REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-R-2023-000060
PARTE DEMANDANTE: AIDO BILOUNE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.330.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HELE JACQUELINE SANCHEZ ESCOBAR, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.909
PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL A.G. CORDERO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 1993, bajo el N° 57, Tomo 202-A representada por los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-V-7.355.353 y ALAN JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.071; y los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, y ALAN JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, a título personal.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ, IRMA GONZÁLEZ y JOSE GREGORIO COLMENAREZ TONA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 69.016, 127.427 y 222.938 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA).
En fecha 06 de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA), signado con el alfanumérico KH03-M-2022-000019, demanda intentada por el ciudadano AIDO BILUONE contra la firma mercantil A.G CORDERO, C.A , dictó autos, los cuales disponen lo siguiente:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo enunciado en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia DECLARA: PRIMERO: Se repone la presente causa al estado de admisión a fin de incluir como parte al ciudadano GIOVANNY JOSE CORDERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.353 y sea practicada su citación personal por el Alguacil de este despacho.
En fecha 08 de febrero de 2023, la abogada LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria transcrita ut-supra; y en fecha 09 de febrero de 2023 la abogada HELE SÁNCHEZ, apoderada de la parte demandante apela de la misma sentencia; el a-quo en fecha 15 de febrero de 2023 ordena la acumulación al Recurso N° KP02-R-2023-000060, para que sea un solo Juzgado Superior Civil quien corresponda decidir y oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia, ordenó remitir el expediente con oficio a la URDD Civil a los fines de resolver el recurso de apelación, correspondiéndole al Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, conocer del presente recurso y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 26 de octubre de 2022, se inició el juicio, mediante formal demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA) que interpuso la ciudadana HELE JACQUELINE SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.909, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante AIDO BILOUNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.330.
Alegó la parte demandante en el escrito libelar: Que es portador legítimo de dos (02) instrumentos de cambio privado, el primero un cheque de Citibank, N° 63-8655-75 1044 con domicilio fiscal en BR #758750 Doral Boulevard Miami, FL 33178-2402, emitido en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por la firma mercantil A.G. CORDERO C.A y el segundo cheque de Regions, Bank N° 221 63-466/631, Miami Florida, emitido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, por los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.353 y ALAN JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.071. Que el primero es por el monto de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS, (6.000,00$) para ser pagados el día 10 de marzo de 2018 y el segundo por el monto de: NUEVE MIL DÓLARES AMERICANOS (9.000,00$) para ser pagados el día 02 de marzo de 2019. Que los mismos fueron entregados por sus deudores para garantizar el pago de la suma de dinero de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000,00$), y que llegada la fecha de vencimiento no cumplieron con los pagos de la suma adeudada. Que los cheques ya nombrados no pudieron ser cobrados porque los bancos antes descritos ya no existen en el país; y dio por entendido que el obligado pagaría la suma de dinero aceptada por él. Que le han resultado inútil e infructuosas las gestiones para el pago de los cheques adeudados y ya encontrándose las deudas vencidas demanda formalmente por reconocimiento ordinario a la firma mercantil “A.G CORDERO, C.A, representada por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, en calidad de DIRECTOR GENERAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.353 y al ciudadano ALAN JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.071; en calidad de DIRECTOR GERENTE, FIADOR, SOLIDARIO y RESPONSABLE.
PRIMERO: Que se le cancele la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000,00), que es la sumatoria de los instrumentos de cambios privados y descritos con anterioridad. SEGUNDO: Los intereses de mora desde la fecha de emisión de cada cheque hasta la presente fecha, más los intereses generados por cada uno. TERCERO: Las costas y costos procesales, así como los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados prudencialmente en un TREINTA POR CIENTO (30%). Que el total de la demanda: SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS EN MONEDA AMERICANA (70.157,27$). Que a los fines de asegurar el resultado del juicio y que no se haga ilusorio el fallo, ya que, han demostrado no ser personas honestas, de buen proceder e irresponsables como comerciantes y empresarios, solicito las MEDIDAS DE EMBARGO Y PROHIBICIONES DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS 1) El inmueble ubicado en la carrera 26 (avenida Venezuela) entre calles 50 y 51 N° s/n barrio Simón Rodríguez, parroquia Concepción del municipio Iribarren del estado Lara Código Catastral N° 1303022042750015, con una superficie de (143.20 mts2), comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9.48 mts con terrenos ocupados por Ramón Yendra. SUR: En línea de 9.12 mts con área que se pierde por ampliación de la vía la carrera 26 (prolongación Avenida Venezuela) que es su frente. ESTE: En línea de 15.20 mts con terrenos ocupados por Douglas López y Ramón Yendra, OESTE: en línea de 15.69 mts con callejón municipal protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de abril del 2015, bajo el N° 2015.297, asiento registral del Inmueble matriculado con el N° 363.11.2.2.7526, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. 2) Inmueble ubicado en la Zona Industrial II, avenida Las Industrias Km2, sector
Los crepúsculos, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: con terrenos propiedad de ENDECA, SUR: con terrenos propiedad de ENDECA y fábrica de bloques y Materiales Marullo. ESTE: con terrenos propiedad de ENDECA. OESTE: con quebrada y calle de acceso que es su frente. Código Catastral N° 13-03-07-U01-404-01323-025-000 y ocupa una superficie de (1.034,81 mts2), que pertenece a los demandados, según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de marzo del 2018, bajo el N° 2018.67, siento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.4133, libro de folio real 2018. 3) inmueble ubicado en urbanización La Rosaleda, documento protocolizado ante El Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara y 4) Inmueble casa granja ubicada en el sector El Manzano, municipio Iribarren del estado Lara; y sobre 5) Vehículos a su nombre o a nombre de sus cónyuges ciudadanas: NURIA PASTORA RODRÍGUEZ DE CORDERO, titular de la cédula de identidad N° V-7.398.606 y ciudadana: FLOR TERESA MARULLO DE CORDERO, 4.385.562, ya que están demandando por incumplimiento por una cantidad razonable y pueden como lo expresó vender sus bienes y declararse insolventes para no pagar el compromiso adquirido. Finalmente piden que la demanda sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento de Intimación establecido en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y declarada con Lugar en la definitiva.
Que en razón de lo antes expuesto demanda por COBRO DE BOLIVARES, a la firma mercantil “A.G CORDERO, C.A y a los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ y ALAN JOSÉ CORDERO HERNANDEZ.
En fecha 26 de octubre de 2022, el juzgado a-quo admite la demanda de cobro de bolívares en cuanto ha lugar en derecho por el procedimiento ordinario. Y en consecuencia ordena citar a los demandados para que concurran ante el Tribunal.
En fecha 15 de diciembre de 2022, el ciudadano ALAN JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, asistido por las abogadas Lissette Anubis Meléndez e Irma González, se da por citado.
En fecha 13 de diciembre de 2022 el alguacil consigna compulsa de citación sin firmar del ciudadano GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ.
En fecha 21 de diciembre de 2022 al Tribunal a-quo da por citada a la parte demandada, en consecuencia a partir del 16 de diciembre de 2022 comienza a transcurrir el lapso señalado en el auto de admisión; según el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de abril del 2023 está alzada le dio entrada la causa y fijo el décimo día de despacho siguiente a los informes, siendo la oportunidad legal para tales fines el 10 de mayo del 2023, ocasión en que la abogada la abogada LISSETTE Anubis Meléndez, presentó escrito de informes, donde manifiesta que la demanda por cobro de bolívares; de dos cheques girados contra las entidades bancarias Citibank, con domicilio fiscal en BR #758750 Doral Boulevard Miami y REGIONS BANK; No 221 63, Miami Florida, respectivamente, con fechas para ser pagados el día 10 de marzo de 2018 y 02 de marzo de 2019, acto seguido se dio por citado al demandado ALAN JOSÉ CORDERO HERNANDEZ.
El abogado diligenciante apela en los términos siguientes: Se opone la cuestión previa del ordinal 1 del artículo, que reza:
1°La falta de Jurisdicción del Juez, para conocer la presente causa, toda vez que los instrumentos que se presumen como fundamentales de la acción pertenece a unas entidades bancarias denominada CITY BANK y REGIONS BANK, con domicilio en Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica, lo cual evidencia que no tienen domicilio en Venezuela.
Así mismo ejerció las defensas que inciden de manera obligatoria en la admisión, tramitación y decisión del juicio, indicando que son de inminente de orden público, cuya omisión en su pronunciamiento produce graves violaciones a los derechos constitucionales, al debido proceso y al derecho a la defensa, del demandado, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela, solicitó que se declare inadmisible de oficio la demanda.
Expone la parte demandada que las fechas de los cheques al día de hoy han transcurrido indefectiblemente cuatro años y trece meses y tres años y dos meses, sin haber sido presentados al cobro, que nunca fueron presentados para su cobro ante el obligado frente al beneficiario, requisito obligatorio conforme a la norma establecida del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así mismo conforme al ordinal 3, del articulo 643 ejusdem, condición que no se actualizó en el caso, tal como lo indicó el demandante el mismo nunca fue presentado a cobro ante el banco que se encuentra obligado a honrarlo en nombre de su cliente. Que dicha petición compromete el orden público, pues el Juez del proceso debe evidenciar la falta de cumplimiento de los supuestos procesales, pudiendo declararlo de oficio, sin intervención de los sujetos demandados, todo esto vinculado con el Principio Constitucional consagrado el artículo 26 de nuestra Carta Magna.
Destaca que las anteriores argumentaciones, son dadas porque la demanda es inoficiosa, por ello apela de la sentencia interlocutoria de reposición, la misma debe declararse de oficio INADMISIBLE atendiendo los requerimientos y contenido de la oposición a las cuestiones previa.
Añade el codemandado que en el presente caso, se estableció de manera visible la figura de COSA JUZGADA MATERIAL, ya que fue resuelta de manera definitivamente firme, en fecha 06 de octubre de año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. La sentencia adquirió el rango de COSA JUZGADA, al quedar INADMISIBLE, las cuales se evidencian en la sentencia. En la Sala de Casación Civil y en la Sala Constitucional, es necesario que las partes hayan ido a juicio con el mismo carácter, criterio que ocupa el juicio, ya que, el demandante y el demandado figuraban en la parte original del proceso, por cuanto ambos juicios se ejercieron para el cobro de bolívares de los cheques antes descritos, es necesario que la demanda esté fundamentada sobre la misma causa; por otra parte es necesario transcribir la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional, que consiste en no ser sometido dos veces por los mismos hechos.
La sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente: 03-1169, la cual asentó lo siguiente: “.. la cosa Juzgada es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concrete en ella la Jurisdicción y considerando que dentro del derecho y garantías que su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se encuentra reconocido en el numeral 7, este derecho de rango constitucional, es la consagración de la garantía del Principio de Eficacia a la Cosa Juzgada.
En virtud de todo lo antes descrito, solicitó la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
-PRUEBAS PROMOVIDAS EN AUTOS
Pruebas promovidas por la parte querellante.
Con el libelo promovió:
1. Copias certificadas por el Juzgado a-quo, de los cheques de Citibank, N° 63-8655-75 1044 con domicilio fiscal en BR #758750 Doral Boulevard Miami, FL 33178-2402, emitido en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, por la firma mercantil A.G. CORDERO C.A y el segundo cheque de Regions, Bank N° 221 63-466/631, Miami Florida, emitido en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (folio 5).
Pruebas promovidas por la parte querellada
1. Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de Diciembre de 1993, bajo el No 57, Tomo 18-A. (folio 12)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido tanto por el demandante como por el codemandado Alan Cordero en contra de la sentencia proferida por el a-quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y las observaciones hechas por la parte actora, esta juzgadora observa:
Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte actora y por uno de los codemandados contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06/02/2023, esta Juzgadora recuerda tangencialmente a los recurrentes que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial. Sin embargo, cuando ambas partes ejercen el recurso de apelación, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Igualmente, si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius, pudiendo también el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Lo antes expuesto, es traído a colación en razón de que el codemandado en el escrito de informes manifiesta que la juez a quo no se pronunció sobre la cuestión previa que había propuesto, así como tampoco emite opinión sobre defensas de fondo que inciden en la admisión de la demanda, como es la cosa juzgada. De tal forma que al tratarse el caso bajo análisis a una apelación sobre un auto interlocutorio repositorio de la causa, es éste el tema a ser examinado por esta sentenciadora.
En el sub iudice la juez a quo repone la causa en razón de que al momento de pronunciarse sobre las cuestiones previas interpuestas por uno de los demandados, se percata que no ha sido citado uno de los demandados y por tanto teniendo en consideración las garantías que poseen las partes al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicta el auto repositorio.
En ese sentido, con relación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa la Sala Constitucional ha puntualizado que ambos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicable a cualquier clase de procedimiento. El derecho al debido proceso, es entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa, y se viola el mismo:
1º Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
2º Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos". Sala Constitucional. S. n. 80 de 1-02-2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del Art. 197 del C.P.C. Exp. n. 00-1435.
3º "... privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal". Sala Constitucional. S. n. 229 de 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Exp. n. 01-0730.
En tanto el derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan o analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
En sintonía con lo anterior, se debe señalar que las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
En el caso analizado, examinado el libelo de demanda se constata que la misma fue incoada contra la firma mercantil A.G. CORDERO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 1993, bajo el N° 57, Tomo 202-A representada por los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.355.353 y ALAN JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.071; y contra los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, y ALAN JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, a título personal. Evidenciándose igualmente de las actas procesales que solo el ciudadano Alan José Cordero Hernández se dio por citado en nombre de la empresa y a título personal, procediendo a ejercer las defensas correspondientes; sin embargo, el codemandado Giovanny José Cordero Hernández no fue citado, por tanto, no fue debidamente constituida la Litis, considerando esta sentenciadora que la juez a quo actúo ajustada a derecho al emitir el fallo repositorio y ordenar que se cite al codemandado faltante. Así se declara.
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Por las consideraciones antes expuestas, estima quien juzga que la reposición decretada es útil y necesaria ya que como se dijo es deber del juez garantizar el debido proceso y como parte integrante de éste, el derecho a la defensa; por lo que el recurso de apelación interpuesto, no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas LISSETTE ANUBIS MELÉNDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, y por HELE SÁNCHEZ, apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por Cobro de Bolívares interpusiera AIDO BILOUNE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.845.330 contra la firma mercantil A.G. CORDERO, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de febrero de 1993, bajo el N° 57, Tomo 202-A representada por los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-V-7.355.353 y ALAN JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.310.071; y los ciudadanos GIOVANNY JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, y ALAN JOSÉ CORDERO HERNÁNDEZ, a título personal. En consecuencia: se confirma la reposición de la presente causa al estado de admisión a fin de incluir como parte codemandada al ciudadano GIOVANNY JOSE CORDERO HERNANDEZ, y sea practicada su citación personal.
Dada la naturaleza de la decisión se condena en costas a la parte codemandada recurrente y a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 281 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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