REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés(2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-R-2023-000029.
PARTE ACTORA: INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CIRCULO MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, creado según decreto N° 53, de fecha 14 de noviembre de 1953, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.293.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEISON FIDEL JARAMILLO VELÁSQUEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.028
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MERCOSUR CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR., inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Tomo 44, bajo el N° 39, folio 227, de fecha 21 de noviembre de 2013, en la persona de su Presidente Alexander Yoel Nasser Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.533.276
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL BETANCOURT, OBERTO RANGEL, CARMEN ESTANGA, RAMÓN AGUILAR, SARITA NASSER y JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS M. abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 20.335, 229.773, 59.122, 33.837, 108.829 y 147.113 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL.
En fecha 13 de febrero de 2023, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio de DESALOJO LOCAL COMERCIAL, signado con el alfanumérico KN05-V-2022-000010, tramitado por el abogado JEISON FIDEL JARAMILLO VELASQUEZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra ASOCIACIÓN CIVIL MERCOSUR CAMARA DE COMERCIO EXTERIOR, dictó fallo al tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por el Abg. JEISON FIDEL JARAMILLO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 15,856.698, con IPSA bajo el N° 310.028, en representación del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CIRCULO MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, creado según decreto N° 53, de fecha 14 de noviembre de 1953, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°24.293, d fecha 14 de noviembre de 1953; contra la Asociación Civil MERCOSUR CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR., inscrita en el Registro Público del segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Tomo 44, bajo el N° 39, folios 227, de fecha 21 de noviembre de 2013, en la persona de su Presidente Alexander Yoel Nasser Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 11.533,276., representado en este acto por el Abg. JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS M,, con IPSA bajo el N° 147.113, sobre un (01) local comercial signado con los N° L1, ubicado en la zona de esparcimiento y recreacional propiedad del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área total de parcela de terreno objeto a la relación jurídica contractual arrendaticia de mil trescientos veinticuatro metros cuadrados (1324 mts2), más un anexo destinado como área de servicio con superficie de setenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (74,69 mts2), con un total de mil trescientos noventa y ocho metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (1398,69 ts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea recta de cuarenta y ocho metros con setenta centímetros (48,70mts) aproximadamente con la piscina, Salón Lara y Caney El Guaro; SUR: En línea recta de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80mts) y en tres líneas irregulares de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts), catorce metros con once centímetros (14,11mts) y diez metros con noventa centímetros (10,90mts) aproximadamente con las cabañas distinguidas con los números 6,7,8 y el Hotel del Círculo Militar; ESTE: En línea recta de 22 metros con cuarenta centímetros (22,40mts) con la cancha mi Bohío y el Restaurant Rio Claro y OESTE: En tres (3) líneas, veintidós metros con ochenta centímetros (22,80mts); seis metros con sesenta y un centímetros (6,61 mts); y Trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) aproximadamente con la avenida Moran; y NORTE: En línea recta de seis metros con cero cuatro centímetros (6,04mts); SUR: En línea recta de ocho metros con cincuenta y nueve centímetros (8,59mts), ESTE: En línea recta de Nueve metros con noventa y seis centímetros (9, 96mts); y OESTE: Con tres líneas irregulares de cuatro Metros con sesenta y seis centímetros (4,66mts), dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45mts) y dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65mts), SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el local comercial signado con los N° L1, antes descrito, ubicado en la zona de esparcimiento y recreacional propiedad del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en progresión con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”
En fecha 16 de febrero de 2023, el ciudadano JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra; el a-quo el día 23 de febrero de 2023 admitió la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil para ser distribuidos entre los Tribunales de alzada, para su posterior solución, correspondiéndole a esta Juzgadora conocer del presente recurso, por lo que en fecha 09 de marzo de 2023, le dio entrada y por tratarse de una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, según lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad procesal en fecha 13 de abril de 2023, se evidencia en autos que el ciudadano Alexander Nasser en su condición de presidente de la Asociación Civil MERCOSUR CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR parte demandada, debidamente asistido por el abogado José Castellanos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.113 presentó escrito de informes, se deja constancia que la parte actora no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados por consiguiente, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las observaciones. En fecha 26 de abril de 2023, venció el lapso para las observaciones, por consiguiente, el tribunal deja constancia que ninguna de las partes presentó escrito de observaciones, ni por si ni por medio de sus apoderados; y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES.
En fecha 07 de junio de 2022, se inició el presente juicio, mediante demanda que interpuso el abogado JEISON FIDEL JARAMILLO VELASQUEZ I.P.S.A N° 310.028, en su carácter de Consultor Jurídico del INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CIRCULO MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual expone que demanda formalmente a la ASOCIACIÓN CIVIL MERCOSUR CAMARA DE COMERCIO EXTERIOR, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Tomo 44, bajo el Nº 39, folios 227, de fecha 21 de noviembre de 2013, en el nombre de su Presidente ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, por desalojo de un local comercial que describe de la siguiente forma:
“…ubicado en la zona de esparcimiento y Recreacional propiedad del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sucursal Barquisimeto, con un área total de parcela de terreno objeto de la relación jurídico contractual arrendaticia de MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1324,MTS2) más un anexo destinado como área de servicio con una superficie de SETENTA Y CUATRO METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS 74,69mts2), con un área total de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CON SESENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (1398,69mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea recta de cuarenta y ocho metros con setenta centímetros (48,70mts) aproximadamente con la piscina, Salón Lara y Caney El Guaro; SUR: En línea recta de veintidós metros con ochenta centímetros(22,80mts) y en tres líneas irregulares de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts), catorce metros con once centímetros (14,11mts) y diez metros con noventa centímetros (10,90mts) aproximadamente con las cabañas distinguidas con los números 6,7,8 y el Hotel del Círculo Militar; ESTE: En línea recta de 22 metros con cuarenta centímetros (22,40mts) con la cancha mi Bohío y el Restaurant Rio Claro y OESTE: En tres (3) líneas, veintidós metros con ochenta centímetros (22,80mts); seis metros con sesenta y un centímetros (6,61mts); y Trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) aproximadamente con la avenida Moran; y NORTE: En línea recta de seis metros con cero cuatro centímetros (6,04mts); SUR: En línea recta de ocho metros con cincuenta y nueve centímetros(8,59mts), ESTE: En línea recta de 22 metros con cuarenta centímetros (22,40mts) con la cancha mi Bohío y el Restaurant Rio Claro y OESTE: En tres (3) líneas, veintidós metros con ochenta centímetros (22,80mts); seis metros con sesenta y un centímetros (6,61mts); y Trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) aproximadamente con la avenida Moran; y NORTE: En línea recta de seis metros con cero cuatro centímetros (6,04mts); SUR: En línea recta de ocho metros con cincuenta y nueve centímetros(8,59mts), ESTE: En línea recta de Nueve metros con noventa y seis centímetros (9,96mts); y OESTE: Con tres líneas irregulares de cuatro metros con sesenta y seis centímetros (4,66mts), dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45mts) y dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65mts)…”
Aduce la parte accionante que en fecha 01 de abril del 2016, su representada el INSTITUTO AUTÓNOMO CIRCULO MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, suscribió contrato de arrendamiento privado con la demandada ASOCIACIÓN CIVIL MERCOSUR CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR, ambas ut supra identificadas, contentivo de las siguientes cláusulas; primera identifican el local comercial objeto del aludido contrato, fijando de común acuerdo un canon de arrendamiento mensual por la cantidad ciento cincuenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 150.250,00) además del valor agregado y el costo de los servicios básicos concernientes al mantenimiento y conservación del mismo, que debían ser pagaderos en los primeros cinco días hábiles de cada mes, que el canon de arrendamiento seria revisado e incrementado de forma anual por ajuste de ley o decreto. De igual forma el parágrafo único de la cláusula segunda estableció que el pago de arrendamiento de un determinado mes no hace presumir el pago de las anteriores mensualidades, estando obligado el arrendatario a exhibir de forma judicial o extrajudicialmente constancia de pago de las anteriores mensualidades a el Instituto o a quien sus derechos represente quedando éste último obligado a entregar al arrendatario, dichas constancias de pago. La cláusula tercera estableció que el manteniendo y conservación del centro de producción le corresponde al arrendatario. En este mismo orden de ideas, hace mención la parte actora en su libelo que desde el mismo momento que suscribieron el contrato de arrendamiento, la demandada inició con las operaciones de remodelación y ajustes. De la misma manera establecieron en la cláusula sexta el plazo de duración del contrato por un tiempo fijo de 15 años contados a partir del vencimiento del periodo de gracia concedido de cuatro años que comenzaría a partir del momento que el arrendatario diera inicio a las actividades comerciales en el local, que para la fecha ha transcurrido. Por consiguiente, expresa la parte accionante que la demandada ha incurrido en el incumplimiento de las cláusulas séptimas y tercera, tras intentar de forma amistosa y extrajudicial en su debida oportunidad para hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y el cumplimiento de las obligaciones contraídas quien además de los conceptos señalados ha dejado también de pagar los impuestos al valor agregado (I.V.A) calculados al 16%. Los cánones dejados de pagar ascienden a la cantidad de (4.507.500,00 Bs), luego de la reconversión monetaria (4.507.50 Bs) por lo que solicitó al A quo decretar la indexación monetaria para actualizar el valor. Aduciendo que la parte demandada dejó de pagar más de (30) meses consecutivos de cánones de arrendamiento, los impuestos al valor agregado y los demás gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, además de haber causados deterioros al inmueble, es por lo que solicitó al juez conocedor del caso que se le decrete Medida Preventiva de Secuestro de Bien Inmueble, ut supra descrito conforme lo establecido en el artículo 599 en ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 585 y 588 ejusdem en vista de haber agotado el procedimiento administrativo previo, sin haber logrado acuerdo en el pago y la entrega del inmueble, motivos por el cual demanda formalmente a la ASOCIACIÓN CIVIL MERCOSUR CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR.
Demanda que fue admitida en fecha 08-06-2022 por llenar los extremos de ley, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Posteriormente fue presentado en fecha 20-06-2022, escrito de reforma de la demanda en la cual la parte accionante deja incólume el relato de los hechos, extendiendo sus fundamentos en los medios probatorios y los datos de identificación del ciudadano ALEXANDER YOEL NASSER ÁLVAREZ presidente de la demandada, el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió reforma de la demanda de desalojo de local comercial en fecha 21 de junio de 2022, consecuentemente el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA I.P.S.A N° 229.773, consignó poder especial de representación para actuar en representación de la parte demandada, dándose por citado en el acto, y en fecha 12 de julio de 2022, siendo la oportunidad procesal presentó escrito de contestación de la demanda, con sus respectivos alegatos y documentales. Dando contestación al fondo de la demanda expresa que conviene que entre el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CÍRCULO MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA y LA ASOCIACIÓN CIVIL MERCOSUR CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR, existe una relación contractual desde el primero de abril del año 2016, en términos y condiciones que en dicho contrato se explican, conviene, que el canon de arrendamiento fijado entre las partes es de Ciento Cincuenta Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (150.250.00 Bs), siendo modificada por las reconversiones monetarias y conviene en que el local sobre el cual versa la controversia es el ut supra identificado. Por otra parte rechaza, niega y contradice que su representada haya comenzado operaciones desde el día de la firma del contrato, arguye que lo alegado por el demandante es un intento de manipular la verdad para desligarse de las obligaciones contraídas, puesto que para la fecha aún no han culminado los trabajos de remodelación. Rechaza, niega y contradice que su mandante adeude 30 meses por concepto de canon de arrendamiento ya que a la luz de la cláusula sexta la obligación de cancelar dicho canon no es exigible por no cumplirse las condiciones que la antes mencionada cláusula establece. Además niega que adeuden el pago del condominio, que la demandante nunca haya presentado ninguna gestión de cobro, que se haya agotado la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos, que su mandante haya causado daños maliciosos al local comercial arrendado, ya que la estructura que hoy se aprecia es una obra nueva, siendo una inversión que su patrocinado se comprometió a realizar y mal pudiera hacer daño a un inmueble por quien lo construyó.
Por otra parte expresa que su mandante ha notificado y denunciado ante las autoridades del Instituto Autónomo del Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el abandono de las instalaciones del Círculo Militar por falta de mantenimiento de infraestructura que afectan la platabanda, paredes y otras áreas del local comercial arrendado por su representada, que les ha dejado pérdidas materiales además de tener que paralizar la obra desarrollada; a pesar de que el local comercial se encuentra dentro del círculo militar con custodia las 24 horas ha sido víctima de hurtos, destaca la parte demandada que los sujetos implicados en el hurto causaron graves daños a la estructura, en especial al techo causando fracturas en la placa con todas sus implicaciones. Alega que a su mandante se le prohibió entrar a las instalaciones del círculo militar en un acto arbitrario puesto que el Director del Círculo Militar de Barquisimeto procedió a colocar cadenas y candados en las puertas de acceso del local comercial arrendado, despojado desde el 3 de marzo de 2022 afectando la posesión del referido establecimiento y por tanto la culminación de los arreglos, además opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de julio de 2022, la parte demandante presentó escrito subsanando las cuestiones previas que posteriormente siendo la oportunidad procesal correspondiente el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas anunciadas por la parte demandada siendo está condenada en costas incidentales por haber resultado totalmente vencida.
En este mismo orden de ideas en fecha 11 de agosto del año 2022, compareció el abogado OBERTO RANGEL apoderado judicial de la parte demandada y presentó recurso de Regulación de la Competencia, el a quo mediante auto se pronunció sobre el recurso concediendo (03) días de despacho para que la parte demandada consignara lo concerniente, llegada la oportunidad procesal lo remitió mediante oficio a los tribunales de alzada para el conocimiento del recurso, que declaró competente al a quo. Asimismo fijó la audiencia preliminar para el día 20 de septiembre del año 2022, que posteriormente fue diferida al día (30) de septiembre del 2022. Llegada la oportunidad procesal fijada se llevó a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de la norma adjetiva civil, en el cual las partes ut supra identificadas expusieron sus alegatos y fundamentos de derecho. Consecuentemente en fecha 05 de octubre de 2022 se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa, quedando abierto el lapso de promoción de pruebas por 5 días según lo establecido en el artículo 868 ibídem.
Siendo la oportunidad procesal en fecha 13 de enero de 2022 tiene lugar la audiencia oral de juicio, la cual riela en el folio 34 de la tercera pieza objeto del recurso, en el entendido de lo antes expuesto, esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo, para así determinar si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.
Esta Alzada, asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iter procesal.
Toda la compleja cadena de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes.
En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: Garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso entre las partes, el Juez como director del proceso, verificó si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente. La doctrina pacífica y reiterada del más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Así lo dicho en relación a la actuación de los Jueces, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
Así las cosas, en base a lo precedente se debe señalar que la apelación como medio de gravamen típico está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias, tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia.
Por tanto, corresponde a esta juzgadora determinar si la decisión definitiva de fecha 13 de enero de 2023, dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho y para ello cardinal resulta determinar los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en base a ello proceder a fijar los hechos controvertidos mediante la valoración de las pruebas evacuadas; motivo por el cual quien juzga basada en las circunstancias precedentes y en mérito a esas consideraciones así como a la valoración del acervo probatorio debe pronunciarse sobre las defensas o excepciones alegadas por la accionada y luego sobre la pretensión de la parte actora de cuyo resultado se verificará si la conclusión que ha de llegarse corresponde o no, con la pronunciada por el a-quo, para luego descender a decidir, sobre el recurso de apelación ejercido por la parte actora, de cuyo resultado, se verificará la procedencia o no de la pretensión.
En este sentido, visto tanto el escrito de libelo de demanda como el de contestación a la misma, se toman como hechos no controvertidos: 1) la existencia de la relación arrendaticia. 2) el canon de arrendamiento fijado por las partes.
De igual forma se tienen como hechos controvertidos los siguientes:
1) La fecha de inicio de las actividades comerciales de la arrendataria; 2) Que la parte demanda deba los cánones de arrendamiento de 30 meses; 3) el incumplimiento del arrendatario en el cuidado de la cosa lo cual ha ocasionado daños en el local arrendado.4) Que se haya agotado el procedimiento administrativo ante el SUNDDE.
A los fines de probar sus alegatos las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas promovidas por la parte actora
Con el libelo de la demanda promovió:
1. Copia certificada de la Resolución N° 044738 de fecha 25 de febrero de 2022, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, General en jefe Vladimir Padrino López, para el Mayor Jeison Fidel Jaramillo Velásquez, como consultor jurídico del Instituto Autónomo de Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la legitimidad para actuar en la causa como representante de la parte actora del abogado Jeison Jaramillo Velásquez.
2. Copia certificada de Contrato de Arrendamiento de fecha 1 de abril de 2016, entre el Instituto Autónomo de Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional, creado según decreto N° 53, de fecha 14 de noviembre de 1953, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.293 y ASOCIACIÓN CIVIL MERCOSUR CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el tomo 44, bajo el N° 39, folio 227, de fecha 21 de noviembre de 2013, en la persona de su Presidente Alexander Yoel Nasser Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.533.276. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo el documento fundamental de la demanda.
3. Original de Inspección Judicial, solicitada por el abogado Jeison Jaramillo en representación del Círculo Militar de Barquisimeto y realizada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecido infra.
4. Copia de comunicación, N° 5575 de fecha 02 de marzo de 2022 emanado del consultor jurídico del Instituto Autónomo del Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional, Mayor Jeison Jaramillo para el ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, representante legal de la Asociación Civil Mercosur Cámara de Comercio Exterior, solicitando las solvencias laborales actualizadas (se negó a recibir) de fecha 02 de marzo de 2022.
5. Copia de comunicación, N° 5574 de fecha 02 de marzo de 2022 emanado del consultor jurídico del Instituto Autónomo de Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional, Mayor Jeison Jaramillo para el ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, representante legal de la Asociación Civil Mercosur Cámara de Comercio Exterior, solicitando la documentación pertinente de los proyectos de construcción, remodelación y modificación, así como los permisos del instituto para realizarlos.
6. Copia de comunicación, N° 5573 de fecha 02 de marzo de 2022 emanado del consultor jurídico del Instituto Autónomo de Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional, Mayor Jeison Jaramillo para el ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, representante legal de la Asociación Civil Mercosur Cámara de Comercio Exterior, solicitando las declaraciones de impuestos, recibos de impuestos retenidos y todo lo concerniente a las contribuciones parafiscales: Seguro Social, Régimen Prestacional de Vivienda, Hábitat, Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista INCES y Régimen Prestacional de Empleo.
7. Copia de comunicación, N° 5572 de fecha 02 de marzo de 2022 emanado del consultor jurídico del Instituto Autónomo de Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional, Mayor Jeison Jaramillo para el ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, representante legal de la Asociación Civil Mercosur Cámara de Comercio Exterior, solicitando las facturas y documentación relacionadas con gastos de las Servicios Públicos utilizados por la empresa.
8. Copia de comunicación, N° 5571 de fecha 02 de marzo de 2022 emanado del consultor jurídico del Instituto Autónomo de Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional, Mayor Jeison Jaramillo para el ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, representante legal de la Asociación Civil Mercosur Cámara de Comercio Exterior, solicitando el acta constitutiva y ultima acta de asamblea actualizada.
9. Copia de comunicación, N° 0124 de fecha 16 de noviembre de 2021 emanado del presidente del Instituto Autónomo de Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional, Vicealmirante Gustavo Romero Matamoros para el ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, representante legal de la Asociación Civil Mercosur Cámara de Comercio Exterior, solicitando una revisión de la infraestructura que mantiene arrendada.
Los medios probatorios identificados 4 al 9 al tratarse de comunicaciones privadas que no consta haya recibido el destinatario, no son objeto de valoración.
Copia de acta de fecha 12 de noviembre donde se reunieron el Coronel Gustavo José Meléndez Useche, en representación del Coronel Felipe Armando Tovar Director de Instituto Autónomo de Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional y el ciudadano representante legal de la Asociación Civil Mercosur Cámara de Comercio Exterior para entregar oficio N° 0092 de fecha 02 de noviembre de 2021.
10. Copia de comunicación, N° 0072 de fecha 20 de abril de 2022 emanado del Presidente del Instituto Autónomo de Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Vicealmirante Gustavo Romero Matamoros para la Superintendencia Nacional para la Defensa de Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), como medio de agotamiento de la vía administrativa para ejercer la medida de secuestro del local arrendado.
Las pruebas identificadas 10 y 11 tienen valor probatorio y su incidencia será establecida posteriormente.
Con el escrito de reforma de la demanda promovió;
11. Original de comunicación de fecha 21 de noviembre de 2016, emanado del Coronel de la IACFANB, sucursal Barquisimeto Robert E. Rengifo Yánez, para el ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, representante legal de la empresa Mercosur Cámara de Comercio Exterior (MERCOEX) recibido por este último en fecha 22 de noviembre de 2016, informando que: “en una inspección realizada por el Presidente del Instituto se pudo observar que usted ya comenzó operaciones comerciales y no ha informado por escrito del inicio de dichas actividades, por ende se solicita con carácter de urgencia la carta de inicio de operaciones comerciales”.
12. Original de comunicación de fecha 07 de agosto de 2017, emanado del Coronel de la IACFANB, sucursal Barquisimeto Robert E. Rengifo Yánez, para el ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, representante legal de la empresa Mercosur Cámara de Comercio Exterior (MERCOEX), recibido por este último en fecha 07 de agosto de 2017 solicitando remisión de documentación pertinente a los proyectos de construcción, remodelación, modificación y planos ya que por recomendación de la consultoría jurídica el contrato no posee relación con el objeto de su empresa.
Los medios probatorios numerados 11 y 12 al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos y su incidencia sobre el mérito de la causa será expuesto en la motiva de la sentencia.
13. Impresiones de capture obtenido de la cuenta Twitter de MERCOEX @amercoexoficial. Se desestima por cuanto del contenido de los no se evidencia elemento de convicción alguno para la resolución de los hechos controvertidos.
14. Original de comunicación de invitación de fecha 19 de febrero de 2022, por el Gobernador Bolivariano del estado Portuguesa Primitivo Cedeño, para el Vicepresidente de Mercoex, contentiva de participar en la I feria Internacional Portuguesa Ovino Caprina 2022.
15. Copia de comunicación de fecha 31 de agosto de 2015, del ciudadano Alexander Yoel Nasser, presidente de Mercosur Cámara de Comercio Exterior, para el ciudadano Gral. GNB Luis Motta Domínguez, presidente de CORPOELEC, informando la disposición que tiene la cámara con el desarrollo económico y social, para trasmitirle nuestra experiencia y contribuir de manera positiva al logro de las metas planteadas en el Plan de la Patria, Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la nación 2013-2019, recibido con sello húmedo y firma, en original en fecha 02 de septiembre de 2015.
16. Copia de comunicación de fecha 05 de octubre de 2015, del ciudadano Alexander Yoel Nasser, presidente de Mercosur Cámara de Comercio Exterior, para el Dr. Alberto Cudemus FEDEPORCINA, solicitando audiencia, para exponer objetivos de cooperación en el desarrollo económico, comercial y social en Venezuela, recibido con sello húmedo y firma en original en fecha 07 de octubre de 2015.
17. Copia de comunicación del ciudadano Alexander Yoel Nasser, presidente de Mercosur Cámara de Comercio Exterior, para el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Sr. Nicolás Maduro Moros, invitándolo para recorrer las instalaciones de MERCOSUR, con el propósito de inaugurar las mismas, recibido con sello húmedo y firma en original en fecha 26 de agosto de 2015.
18. Copia de comunicación, del ciudadano Alexander Yoel Nasser, presidente de Mercosur Cámara de Comercio Exterior, para el Gobernador del estado Lara, Almirante Adolfo Pereira invitándolo a visitar las instalaciones de MERCOSUR, para que conozca el proyecto para apuntalar la integración latinoamericana y su visión hacia el sur, recibido con sello húmedo y firma en original en fecha 05 de agosto de 2021.
Las pruebas identificadas 14 al 18 al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos y su incidencia sobre el mérito de la causa será expuesto en la motiva de la sentencia.
19. Originales de Registro Patronal de asegurados por MERCOSUR Cámara de Comercio Exterior, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el año 2016.
20. Originales de Registro Patronal de asegurados por MERCOSUR Cámara de Comercio Exterior, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el año 2015.
21. Originales de listado de trabajadores activos de MERCOSUR Cámara de Comercio Exterior, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el año 2015.
22. Originales de listado de movimiento de trabajadores de MERCOSUR Cámara de Comercio Exterior, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en el año 2015.
23. Original de Registro y Solvencia de MERCOSUR Cámara de Comercio Exterior, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 30 de julio de 2015.
24. Original Certificado Electrónico de Solvencia de MERCOSUR Cámara de Comercio Exterior, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de los años 2015 y 2016.
25. Original de órdenes de pago de MERCOSUR Cámara de Comercio Exterior, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por trabajadores en el año 2015.
26. Original de Declaración Definitiva de Impuestos Sobre la Renta (ISRL) Persona Jurídica, en fecha 18 de marzo de 2015, de MERCOSUR Cámara de Comercio Exterior ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
27. Original de RIF de MERCOSUR Cámara de Comercio Exterior, bajo el N* J403438340.
Los medios probatorios identificados 19 al 27 adquieren valor probatorio por tratarse de copias de documentos administrativos teniéndose como cierto las declaraciones en ellos contenidas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.
28. Copia de cédula de identidad del ciudadano Alexander Yoel Naseer Álvarez, con C.I. N° 11.533.276. Se valora como documento administrativo, demostrativo de la identidad del representante de la parte demandada.
29. Copias de libro de Registro de visitantes de Mercosur Cámara de Comercio Exterior (MERCOEX), desde el 11 de abril de 2016 hasta el 25 de febrero de 2022. Se desestima por no aportar elementos de convicción para la solución de los hechos controvertidos.
30. Promovió la prueba de experticia a los fines de dejar constancia de los daños a la estructura del inmueble arrendado de su falta de conservación y mantenimiento actual, para lo cual solicitó nombramiento de experto. Al haber sido promovida y evacuada conforme a lo establecido en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, adquiere valor probatorio y su influencia en la sentencia de mérito será establecida más adelante.
31. Promovió prueba de inspección judicial en el inmueble (local comercial) Local N° 1, ubicado en la avenida Morán, con avenida Los Abogados, Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sucursal Barquisimeto, municipio Iribarren a los fines de esclarecer los hechos y circunstancias que interesen en la causa. Se valora conforme a los artículos 1.428 al 1.430 del Código Civil y 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en el fondo de la causa será establecido en la motiva de la sentencia.
32. Promovió la prueba de informes a los fines de que el a quo oficie al SUDEBAN y a su vez ordene al Banco Banesco y Banco Occidental de Descuento (BOD) para que remita al tribunal los movimientos bancarios de la demandada desde el año 2016 hasta el mes de junio de 2022 para demostrar que la asociación cumplía desde el año 2016 con los ingresos y egresos de capitales. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.
Pruebas promovidas por la parte accionada
Con la contestación de la demanda promovió:
1. Marcada con el N° “1”, original de Resolución de Permiso de Construcción N° 5319-201CPC, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano, en fecha 12 de agosto de 2016, a favor de Alexander Yoel Nasser Álvarez con cédula de identidad N° V-11.533.276, representante de la empresa Asociación Civil Mercosur Cámara de Comercio Exterior (MERCOEX). Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.
2. Marcada con el N° “1-A”, copia de comunicado emanado del ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, representante de Mercosur Cámara de Comercio Exterior, para el Coronel Rengifo Yánez, Director del Círculo Militar de Barquisimeto, informando que cada vez que en la ciudad llueve el agua se filtra desde la platabanda perteneciente al Círculo Militar, hacia la estructura de MERCOEX
3. Marcada con el N° “1-B”, copia certificada de Reporte de Sistema de denuncia ante la Sub Delegación Barquisimeto Tipo A, estado Lara, con anexos de fotografías, por el ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, representante de Mercosur, Cámara de Comercio Exterior (MERCOEX), por el supuesto robo de dos (02) compresores de 7,5 toneladas de aire acondicionado.
4. Marcada con el N° “1-C”, copia de comunicado, de fecha 12 de junio de 2019, emanado del ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, representante de Mercosur Cámara de Comercio Exterior, para el Cnel. Julio César Conquista Lira, Director del Instituto Círculo Militar de Barquisimeto, informando la problemática de infraestructura presentada en las instalaciones del Círculo Militar de Barquisimeto.
5. Marcada con el N° “1-D”, copia de oficio N° 02019-1507, de fecha 15 de julio de 2019, emanado del ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, representante de Mercosur Cámara de Comercio Exterior, para el Vice Ministro de Servicios, personal y logística para la defensa, Almirante Clemente Antonio Díaz, informándole sobre los supuestos robos de dos (02) unidades de compresores de aires acondicionado, anexando copia de denuncia y fotografías.
6. Marcada con el N° “1-C” copia de comunicado de fecha 07 de enero de 2021, emanado del ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, representante de Mercosur Cámara de Comercio Exterior, para el Cnel. Hendrik Onney Montañez Pantaleón Director del Instituto Círculo Militar de Barquisimeto, informando la preocupación por las filtraciones de agua que se produce en el Círculo Militar.
7. Marcada con el N° “2-A” copia de denuncia realizada por el ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, representante de Mercosur Cámara de Comercio Exterior, por ante la Defensoría del Pueblo, por el desalojo arbitrario de las instalaciones de la firma mercantil antes mencionada.
Las pruebas identificadas 2 al 7 al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda ni en el lapso probatorio, ni tachado ni impugnado incidentalmente; de conformidad con los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 y 1.381 del Código Civil, se valoran como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos y su incidencia sobre el mérito de la causa será expuesto en la motiva de la sentencia.
8. Marcada con el N° “2-B”, acta de comparecencia, levantada por la Defensoría del Pueblo, en fecha 03 de marzo de 2022, en atención a la problemática del ciudadano Alexander Yoel Nasser.
9. Marcada con el N° “2-B”, copia simple de Acta Defensorial, levantada el 03 de marzo de 2022, en las instalaciones del Círculo Militar de Barquisimeto.
Las pruebas identificadas 8 y 9 tienen valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en cuanto a la certeza de su contenido.
10. Promovió la prueba de inspección judicial al establecimiento comercial del caso de marras, cuyos particulares se reservaron para el día de la ejecución de la inspección.
11. Promovió la prueba de informe, solicitando se oficie a la Defensoría del Pueblo del estado Lara a los fines de que remitan al a quo copias certificadas de las actuaciones del caso llevado por ese despacho en donde las partes son Mercosur Cámara de Comercio Exterior MERCOEX y el Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Los medios probatorios 10 y 11 no son objeto de valoración en razón que no fueron evacuadas por falta de impulso de la parte promovente.
12. Promovió la exhibición de documentos, solicitando que el demandante de auto exhiba documento original o copia certificada de la resolución administrativa del 25 de febrero de 2022 identificada con el N° 044738 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa de la cual riela una copia en el folio 15 del expediente en causa. No fue admitida, por tanto, no es objeto de valoración.
Una vez valorados los medios probatorios aportados por las partes, corresponde ahora pronunciarse sobre los hechos controvertidos.
Así tenemos que en relación al alegato de la parte demandada acerca de no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo ante la Oficina del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos, (SUNDDE); es necesario puntualizar que en materia arrendaticia, cuando el bien involucrado en el contrato está presuntamente siendo utilizado a una actividad comercial, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales o de producción, conforme reza en sus artículos 1 y 2, los cuales disponen:
Artículo 1: El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso Comercial.
Artículo 2: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “inmuebles destinados al uso Comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí solo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud, o se encuentre anexado a éste.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que constituyen inmuebles destinados al uso Comercial los locales ubicados en centros comerciales, en edificaciones de viviendas u oficinas, o en edificaciones con fines turísticos, de uso médico asistencial distintos a consultorios, laboratorios o quirófanos, o educacional, así como los que formaren parte, sin ser solo depósitos, de un galpón o estacionamiento. Se presumirán además inmuebles destinados al uso Comercial los quioscos, stands, y establecimientos similares, aun cuando éstos no se encuentren unidos de manera permanente al inmueble donde funcionan o se ubiquen en áreas de dominio público.
Es así que en la referida Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dispuso la protección al arrendatario comercial, en cuanto al decreto de las medidas de secuestro, tal y como se evidencia del artículo 41, literal l, el cual establece:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa (…).
Ahora bien, aparte de la anterior norma que prohíbe decretar medidas de secuestro sin agotarse la instancia administrativa, no existe en la citada Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ninguna otra disposición que exija el previo cumplimiento de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio-Económicos (SUNDDE), para poder acudir a la sede judicial para interponer la pretensión de desalojo incoada; por tanto, se desestima el alegato de la parte demandada. Así se declara.
Al haber quedado establecida la existencia de una relación arrendaticia que vincula a las partes, esta juzgadora considera que resulta vital para resolver la causa, determinar la fecha de inicio de las actividades comerciales de la arrendataria; ello en razón que conforme a lo acordado por las partes en el parágrafo único de la cláusula sexta del contrato, la arrendataria gozaría de un período de gracia de cuatro años comenzando el mismo a partir del momento el inicio de actividades; por tanto, los cánones de arrendamiento serían exigibles luego de vencido dicho período de gracia.
Al respecto, consta en las actas procesales contrato suscrito por las partes donde se establece que la fecha de inicio de la relación arrendaticia es el 01 de abril de 2016; cursa igualmente en las actas los siguientes medios probatorio: a) Original de comunicación de fecha 21 de noviembre de 2016, emanado por el Coronel de la IACFANB, sucursal Barquisimeto Robert E. Rengifo Yánez, para el ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, representante legal de la empresa Mercosur Cámara de Comercio Exterior (MERCOEX) recibido por este último en fecha 22 de noviembre de 2016, informando que: “en una inspección realizada por el Presidente del Instituto se pudo observar que usted ya comenzó operaciones comerciales y no ha informado por escrito del inicio de dichas actividades, por ende se solicita con carácter de urgencia la carta de inicio de operaciones comerciales” b) Copia de comunicación del ciudadano Alexander Yoel Nasser, presidente de Mercosur Cámara de Comercio Exterior, para el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Sr. Nicolás Maduro Moros, invitándolo para recorrer las instalaciones de MERCOSUR, con el propósito de inaugurar las mismas, recibido con sello húmedo y firma en original en fecha 26 de agosto de 2015. c) Originales de Registro Patronal de asegurados por MERCOSUR Cámara de Comercio Exterior, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en el año 2016. d) Informes de las instituciones bancarias Banco Banesco y Banco Occidental de Descuento (BOD) remitiendo los movimientos bancarios de la demandada desde el año 2016 hasta el mes de junio de 2022.
Del análisis de las pruebas antes referidas, surge para esta sentenciadora la convicción que el inicio de las actividades comerciales de la demandada fue desde el mismo momento de la suscripción del contrato; por tanto, debe tomarse como fecha de inicio del período de gracia el 01 de abril de 2016. Así se determina.
Una vez determinado el momento del inicio de las actividades comerciales de la demandada y con ello el comienzo del período de gracia; se tiene como fecha de inicio de la obligación del demandado de cancelar los cánones de arrendamiento el 1 de abril de 2020; y en base a ello quien juzga procede a examinar las causales de desalojo del inmueble invocadas por el demandante, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a 30 meses.
Al respecto, el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial establece lo siguiente:
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento, y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
….OMISSIS…
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
…OMISSIS…
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.
Por su parte el artículo 1.592 del Código Civil dispone que:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Narrado lo anterior, en análisis del caso de autos, se desprende de la demanda, que la pretensión de la parte actora, es el desalojo de un local comercial ubicado en la zona de esparcimiento y recreacional propiedad del Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, sucursal Barquisimeto, que le fuera arrendado al demandado de autos, mediante contrato de arrendamiento privado.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal a) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, esto es, la falta de pago de pensiones de arrendamiento, alegando el estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a 30 meses consecutivos; siendo el caso, que la demandada en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda, alegó que su mandante no adeuda 30 meses por concepto de canon de arrendamiento ya que a la luz de la cláusula sexta de contrato la obligación de cancelar dicho canon no es exigible por no cumplirse las condiciones que la antes mencionada establece. Al respecto, la citada cláusula sexta establece el período de gracia; sin embargo, tal como fue determinado, estima quien juzga que dicho período de gracia venció el 01 de abril de 2020, por lo que a partir de esta fecha tenía el demandado la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento y al no constar en autos ningún elemento probatorio que demuestre pago alguno por parte del arrendatario, forzoso es declarar la insolvencia de la demandada. Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al incumplimiento del arrendatario en el cuido de la cosa arrendada, como causal de desalojo recogida por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 40 literal c) el cual dispone: que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. En este particular manifiesta la demandante que el arrendatario incumplió con el mantenimiento del inmueble lo cual conllevó al deterioro del mismo; por su lado el demandado niega que su mandante haya causado daños maliciosos al local comercial arrendado, ya que la estructura que hoy se aprecia es una obra nueva, realizada por él tal como se comprometió; y por tanto, mal pudiera hacer daño a un inmueble quien lo construyó.
Con respecto a lo anterior, se debe señalar que consta en autos inspección judicial con respaldo fotográfico, realizada por el tribunal a quo, donde se evidencia deterioro del local arrendado; asimismo fue evacuada experticia donde el Ingeniero José Gil Quintero, presenta informe concluyendo que la placa nervada presenta pérdida del manto hidrófugo, lo cual produce filtraciones; observándose también que en el área cubierta con acerolit las láminas presentan resquebrajamiento lo cual facilita las filtraciones y daños internos; manifiesta que estas filtraciones ocasionan daños en el cielo raso y produce desprendimiento del friso del techo y de las paredes. En este mismo orden, se debe resaltar que consta en autos comunicaciones que la parte demandada dirigió en distintas ocasiones al Director del Instituto Círculo Militar de Barquisimeto, manifestándole de la problemática de las filtraciones en el local arrendado.
De lo antes expuesto, está perfectamente claro que realmente el local arrendado presenta deterioros en su estructura; ahora la interrogante pertinente es ¿a quién correspondía efectuar el mantenimiento adecuado y las reparaciones necesarias para la conservación del local?; la respuesta está en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, en la cual se estableció:
CLÁUSULA TERCERA: El mantenimiento y conservación del centro de producción dado en arrendamiento, le corresponde a “EL ARRENDATARIO”.
De tal forma que al estar demostrado el deterioro del inmueble arrendado y estar pactado que la conservación y mantenimiento del mismo era obligación del arrendatario, debe esta sentenciadora declarar el incumplimiento del arrendatario de lo acordado en la cláusula tercera del contrato. Así se establece.
En relación al fundamento de la acción en la causal de desalojo establecida en el artículo 40 literal i) de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que aduce el demandante; esto es, que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, ya que manifiesta que el demandado no canceló los servicios públicos; al respecto, esta sentenciadora observa que en los medios probatorios aportados al proceso, no consta recibo alguno que evidencie el pago de los servicios públicos; siendo esto obligación del demandado ya que así fue pactado por las partes en el literal A de la cláusula séptima del contrato suscrito; razón por la cual debe declararse el incumplimiento del arrendatario de lo pactado en la cláusula supra mencionada. Así se establece.
De las anteriores consideraciones, esta juzgadora evidencia el incumplimiento por parte del arrendatario de las obligaciones establecidas en las cláusulas segunda, tercera y séptima del contrato suscrito con el accionante; razón por la cual, da lugar a la procedencia de la pretensión de desalojo incoada conforme a los ordinales “a” “c” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GUSTAVO CASTELLANOS MÉNDEZ, apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2023, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el INSTITUTO AUTÓNOMO DEL CIRCULO MILITAR DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, creado según decreto N° 53, de fecha 14 de noviembre de 1953, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 24.293 contra ASOCIACIÓN CIVIL MERCOSUR CÁMARA DE COMERCIO EXTERIOR, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el Tomo 44, bajo el N° 39, folio 227, de fecha 21 de noviembre de 2013, en la persona de su Presidente Alexander Yoel Nasser Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.533.276. SEGUNDO: Se ORDENA al demandado a entregar libre de bienes y personas el local comercial signado con los N° L1, ubicado en la zona de esparcimiento y recreacional propiedad del Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con un área total de parcela de terreno objeto a la relación jurídica contractual arrendaticia de mil trescientos veinticuatro metros cuadrados (1324 mts2), más un anexo destinado como área de servicio con superficie de setenta y cuatro metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (74,69 mts2), con un total de mil trescientos noventa y ocho metros con sesenta y nueve centímetros cuadrados (1398,69 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: En línea recta de cuarenta y ocho metros con setenta centímetros (48,70mts) aproximadamente con la piscina, Salón Lara y Caney El Guaro; SUR: En línea recta de veintidós metros con ochenta centímetros (22,80mts) y en tres líneas irregulares de catorce metros con treinta centímetros (14,30mts), catorce metros con once centímetros (14,11mts) y diez metros con noventa centímetros (10,90mts) aproximadamente con las cabañas distinguidas con los números 6,7,8 y el Hotel del Círculo Militar; ESTE: En línea recta de 22 metros con cuarenta centímetros (22,40mts) con la cancha mi Bohío y el Restaurant Rio Claro y OESTE: En tres (3) líneas, veintidós metros con ochenta centímetros (22,80mts); seis metros con sesenta y un centímetros (6,61mts); y Trece metros con cincuenta centímetros (13,50mts) aproximadamente con la avenida Moran; y NORTE: En línea recta de seis metros con cero cuatro centímetros (6,04mts); SUR: En línea recta de ocho metros con cincuenta y nueve centímetros (8,59mts), ESTE: En línea recta de Nueve metros con noventa y seis centímetros (9,96mts); y OESTE: Con tres líneas irregulares de cuatro metros con sesenta y seis centímetros (4,66mts), dos metros con cuarenta y cinco centímetros (2,45mts) y dos metros con sesenta y cinco centímetros (2,65mts). TERCERO: Se RATIFICA la condenatoria en costas proferida por el a-quo conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y se CONDENA a la parte perdidosa en esta instancia a dichas costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes