REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO : KP02-R-2022-000191
PARTE DEMANDANTE: ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ y JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.550.143 y V-9.609.854, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ y ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 102.227 y 20.585, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-2.523.955, V-9.609.856, V-9.609.855, V-16.794.023, V-18.105.682, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA OLGA MIREYA RODRÍGUEZ: LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 143.871.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ: JOSÉ ANTONIO ANDARA, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 39.204.
TERCERO ADHESIVO: YSIDRO RAMÓN MENDOZA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.084.
APODERADOS DEL TERCERO ADHESIVO: LUZ ESTELA MUÑOZ PÍÑANGO, RAFAEL MONTES DE OCA y AURISTELA PEREZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 160.621, 4.169 y 59.189 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.
El 06 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de PARTICIÓN DE HERENCIA, intentado por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ y LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PÉREZ, dictó sentencia definitiva, al tenor siguiente:
“…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de partición de herencia incoada por los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ y JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ contra los ciudadanos OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ,(ampliamente identificados en el fallo). Se ordena la partición del siguiente bien: 1.)Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la avenida Morán entre carrera 25 y Avenida Venezuela del Municipio Iribarren del Estado Lara identificados con el No. 9-A, cuyos linderos son: NORTE: en línea 33,15 mts con casa que es o fue de Federico Mendoza; SUR: en línea de 33,70 metros con inmueble que es o fue de Antonio Castellano; ESTE: en línea de 23,60 con la Avenida Morán la cual es su frente y OESTE: en línea de 23,60 con terrenos ejidos. Dichos inmueble fueron adquiridos mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el No. 4, folio 20 al 25, Tomo 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004. Instituyendo que con respecto a este bien, dos sucesores suscribieron un contrato de arrendamiento con el de cujus Isidro Mendoza Rivero, en fecha 12 de abril de 2012 ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el No. 06, Tomo 120. 2.) Ciento cincuenta (150) acciones propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero que representan el 100% de sus acciones en la Sociedad Mercantil Talleres Claret, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 18, Tomo 7-A de fecha 06 de noviembre de 1990. 3.) Novecientos setenta (970) acciones propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero que representan el 100% de las acciones de la sociedad mercantil Transporte Claret C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 7, Tomo 6-A de fecha 15 de julio de 1992.
SEGUNDO: Se declara improcedente la inadmisibilidad de la demanda.
TERCERO: Se declara improcedente la perención de la instancia alegada por el co-demandado.-
CUARTO: Se incluye como heredero al ciudadano Ysidro Ramón Mendoza.
QUINTO: Se emplaza a las partes para el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 11:30 de la mañana para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, una vez quede firme la presente decisión.-
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 13 de diciembre de 2022, el abogado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, parte demandada, actuando en su propio nombre y representación a sus derechos y la abogada Auristela Pérez, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal A-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 07 de marzo de 2023, se le dio entrada, y por cuanto se trata de una apelación contra SENTENCIA DEFINITIVA de Primera Instancia, se abre el lapso de CINCO (05) DIAS DE DESPACHO para que las partes ejerzan el derecho de solicitar asociados, de conformidad con el artículo N° 118 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso de pruebas establecido en el artículo 520 del citado código; y, se fija el VIGÉSIMO (20°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de INFORMES, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 ejusdem; con el entendido de que todos los lapsos corren simultáneos. Llegada la oportunidad procesal para la presentación de informes el día 11 de abril de 2023, se acordó agregar a los autos el escrito respectivo presentado por el abogado Luis Mendoza actuando en su propio nombre y en representación de la co-demandada Olga Mireya Rodríguez, los presentado por los abogados Zalg Salvador Abi Hassan y Sileny Brito, apoderados judiciales de la parte actora, y los presentado por la abogada Auristela Pérez, actuando en nombre del Tercero Interviniente, y esta superioridad se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones; siendo la oportunidad legal para presentar escritos de observaciones, y llegado el día 24 de abril de 2023 en el cual correspondía la presentación de las mismas, se agregó escrito de observaciones a los informes, presentado por el abogado Luis Mendoza actuando en su propio nombre y en representación de la co-demandada Olga Mireya Rodríguez y los presentado por la abogada Sileny Brito, apoderada judicial de la parte actora, y esta superioridad se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 11 de octubre de 2017, la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, apoderada judicial del ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ parte actora, interpuso demanda de PARTICION DE HERENCIA contra los ciudadanos, OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, LEONARDO BARTOLOME MENDOZA PEREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, la cual fue REFORMADA en fecha 08-05-2018, en los términos siguientes: La parte actora alegó que en fecha 23 de agosto del 2015, fallece ab-intestato en esta ciudad el ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, quien en vida fue padre de la parte accionante, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad Nº E-700.200, siendo su último domicilio la urbanización del Este, avenida Concordia, entre calles 8 y 9, edificio Rio Nora, apto N°5-A de Barquisimeto estado Lara, como consta en acta de defunción Nº 136 de fecha 23 de agosto de 2015; que en vida estuvo casado con la madre del demandante la ciudadana AIDEE PASTORA PÉREZ venezolana, cédula de identidad N° V-3.224.092 hasta el 22 de abril del año 1999, cuando fue disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; de dicho matrimonio procrearon cuatro hijos de nombre: MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ; JOSE MANUEL PÉREZ; LEONARDO BARTOLOMÉ PÉREZ; ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ (accionante), cédulas de identidad N° V-9.609.855, V-9.609.854, V-9.609.856 y V-9.550.143, respectivamente. Que es obligación mencionar que para el momento del fallecimiento del padre de su poderdante, ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, sostenía una relación concubinaria con la ciudadana OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.523.955, procreando 2 hijos de nombre RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.794.022 y V-18.105.682, respectivamente; tal como consta en carta de concubinato de fecha 20 de diciembre 2013 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. De igual forma expresa que el de-cujus en vida se hizo de un patrimonio constituido de bienes muebles, inmuebles, sociedades mercantiles y firmas personales las cuales forman parte del patrimonio de la comunidad sucesoral. Precisó que en la actualidad se debate una acción por nulidad de contrato, en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2016-000097, a los fines de la recuperación y sean restituidos a la propiedad sucesoral unos bienes que fueron separados del usufructo del padre del actor en vida, mediante una repetida ilegalidad de ley. Señaló que existe una causa signada con el N°KP02-V-2016-000318, cuya finalidad es demostrar la cualidad de concubina de la ciudadana OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, por el mismo tribunal antes indicado, reservándose el derecho de reclamar lo correspondiente a la comunidad concubinaria, así como el porcentaje que le pudiere corresponder a la mencionada como concubina del padre del actor en el acervo sucesoral, resaltando que no representa la actual acción desconocimiento de la cualidad de concubina de la referida ciudadana. En conexión con lo indicado, es preciso acotar que constan otros bienes que fueron excluidos del patrimonio del De Cujus, los cuales son el objeto primordial de la acción aquí debatida. Afirmó que a la fecha no llegaron a una negociación amistosa de partición sobre los bienes que pertenecieron y fueron obtenidos por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y forman parte de la comunidad sucesoral que los une. Que por todo los hechos en marras procedió a demandar como en efecto lo hacen, a los comuneros a los fines de acordar o en defecto sean condenados la partición de los bienes que integran el patrimonio sucesoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 1069 del Código Civil, y se sirva decretar la partición de los bienes que conforman la comunidad sucesoral, en los siguientes términos:
Los causahabientes son los siguientes:
• ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, le corresponde el 16,66% del patrimonio sucesoral como hijo.
• JOSE MANUEL MENDOZA PÉREZ, le corresponde el 16,66% del patrimonio sucesoral como hijo.
• LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, le corresponde el 16,66% del patrimonio sucesoral como hijo.
• MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, le corresponde el 16,66% del patrimonio sucesoral como hija.
• RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, le corresponde el 16,66% del patrimonio sucesoral como hijo.
• LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, le corresponde el 16,66% del patrimonio sucesoral como hijo.
Arguyó que el acervo hereditario del causante se encuentra constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida Moran entre carreras 25 y avenida Venezuela de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el N° 9-A, cuyos linderos son: NORTE: En línea de (33,15 mts), con casa que es o fue de Federico Mendoza; SUR: En línea de (33,70 mts) con inmueble que es o fue de Antonio Castellano; ESTE: En línea de (23,60 mts) con la avenida Moran, que es su frente y OESTE: En línea de (23,60 mst) con terrenos ejidos, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara de fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 4, Tomo 9, folios 20-25, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2004. Destacó el hecho de que sobre el bien descrito con anterioridad reposa un contrato de arrendamiento suscrito entre dos de los sucesores con el De Cujus, fechado el 12 de abril de 2012, en el cual establecieron que los ciudadanos LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ y RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, plenamente identificados, cancelarían como canon de arrendamiento la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.000,00) a plazo fijo por (08) años venciéndose en el año 2020, evidenciándose que en el tiempo establecido los presumidos pagos nunca se hicieron efectivos, constatado al momento de fallecer el arrendador, ciudadano Isidro Mendoza Rivero, los arrendatarios pasaron a ser dueños del inmueble descrito, sucediendo que el resto de los sucesores nunca recibieron ningún pago del canon de arrendamiento, estando insolventes con respecto al mismo. 2) Ciento cincuenta (150) acciones, propiedad del De Cujus Isidro Mendoza Rivero, en la sociedad mercantil TALLERES CLARET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 7-A de fecha 06 de noviembre de 1990. 3) Novecientas setenta (970) acciones propiedad del De Cujus Isidro Mendoza Rivero, que representan el 100% de las acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE CLARET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 7, Tomo 6-A de fecha 15 de julio de 1992. Fundamentó la demanda en los artículos 340, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1069, 1072, 1075 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.500.000.000,00), solicitando que el valor de los bienes plenamente descritos sea establecido mediante el procedimiento en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil y pidió sean condenados al pago de las costas del procedimiento. Así mismo solicitó se acordase medida de secuestro sobre los referidos inmuebles, de conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario y del artículo 599 numeral 4 ejusdem. Igualmente solicitó se decretare medida de embargo preventivo sobre las acciones que pertenecieron al padre de la parte actora, que se constituyen en (75) acciones que representan el (50%) de las acciones propiedad del De Cujus Isidro Mendoza Rivero, en la sociedad mercantil TALLERES CLARET, C.A.; de las (970) acciones propiedad del De Cujus Isidro Mendoza Rivero, que representan el 100% de las acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE CLARET, C.A. Solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, e invocando el periculum in mora, medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble plenamente descrito en el escrito libelar, que pertenece a la comunidad sucesoral, anexando inspección judicial de fecha 21 de septiembre de 2016, practicada en el inmueble descrito con el N° 1 de los bienes que componen la comunidad sucesoral, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° KP02-S-2016-000296, donde indica se comprobó el arrendamiento del inmueble in comento, por parte de los (02) herederos del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, ciudadanos Luis Daniel Mendoza Rodríguez y Rafael David Mendoza Rodríguez, los cuales se han lucrado y beneficiado, sin la debida rendición de cuentas al resto de los sucesores por el uso del inmueble, existiendo actualmente una empresa denominada La Gloria de Dios, C.A., siendo su uso de compra-venta de vehículos, y no como taller que es su verdadera razón social. A los fines de demostrar la intención de los ciudadanos Luis Daniel Mendoza Rodríguez y Rafael David Mendoza Rodríguez, de vender los bienes que forman parte de la comunidad sucesoral, se adjuntó copias certificadas de la medida cautelar preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente signado con el N° KH01-X-2016-000098.
El día 01 de marzo del año 2021, siendo la oportunidad procesal para que tuviese lugar la contestación de la demanda, el abogado José Antonio Andara Ojeda, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.204, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, procedió a indicar: Como punto previo solicitó la inadmisibilidad de la demanda de partición de herencia intentada en contra de sus mandantes, visto que el actor no exhibió junto al libelo la Declaración Definitiva y cancelada de la respectiva Sucesión Isidro Mendoza Rivero, Rif J-407014773. De los hechos admitidos afirmó que si son ciertos los bienes que integran la comunidad sucesoral los que a continuación señala: 1) Un (01) inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la avenida Moran entre carreras 25 y avenida Venezuela de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, identificado con el N° 9-A, cuyos linderos son: NORTE: En línea de (33,15 mts), con casa que es o fue de Federico Mendoza; SUR: En línea de (33,70 mts) con inmueble que es o fue de Antonio Castellano; ESTE: En línea de (23,60 mts) con la avenida Moran, que es su frente y OESTE: En línea de (23,60 mst) con terrenos que son o fueron Ejidos, según documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de fecha 13 de agosto de 2004, bajo el N° 4, Tomo 9, folios 20-25, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2004. 2) Ciento cincuenta (150) acciones propiedad del De Cujus Isidro Mendoza Rivero, que representan el 100% de las acciones en la sociedad mercantil TALLERES CLARET, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 18, Tomo 7-A de fecha 06 de noviembre de 1990; 3) Novecientas Setenta (970) acciones propiedad del De Cujus Isidro Mendoza Rivero, que representan el 100% de las acciones de la sociedad mercantil TRANSPORTE CLARET, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 7, Tomo 6-A de fecha 15 de julio de 1992.
Después de las consideraciones anteriores, formalizó oposición de la partición de herencia y su respectiva proporción del porcentaje de patrimonio sucesoral, manifestando que en la partición del causante Isidro Mendoza Rivero, no fue insertada la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, en su condición de concubina del causante Isidro Mendoza Rivero, quienes mantuvieron una relación de unión estable de hecho desde el mes de junio del año 2000 hasta el fallecimiento del ciudadano Isidro Mendoza Rivero el 23 de agosto de 2015. Enfatizó que dicha unión fue declarada con lugar, por sentencia dictada el 30 de julio de 2018 por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2018-000061.
Continuó su relato rechazando y contrariando la liquidación y partición del bien descrito consistente en la empresa denominada Talleres Claret C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 18, Tomo 7-A, constituida el 06 de noviembre de 1990; al no establecer el actor la forma de liquidación de dicha empresa. Igualmente rechazó y contradijo la liquidación y partición del bien descrito, consistente en novecientas setenta (970) acciones propiedad del De Cujus Isidro Mendoza Rivero acciones representadas de la sociedad mercantil Transporte Claret C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el N° 7, Tomo 6-A de fecha 15 de julio de 1992, al no establecer el actor la forma de liquidación de dicha empresa. Por último pidió que el escrito de contestación fuere admitido, se sustanciare conforme a derecho y se declarase sin lugar lo solicitado, con todo sus pronunciamientos de ley, condenando en costas a la parte actora.


PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS
Pruebas presentadas por la parte actora.
Acompaña con el libelo:
1.- Promovió en copia simple poder judicial, otorgado por el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez a los abogados Sileny Alejandra Brito Meléndez y Gino José Oropeza Pacheco, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 26 de noviembre de 2015, bajo el N° 56, Tomo 240, anexo marcado con la letra “A”.
2.- Promovió en copias simple poder otorgado por el ciudadano José Manuel Mendoza Pérez a la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha 17 de febrero de 2017, bajo el N° 10, Tomo 27, folios 29-31, anexo marcado con la letra “B”.
Los anteriores documentos identificados 1 y 2, consignados en copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con los mismos la legitimidad de la abogada Sileny Brito Meléndez y Gino José Oropeza Pacheco para actuar en el juicio.
3.- Promovió copia certificada del acta de defunción N° 136 del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara, anexo marcado con la letra “C”. Se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose el fallecimiento del citado ciudadano.
4.- Promovió copias certificadas de las partidas de nacimiento, acta N° 175, folio 88 de la ciudadana Mercedes Dolores Mendoza Pérez, emitida por el Registro Civil, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara; acta N° 176, folio 89 del ciudadano Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez emitida por el Registro Civil, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara; acta N° 1997, folio 219 (vto) del ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara; acta N° 177, folio 89 (vto) del ciudadano José Manuel Mendoza Pérez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara; acta N° 406 del ciudadano Rafael David Mendoza Rodríguez emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara; acta N° 3666 del ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez Mendoza, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Estado Lara, anexo marcado con las letras “D”, “E”, “F””G”, “I”, “J”.
5.- Promovió en copia certificada del acta N° 375, referente a la unión estable de hecho de los ciudadanos Isidro Mendoza Rivero y Olga Mireya Rodríguez, emitida el Registro Civil, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, anexo marcado con la letra “H”.
Los medios probatorios identificados 4 y 5 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, demostrándose la cualidad de herederos de los ciudadanos MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ; JOSÉ MANUEL PÉREZ; LEONARDO BARTOLOMÉ PÉREZ; ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO, LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO y OLGA MIREYA RODRÍGUEZ del de cujus Isidro Mendoza Rivero.
6.- Promovió en copia certificada contrato de compra y venta suscrito por el ciudadano Rafael Moreno Rivero al ciudadano Isidro Mendoza Rivero, sobre un inmueble constituido por un terreno propio y la construcción allí edificada, distinguido con el N° 9-A, ubicado en la calle 7, avenida Morán entre carreras 25 y 26, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 13 de agosto de 2004, anexo marcado con la letra “K”.
7.- Promovió en copia certificada, contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano Isidro Mendoza Rivero y los ciudadanos Luis Daniel Mendoza Rodríguez y Rafael David Mendoza Rodríguez, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, municipio Iribarren, de fecha 11 de abril de 2012, inserto bajo el N° 06, Tomo 120, anexo marcado con la letra “L”.
8.- Promovió en copias certificada, acta constitutiva de la sociedad mercantil HOTEL CLARET I, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 12-A RMI de fecha 5 de febrero de 2016, Número de expediente: 364-15043, y acta de asamblea extraordinaria de fecha 5 de octubre de 2017, de la empresa HOTEL CLARET I, C.A., anexo marcado con la letra “M”.
9.- Promovió en copia certificada, acta constitutiva de la sociedad mercantil TALLERES CLARET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, expediente N° 23472 de fecha 06 de noviembre de 1990, bajo el N° 18, Tomo 7-A, y acta de asamblea extraordinaria de accionistas, anexo marcado con la letra “N”
10.- Promovió en copias certificadas expediente N° 0000021498, de la sociedad mercantil TRANSPORTE CLARET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 15 de julio de 1992, bajo el No. 7, Tomo 6-A-1992 – RM365, anexo marcado con la letra “Ñ”
Los medios probatorios identificados 6 al 10 se valoran conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y su influencia en el mérito de la causa será establecida más adelante.
11.- Promovió original de escrito debidamente suscrito por la abogada Sileny Alejandra Brito Meléndez, actuando como apoderada judicial del ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, debidamente recibido por la Oficina Regional de Lara del Ministerio del Poder Popular para el Comercio en fecha 06 de junio de 2017, solicitando la apertura del procedimiento administrativo con ocasión a los cánones de arrendamiento para solicitar la medida de secuestro, anexo marcado con la letra “O”. Se desestima dada su impertinencia para demostrar los hechos debatidos.
12.- Promovió en original, Inspección Judicial, expediente signado con el N° KP02-S-2016-000296 llevada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitante, ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, sobre el inmueble ubicado en avenida Morán entre carreras 25 y 26 del municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de septiembre del 2016, anexo marcado con la letra “P”.
13.- Promovió en copia certificada, decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de fecha 22 de septiembre de 2016 signado con el N° KH01-X-2016-000098, anexo marcado con la letra “Q”.
Las probanzas identificadas 12 y 13 tienen valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil; sin embargo, no resultan relevantes para resolver los hechos debatidos.
Llegado el lapso probatorio:
1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representado. Estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
2.- Ratificó la impugnación de los poderes otorgados a los abogados por parte de la ciudadana abogada María Alejandra Cardozo. No constituye un medio probatorio, sino que se trata de alegaciones; por tanto, se desestima como prueba autónoma.
Pruebas presentadas por la parte demandada.
Junto con el escrito de contestación:
1.- Promovió copias certificadas, expediente signado con el N° KP02-V-2016-000318, juicio de reconocimiento de unión concubinaria, intentado por el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez contra la ciudadana Olga Mireya Rodríguez, anexo marcado con la letra “A”. Se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y su influencia en el mérito de la causa será establecida infra.
2.- Promovió en copia simple, declaración definitiva Impuesto sobre Sucesiones del contribuyente Sucesión Mendoza Rivero Isidro, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, anexo marcado con la letra “A”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, siendo que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática se trata de un documento público administrativo y tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo código.
3.- Promovió en copia simple, del libelo y auto de admisión de partición de los bienes de la comunidad conyugal o concubinaria interpuesta por la ciudadana Olga Mireya Rodríguez contra los herederos del De Cujus Isidro Rafael Mendoza Rivero, ciudadanos Isidro Rafael Mendoza Pérez, Mercedes Dolores Mendoza Pérez, Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez, José Manuel Mendoza Pérez, Rafael David Mendoza Rodríguez, Luis Daniel Mendoza Rodríguez, signado con el N° KP02-V-2019-1227, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo marcado con la letra “B”. Los anteriores documentos consignados en copias simples, dado que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, adquieren valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Promovió en copia simple, Decreto de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por el ciudadano Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Isidro Rafael Mendoza Pérez, Mercedes Dolores Mendoza Pérez, José Manuel Mendoza Pérez, Rafael David Mendoza Rodríguez, Luis Daniel Mendoza Rodríguez, llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo marcado con la letra “C”. Tratándose de una copia simple, fue debidamente promovida por el actor, ya que sólo es posible adjuntar al libelo de demanda o presentar con el escrito de pruebas respectivo, según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fotocopia de instrumentos públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que teniendo tal carácter el promovido por el demandante, según la descripción que antecede, tal copia fotostática tiene todo valor probatorio, y así se decide, por aplicación de lo que establece al respecto el citado dispositivo legal procesal, en concordancia con el artículo 509 del mismo Código.
Llegado el lapso probatorio:
1.- Promovió en copia certificada y copia simple, poder otorgado por la ciudadana Mercedes Dolores Mendoza Pérez a la abogada Wilma Salazar García, en fecha 21 de mayo de 2018 por ante Notario Púbico de los Estados Unidos y debidamente protocolizado en fecha 19 de junio de 2018 por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital – Caracas, bajo el N° 17, folios 7015 del tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2018.
2.- Solicitó se oficiare a la División de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, a los fines de que informare al A-quo si se presentó Declaración Definitiva de Impuesto sobre Sucesiones de la Sucesión Mendoza Rivero Isidro, Rif J-407014773. Se recibió oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/2021/787, de fecha 03 de junio de 2021, emanado de la División de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental informando que por ante dicha entidad no se encuentra registrada en el sistema de liquidación y control de sucesiones referente a la sucesión Isidro Mendoza Rivero. Quien aquí decide considera que la misma ha sido practicada dentro de los parámetros contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, aprecia y valora su resultado, a los fines de esta decisión, de conformidad con el artículo 509 del mismo Código, en concordancia con el artículo 433 eiusdem y su incidencia sobre el mérito de la causa será establecida infra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizada la exhaustiva valoración del cúmulo probatorio, se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el a-quo determinando si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por ambas partes, y sus respectivas observaciones se observa:
En este estado quien conoce, a los fines de determinar el orden y contenido de su pronunciamiento, considera pertinente acotar lo que de seguidas se expresa.
PREVIO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, resulta necesario analizar como puntos previos la inadmisibilidad de la demanda y la perención alegada por los demandados; así como la cesión realizada al tercero y las tercerías propuestas; en tal sentido se observa:
Alega el apoderado judicial de la co-demandada Mercedes Dolores Mendoza Pérez que la demanda no se debe admitir ya que la parte accionante no presentó junto con el libelo, la declaración definitiva debidamente cancelada de la sucesión Isidro Mendoza Rivero, Rif: J-407014773, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, estima esta sentenciadora que al tratarse la causa de una partición de bienes producto de una herencia, los instrumentos fundamentales de la demanda lo constituyen el acta de defunción del de cujus y las partidas de nacimiento de todos y cada uno de los herederos, a los fines de demostrar la filiación y la existencia de la comunidad en este proceso de partición, así como también la declaración judicial de únicos y universales herederos; debiéndose acompañar igualmente los documentos que demuestren que los bienes cuya partición se pretende, sean propiedad de la sucesión. Con respecto a la declaración sucesoral ante el SENIAT, la misma no confiere la cualidad de heredero y es solo a los efectos de cumplir la obligación tributaria y pagar los impuestos al Estado. En el caso de autos, se constata que la parte actora acompañó los instrumentos en que basa su pretensión o el derecho deducido, por lo que esta Juzgadora procede a declarar improcedente la inadmisibilidad invocada por la parte accionada. Así se decide.
Con respecto a la perención de la instancia solicitada por el co-demandado Luis Daniel Mendoza Rodríguez, aduciendo que el auto de admisión de la reforma de la demanda es de fecha 11 de mayo de 2018, transcurriendo 30 días consecutivos hasta el 10 de junio de 2018, sin que constara en autos que el demandante haya cumplido con la obligación de la consignación de los emolumentos suficientes para la práctica de las citaciones; resulta oportuno realizar las consideraciones que a continuación se exponen:
La vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Asimismo, dicha norma establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Acorde con ello, el artículo 257 de la Constitución prevé que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, norma esta que finaliza con un mandato: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En la misma línea de ideas, el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución, en su contexto consagra en forma taxativa el ejercicio al derecho de defensa como manifestación del debido proceso, la cual es reconocido como derecho fundamental con carácter de derecho humano siendo “…inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
En este mismo orden, es oportuno indicar que la Sala de Casación Civil ha sostenido de manera constante y pacífica que los:
“…actos que menoscaban el derecho de defensa, vulneran el debido proceso y quebrantan el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido y que el proceso constituya verdaderamente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Ver sentencia Nro. 119 de fecha 26 de abril de 2010, caso: Andrea de Jesús Ocaña Vega contra Orlando José Torres).
No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.
Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, resulta significativo destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.
En virtud de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa compensación de la litis.
Sobre ese punto, la doctrina y la jurisprudencia, ha venido atemperando tal interpretación, y ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica…”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 77 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
En ese sentido, conviene mencionar que cuando se revisa el decurso del proceso, con el propósito de advertir algún acto írrito y poder así declarar su nulidad, lo importante es determinar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines legales que persigue, es decir si alcanzó el fin al cual estaba destinado; de ser afirmativo, debe declararse la legitimidad de dicho acto, a pesar de que esté afectado de irregularidades, pues lo esencial para la validez de éste, es que haya alcanzado su objetivo, en consecuencia, no puede ser acordada la reposición para corregir un acto presuntamente irregular, si no persigue un fin útil ni tiene por propósito salvaguardar a los litigantes el derecho a la defensa. (Ver, entre otras, sentencia Nº 229, de fecha 30 de junio de 2010, Sala de Casación Civil, caso: Raúl Antonio Luzardo Colmenares contra Rafael Antonio Colmenares y otros).
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30 de abril de 2014, Exp. Nº 2013-590, caso: A.S.D., indicó:
“…Así pues, en los casos en los cuales la parte demandada haya comparecido al juicio y éste se ha desarrollado en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia originada y se constate de las actas del expediente que en dicho proceso se ha contestado la demanda, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que el acto de citación se llevó a cabo y se logró el llamado del demandado al juicio, que es el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico la institución de la citación. Por lo tanto, en estos supuestos declarar la nulidad de todo lo actuado por una supuesta perención breve resultaría manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución. …”
Teniendo en consideración los criterios jurisprudenciales antes expuestos, observa quien juzga que en la causa bajo análisis, la parte accionada estuvo presente en todos los actos procesales, al contestar la demanda, promover medios probatorios, presentar informes; es decir hizo uso pleno de su derecho a la defensa y, por ende, contrario a lo establecido por el recurrente, no debe ser premiada la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que las partes pretenden le sea declarada en satisfacción de la justicia; por consiguiente, la alegada perención debe declararse improcedente. Así se decide.
Con relación a la cesión de derechos, se evidencia de autos que cursa escrito a los folios 144 y 145, pieza III, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde el ciudadano José Manuel Mendoza Pérez, co demandante cede y traspasa a la ciudadana Raquel Noris Colmenarez Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.678.866, todos los derechos y obligaciones que tiene derivada de la sucesión, incluyendo cuota legitima, legado o estipulación, y desistiendo de la acción y del presente procedimiento; al no haber sido objetada la misma, debe tenerse a la mencionada ciudadana como integrante de la comunidad. Así se declara.
Con relación a la tercería propuesta por los ciudadanos Luis Daniel Mendoza Rodríguez y Rafael David Mendoza Rodríguez, manifestando que además de co-demandados en la causa y a su vez son arrendatarios del inmueble sometido a partición, el cual consiste en un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la avenida Morán entre la carrera 25 y avenida Venezuela del municipio Iribarren, parroquia Catedral del estado Lara, y por lo tanto mantienen una doble cualidad de arrendatarios y herederos propietarios; peticionando que se respete su derecho a permanecer en dicho inmueble en razón del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Isidro Mendoza Rivero, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto bajo el No. 06, Tomo 120 del libro de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se encuentra vigente hasta el 31 de enero del año 2028; manifestando que se encuentran solventes con el pago de los cánones de arrendamiento. Al respecto, se debe señalar que en dicha incidencia tramitada en el cuaderno KH02-X-2021-000008 se declaró la perención breve de la instancia. Así se determina.
Por otra parte, es de resaltar que en fecha 08 de julio de 2022, comparece el ciudadano Ysidro Ramón Mendoza Aldana debidamente asistido por la abogada Luz Estela Muñoz Píñango, presentó copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del asunto signado con el No. KP02-F-2017-000437, referida a la inquisición de paternidad, en la cual se declaró con lugar la demanda y se declaró al demandante hijo del de cujus Isidro Mendoza Rivero; ahora bien, siendo admitida la intervención adhesiva por auto de fecha 07 de octubre de 2022; y vista la decisión proferida en dicha causa quedando demostrada la cualidad de heredero del ciudadano Ysidro Ramón Mendoza Aldana en el presente juicio de partición, razón por la cual esta Juzgadora procede a incluir como parte de los herederos al ciudadano supra mencionado. Así se decide.
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO.
La norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, sin embargo, la especialidad del juicio radica en dos etapas: La primera; que es la contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda; que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento del partidor.
Esta juzgadora, tomando en cuenta la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo es el carácter sumario, resolverá y se pronunciará a continuación sobre todos y cada uno de los medios de defensa en su sentencia de mérito pasando a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta así como de la defensa opuesta por la parte demandada en el presente proceso y en el recurso de apelación aquí interpuesto.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar las consideraciones conceptuales y doctrinarias pertinentes y cómo aplican al caso bajo estudio. Y así se decide.
Al respecto se observa que dos son las causas de la sucesión en el derecho venezolano: La declaración de voluntad del causante, es decir el testamento y en su defecto la ley, que surge con carácter supletorio.
A estas dos únicas causas de la sucesión hereditaria corresponden las dos clases de sucesión: Sucesión testamentaria y sucesión legítima o ab intestato.
La doctrina define la sucesión ab intestato como la figura jurídica mediante la cual, por imperio de la Ley, a la muerte de un sujeto de derecho se realiza una transferencia de sus derechos y obligaciones a otro u otros sujetos expresamente señalados por la misma Ley, a no ser que exista una manifiesta declaración de voluntad del fallecido.
En relación a la sucesión ab intestato, el legislador patrio no dejó al libre arbitrio quienes suceden al causante, es decir, el orden en que deban ser llamados a la herencia. Por el contrario, de manera taxativa señala quién o quiénes de esas personas tienen derecho preferente para recibir los bienes, créditos u obligaciones que han quedado sin titular. De ahí que se atribuya la herencia en primer término a los más próximos y subsidiariamente a los más lejanos, llegándose hasta el sexto grado (artículo 822 y siguientes del Código Civil).
Todo lo relativo a la sucesión ab intestato, se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, de cuya lectura puede observarse que esta sucesión puede tener lugar: a) A favor de los descendientes y de los ascendientes; b) En favor de los parientes colaterales hasta el sexto grado; c) En favor del cónyuge; y d) En favor del Estado.
Así pues, las personas llamadas a la sucesión son: 1) Los parientes; 2) El cónyuge; y 3) El Estado.
En relación a los parientes, en esta clase de sucesión encontramos tres órdenes sucesivos: a) descendientes; b) ascendientes y hermanos (y sus descendientes), y c) otros parientes hasta el sexto grado.
En cuanto a los descendientes, la distribución de la herencia entre los hijos y los descendientes de éstos, se hará atribuyendo una cuota igual a cada hijo y cuando alguno hubiere premuerto al de cujus, la cuota correspondiente se distribuirá al grupo de sus respectivos descendientes (estirpe), es decir, el hijo excluye a todos los demás parientes, con excepción del cónyuge del causante.
La demanda de partición materializa una acción dirigida a modificar la situación de comunidad preexistente y crea una nueva situación jurídica; ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio. (Tulio Alberto Álvarez, “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS”).
En base a lo anterior podemos decir que la naturaleza jurídica de la demanda de liquidación y partición de la herencia es una acción mediante la cual cada coheredero persigue hacerse propietario de los bienes sucesorales que le son adjudicados, y a la vez pierde todos sus derechos de copropiedad sobre los demás bienes de la herencia que le son adjudicados a los restantes coherederos.
La doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible – al menos en principio - proceder a la partición.
Los tipos más importantes de la partición o división de la herencia, son los que se distinguen según el procedimiento o la forma que se utilice al efecto. En tal sentido, podemos hablar de la partición voluntaria o amigable; de partición judicial o forzada; y de partición por decisión del causante.
La partición judicial o forzada es la que se lleva a cabo como en el caso de autos mediante la intervención de la autoridad judicial y de los auxiliares de ella, cuando uno o más de los coherederos desean la división de la herencia y otro u otros no quieren hacerla; o si todos los coherederos están de acuerdo en efectuarla, pero difieren en cuanto a cómo establecerla; López Herrera “TOMO II DERECHO DE SUCESIONES”.
En relación a los principios o reglas fundamentales de la partición de la herencia, el citado autor señala:
Son dos: la igualdad de trato a los copartícipes y el derecho de éstos de recibir en especie, la porción que les corresponda en los bienes de la herencia.
Dichos principios o reglas aparecen consagrados en los artículos 1075 y 1070 del Código Civil, respectivamente, que de acuerdo con la previsión de artículo 1069 ejusdem, se refieren y conciernen a la partición judicial.
Esta alzada en sintonía con el procedimiento de autos considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde estableció en torno a esta clase de procedimientos lo siguiente:
“…Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua contra Isabel Enriqueta Masroua De Taborda y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró Rebeca Josefina Escalante de Arreaza y Antónimo José Escalante Domínguez, contra Eloisa Margarita Escalante Domínguez y Martha Elena Escalante de Betancourt, dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”
Al hilo de lo transcrito esta juzgadora en sintonía con el criterio precedente, concluye que el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, tal como se indicó up supra, en los artículos 777 y siguientes, evidenciándose que se pueden presentar las dos situaciones referidas y que el demandado -en esta clase de juicio- solo le es permisible desplegar las siguiente conductas:
A) No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).
B) Formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.
Así las cosas y siguiendo el orden procesal que en la presente causa se verificó, tenemos que dando vital atención al acervo probatorio desplegado por las partes contendientes, las pruebas producidas en el presente juicio fueron valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario se podría comportar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido me fue dado determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituyó y la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella se encontraron y que contribuyeron en esta juzgadora a la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consistió en el vínculo o la situación jurídica que se derivó de ella y que obliga finalmente a los intervinientes del propio acto en la resolución del conflicto planteado.
Ahora bien, en aras de alcanzar con el presente juicio lo que debe constituir el fin último de la justicia como lo es la resolución del fondo de la controversia, se debe partir que la doctrina señala que como se trata de una liquidación de derechos preexistentes, la partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: I) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; II) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y III) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división.
En relación a la certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición y la certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división en la causa que nos ocupa, tales circunstancias se infirieron tal como a continuación se determinan.
Constan en autos: 1) Copia certificada del acta de defunción N° 136 del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, emitida por el Registro Civil de la parroquia Tamaca, municipio Iribarren del estado Lara. 2) Copias certificadas de las partidas de nacimiento, acta N° 175, folio 88 de la ciudadana Mercedes Dolores Mendoza Pérez, emitida por el Registro Civil, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara; acta N° 176, folio 89 del ciudadano Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez emitida por el Registro Civil, parroquia Santa Rosa, del municipio Iribarren del estado Lara; acta N° 1997, folio 219 (vto) del ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez, emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara; acta N° 177, folio 89 (vto) del ciudadano José Manuel Mendoza Pérez, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Estado Lara; acta N° 406 del ciudadano Rafael David Mendoza Rodríguez emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara; acta N° 3666 del ciudadano Luis Daniel Mendoza Rodríguez Mendoza, ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren Estado Lara. 3)Copia certificada del acta N° 375, referente a la unión estable de hecho de los ciudadanos Isidro Mendoza Rivero y Olga Mireya Rodríguez, emitida el Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. 4) Copias certificadas, expediente signado con el N° KP02-V-2016-000318, juicio de reconocimiento de unión concubinaria, intentado por el ciudadano Isidro Rafael Mendoza Pérez contra la ciudadana Olga Mireya Rodríguez. 5) Copias simples de Declaración Definitiva Impuesto sobre Sucesiones del Contribuyente Sucesión Mendoza Rivero Isidro, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental. 6) Copias simples de Decreto de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por el ciudadano Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Isidro Rafael Mendoza Pérez, Mercedes Dolores Mendoza Pérez, José Manuel Mendoza Pérez, Rafael David Mendoza Rodríguez, Luis Daniel Mendoza Rodríguez, llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Tomando en cuenta las anteriores probanzas, así como todas las demás contenidas en autos, esta juzgadora considera que está plenamente demostrado: a) que los ciudadanos Isidro Rafael Mendoza Pérez, Mercedes Dolores Mendoza Pérez, José Manuel Mendoza Pérez, Leonardo Bartolomé Mendoza Pérez, Rafael David Mendoza Rodríguez, Luis Daniel Mendoza Rodríguez y Olga Mireya Rodríguez; son los coherederos del fallecido Isidro Mendoza Rivero entre los cuales ha de llevarse a cabo la partición. b) en cuanto a la certeza de los bienes comunes sujetos a partición, se desprende de los siguientes medios probatorios: 1) Copias certificadas de contrato de compra y venta suscrito por el ciudadano Rafael Moreno Rivero al ciudadano Isidro Mendoza Rivero, sobre un inmueble constituido por un terreno propio y la construcción allí edificada, distinguido con el N° 9-A, ubicado en la calle 7, avenida Morán entre carreras 25 y 26, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 4, Tomo 9, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de fecha 13 de agosto de 2004. 2) Copias certificadas de acta constitutiva de la sociedad mercantil TALLERES CLARET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, expediente N° 23472 de fecha 06 de noviembre de 1990, bajo el N° 18, Tomo 7-A, y acta de asamblea extraordinaria de accionistas. 3) Copias certificadas expediente N° 0000021498, de la sociedad mercantil TRANSPORTE CLARET, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, de fecha 15 de julio de 1992, bajo el No. 7, Tomo 6-A-1992 – RM365.
Ahora bien, de la diligencia contentiva del recurso de apelación interpuesto se desprende que lo realmente controvertido en la presente causa es la cuota de participación de cada uno de los coherederos, ello en razón de que –a decir del recurrente- no fue incluida la ciudadana Olga Mireya Rodríguez como concubina del de cujus y por tanto, es propietaria del 50% de los bienes antes descritos; en consecuencia la partición debe realizarse sobre el otro 50% que le correspondía al ciudadano Isidro Mendoza Rivero.
Sobre lo anterior, se debe señalar que la apoderada de la parte actora en escrito presentado manifestó que el reconocimiento de la ciudadana Olga Rodríguez en su cualidad de concubina, fue realizado por su representado, mucho antes, de que ella misma admitiera que fue concubina del De Cujus, por lo cual, los derechos de ésta fueron respetados y reconocidos por el accionante desde antes de solicitar la partición, tal y como se evidencia del libelo de reforma de la demanda. Y añadió que el que la ciudadana Olga Rodríguez sea propietaria del cincuenta por ciento del valor del inmueble a partir, es una consecuencia del reconocimiento que hizo el ciudadano Isidro Mendoza Pérez, quien tuvo que demandarla para que ésta reconociera su concubinato con el De Cujus, por lo cual, mal puede alegar que el demandante no pretendía reconocerla, porque lo hizo, mucho antes de que ella lo admitiera. Asimismo, se debe señalar que la comunidad concubinaria que existió entre la demandada y el De Cujus se extinguió cuando éste falleció, en consecuencia, lo que corresponde partir es el cincuenta por ciento propiedad del ciudadano Isidro Mendoza Rivero, ese es el motivo de la demanda, porque la cualidad de concubina de la demandada no ha sido discutida.
Es así que en relación a la certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos, quien conoce observa, que examinados los medios probatorios y reconocido expresamente por la demandante la cualidad de concubina de la ciudadana Olga Mireya Rodríguez; lo que corresponde partir es el cincuenta por ciento (50 %) de los bienes cuya partición se pretende y por tratarse de una sucesión ab intestato, todo lo relativo se encuentra legislado en el Libro Tercero, Título II, Capítulo I, del Código Civil, y en el caso analizado según lo establecido en los artículos 822 y 824 del citado código, la distribución de la herencia debe hacerse entre los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, ISIDRO RAMÓN ALDANA, OLGA MIREYA RODRÍGUEZ y RAQUEL NORIS COLMENAREZ ALVAREZ (cesionaria), correspondiéndole a cada uno de ellos el seis punto veinticinco por ciento (6,25 %) de los bienes a partir. Así se declara.
En definitiva, de los bienes a partir corresponde a cada uno de los herederos en los siguientes porcentajes:
• OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, le pertenece el 50% por efectos de la comunidad concubinaria, más el 6,5 % producto de la herencia.
• ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, le corresponde el 6,5 % del patrimonio sucesoral como hijo.
• RAQUEL NORIS COLMENAREZ ÁLVAREZ a quien el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, le cedió sus derechos como hijo del de cujus, le corresponde el 6,5 % del patrimonio sucesoral.
• LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, le corresponde el 6,5 % del patrimonio sucesoral como hijo.
• MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, le corresponde el 6,5 % del patrimonio sucesoral como hija.
• RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, le corresponde el 6,5 % del patrimonio sucesoral como hijo.
• LUÍS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, le corresponde el 6,5 % del patrimonio sucesoral como hijo.
• ISIDRO RAMÓN ALDANA, le corresponde el 6,5 % del patrimonio sucesoral como hijo.
En conclusión, determinado como ha sido con certeza quiénes son los coherederos; cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de ellos; y cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división; esta sentenciadora considera procedente la demanda de partición incoada. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados LUÍS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio como co demandado, y por la abogada AURISTELA PEREZ, apoderada del tercer adhesivo Ysidro Ramón Mendoza Aldana; en contra de la sentencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2022, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Por tanto, se declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, incoada por los ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ y JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.550.143 y V-9.609.854, respectivamente, contra OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-2.523.955, V-9.609.856, V-9.609.855, V-16.794.023, V-18.105.682, respectivamente; incorporándose como TERCERO ADHESIVO el ciudadano YSIDRO RAMÓN MENDOZA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.848.084; correspondiéndole en consecuencia por la cuota total hereditaria, a cada condóminos, ciudadanos ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RODRÍGUEZ, LUIS DANIEL MENDOZA RODRÍGUEZ, OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, YSIDRO RAMÓN MENDOZA ALDANA y RAQUEL NORIS COLMENAREZ ÁLVAREZ (cesionaria de los derechos del heredero JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ) un seis punto cinco por ciento (6,5 %) de la masa hereditaria, sumando un total de cincuenta por ciento (50 %) de los bienes a partir, ya que el otro cincuenta por ciento (50 %) le pertenece a la ciudadana OLGA MIREYA RODRÍGUEZ, por efecto de la comunidad concubinaria. SEGUNDO: Se ordena la partición de los siguientes bienes: 1.) Un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas ubicado en la avenida Morán entre carrera 25 y avenida Venezuela de Barquisimeto municipio Iribarren del estado Lara identificados con el No. 9-A, cuyos linderos son: NORTE: en línea 33,15 mts con casa que es o fue de Federico Mendoza; SUR: en línea de 33,70 metros con inmueble que es o fue de Antonio Castellano; ESTE: en línea de 23,60 con la avenida Morán la cual es su frente y OESTE: en línea de 23,60 con terrenos ejidos. Dicho inmueble fueron adquiridos mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el No. 4, folio 20 al 25, Tomo 9, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004. 2.) Ciento cincuenta (150) acciones propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero que representan el 100% de sus acciones en la sociedad mercantil Talleres Claret, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el No. 18, Tomo 7-A de fecha 06 de noviembre de 1990. 3.) Novecientos setenta (970) acciones propiedad del de cujus Isidro Mendoza Rivero que representan el 100% de las acciones de la sociedad mercantil Transporte Claret C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el No. 7, Tomo 6-A de fecha 15 de julio de 1992. TERCERO: Se declara improcedente la inadmisibilidad de la demanda alegada por la parte demandada. CUARTO: Se declara improcedente la perención de la instancia alegada por el recurrente Luís Daniel Mendoza Rodríguez. QUINTO: Se incluye como heredero al ciudadano Ysidro Ramón Mendoza. SEXTO: emplácese a las partes para el acto de nombramiento de partidor. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes