (57.60 mts.) con terreno de Nepomuceno Inojosa y OESTE: en línea de ciento y siete metros con sesenta centímetros (57.60 mts.) con terreno ocupado, consta en Titulo Supletorio debidamente inscrito ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 22 de abril de 2008, bajo el N° 19, Tomo Segundo, Protocolo Primero, y compra del terreno consta en documento inscrito ante el Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 21 de junio de 1995, bajo el N° 46, Tomo Décimo Séptimo (17ª), Protocolo Primero. Bajo este orden de ideas, fundamentó su demanda, en los artículos 1.159, 1160, 1167, 1579 y 1592 del Código Civil, y los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 881 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, estableció la cuantía en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,00 Bs.) equivalentes a TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (37.500 UT), aunado a ello, instó a que la medida de desalojo sea practicada al finalizar el año escolar 2022-2023.
En consecuencia, el Tribunal a-quo en fecha 12 de enero del 2023, dictó auto de admisión de la demanda, explanando:
“…por cuanto no es contraria el orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN, CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. En consecuencia, se ordena el emplazamiento de la parte demandada para el SEGUNDO (02) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de su citación…”
Tal como se observa en los autos del presente recurso, cursa a los folios N° 13 al 14 (fte, y vto.) auto de fecha 01 de marzo de 2023, donde la juez de la causa profirió “REVOCA PARCIALMENTE el referido auto de admisión de fecha 12/01/2023”, actuación que es objeto del recurso de apelación.
Por otra parte, en atención al escrito de informes consignado únicamente por la parte actora, en esta segunda instancia expuso: Que el Tribunal a-quo cayó en una errática e incomprensible interpretación del segundo aparte del artículo 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Que la recurrida señaló que por estar destinado el inmueble objeto de desalojo a un uso educacional, le era aplicable el referido decreto y en consecuencia la demanda debía tramitarse por el procedimiento oral, siendo su pronunciamiento alejado de la realidad, puesto que el artículo 2 de tal Decreto en su segundo aparte es claro al establecer que se presumen, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en: “… (i) Centros comerciales, (ii) edificaciones de viviendas u oficinas, (iii) edificaciones con fines turísticos, (iv) uso médico asistencial, que sean DISTINTOS a: (i) consultorios, (ii) laboratorios o quirófanos, (iii) educacional…”. Que se desprende de dicho dispositivo que el legislador no quiso darle naturaleza comercial a estas tres últimas categorías de inmuebles y por ende no le resulta aplicable el expresado en el Decreto, por lo que el auto recurrido comporta una flagrante violación de los derechos de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, así como el principio de legalidad de las formas procesales. Trajo a colocación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 885 de fecha 25/10/2016. Por todo ello, solicitó que el recurso de apelación sea declarado con lugar.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Como puede apreciarse, la resolución del caso que nos ocupa tiene como objeto la determinación de la normativa aplicable para resolver el conflicto presentado en torno a una relación arrendaticia, para lo cual será necesario dilucidar la vigencia temporal de las leyes.
En tal sentido, a fin de despejar cualquier clase de dudas, se debe mencionar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su disposición derogatoria primera, dispone que: “Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.”
De la disposición derogatoria transcrita se verifica que el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no derogó por completo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, ya que, las disposiciones de este último solamente fueron desaplicadas para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el nuevo Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Por ello, a fin de tener certeza sobre cuál ley aplicar a un caso específico se debe atender obligatoriamente a la categoría del inmueble arrendado, lo cual va íntimamente asociado a la naturaleza de la actividad que en él se desarrolle. De tal modo, dicho Decreto-Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 2 señala lo siguiente:
“A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.”
La interpretación de la norma en comento, debe ser analizada a la luz del prisma constitucional; a tal efecto, es necesario partir de la base de que, tal como lo establece expresamente el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”, dentro de la cual, como lo ha reconocido la Sala Constitucional, forma parte la educación.
En efecto, el artículo 102 de la Constitución Nacional estatuye:
Artículo 102 La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional manifestó en su sentencia N° 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: ASODEVIPRILARA), que:
…la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.
Ello así, no solo la labor legislativa debe orientarse a la persecución y alcance de tales fines, sino que los mismos deben constituir el norte de las interpretaciones judiciales, bajo pena de que las mismas se conviertan en inconstitucionales.
De hecho, se desprende de la propia exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que el mismo se erige sobre el postulado del bienestar y progreso del colectivo.
En un caso análogo al presente asunto, referente a la interpretación del artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, la Sala Constitucional en sentencia 885 de fecha 25 de octubre de 2016 estableció:
Bajo tales parámetros, no entiende esta Sala Constitucional cómo en el fallo señalado como lesivo, se efectuaron interpretaciones de espalda a toda razón de lógica constitucional; dado que es inexplicable, que se concluya que la parte accionante es un centro médico asistencial, en el que, como señala la propia juzgadora, “…más allá de ejecutar simples actos de comercio, realizan una actividad de interés público…”, y a la vez, quede excluido del ámbito de aplicación de un cuerpo normativo que remite a un procedimiento con mayores garantías procesales que las que existen en el juicio breve, lo que conlleva a una indudable afectación del servicio de salud que ofrece la sociedad mercantil hoy accionante; mas aun cuando la sentencia cuya constitucionalidad se cuestiona contiene la orden de entregar el inmueble arrendado.
Y la sentencia en comento concluye de la manera siguiente:
A criterio de esta Sala, lo procedente en el presente caso es, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los ciudadanos César Enrique Rivas León y Lizllana Cergelis Rivas León, contra la Policlínica Cruz Verde C.A., se tramitara por el procedimiento previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (Subrayado y resaltado añadido).
Por su lado, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 710 del 24 de noviembre de 2015 (Caso: Elías Jorge Kavan), ratificada por la N° 419 del 6 de julio de 2016, señaló lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala Civil en decisión Nº 241, de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:
‘…El caso concreto se trata de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, que versa sobre un inmueble destinado a una actividad comercial, que en este caso es una clínica privada, denominada sociedad mercantil Clínica Los Sauces, C.A.
Esta Sala ha establecido que el conocimiento de las demandas de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos, siempre ha estado reservado por ley a la jurisdicción civil, tal y como lo señala el artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Ahora bien, es necesario destacar que para la fecha en que fue dictada la sentencia recurrida, es decir, el 26 de junio de 2014, ya había entrado en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente, el 23 de mayo de 2014, según Gaceta Oficial Número 40.418, el cual pasa a regir las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, especificados en su artículo 2°.
En cuanto a la aplicabilidad del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece la Disposición Final Única, que el Decreto entrará en vigencia desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto tendrá efectos inmediatos, aplicables a hechos futuros y a situaciones jurídicas en curso luego de su entrada en vigencia.
En el caso analizado, considera esta sentenciadora que la juez a quo interpreto correctamente la intención del legislador cuando repone la casusa a darle el trámite procesal adecuado , ya que lo procedente en el presente caso es, que la demanda de desalojo de una institución educativa se tramite por el procedimiento previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Marco Antonio Aponte, apoderado de la parte demandada, contra el auto de fecha 1 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano Francisco Pineda Pascual, español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.195.151 contra Asociación Civil Unidad Educativa Madre Carmen Rendiles, debidamente constituida y domiciliada en Cabudare e inscrita en el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 19 de julio de 2006, bajo el No 6, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 9, y los ciudadanos ANA BEATRIZ MATERAN BASTIDAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 7.377.493, en su condición de Presidenta del Consejo Directivo, DULCINEO OLIVERO BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.260.580, en su condición de Vice Presidente del Consejo Directivo y MARÍA ISABEL ÁLVAREZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.358.157, en su condición de Director Académico; que repuso la causa al estado de que se tramite por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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