REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000084
PARTE SOLICITANTE: IDALIA COROMOTO GOYO DE YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.435.676 con domicilio en la carrera 22 entre calles 29 y 30 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ALCIBIADES LOPEZ GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.778.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.678.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (AMPARO COSTITUCIONAL-QUERELLA INTERDICTAL CONTRA LA PERTURBACION-)
Mediante oficio N° 414/2023 de fecha 19 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a la Unidad de Recepción de Documentos Civil del estado Lara, el expediente contentivo de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL-QUERELLA INTERDICTAL CONTRA LA PERTURBACION-, interpuesta por la ciudadana IDALIA COROMOTO GOYO DE YEPEZ, ut-supra identificada, a los fines de su distribución entre los Tribunales Superiores en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer la Declinatoria de Competencia, presentada por la abogada Belén Beatriz Dan Colmenárez Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en fecha 22 de junio de 2023, esta superioridad dio entrada al asunto, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 09 de junio de 2023, la ciudadana IDALIA COROMOTO GOYO DE YEPEZ, ut-supra identificada, asistida por el abogado PEDRO ALCIBIADES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.678, intentó AMPARO CONSTITUCIONAL, en el cual expuso lo siguiente:
…con el debido respeto y con la venia y estilo ocurro ante su competente autoridad a los efectos de exponer y solicitar como en efecto lo hago RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la acción agraviante por parte de una medida ejecutada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara a cargo del Abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna en la cual se establece que: “que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en nuestra Constitución Nacional O instrumentos internacionales sobre derechos humanos ( “.acción esta prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ya que han sido lesionados mis derechos fundamentales de: 1.- Derecho a la integridad física. 2.- Derecho a una vida libre de violencia física y psicológica. 3.- Derecho a la familia. 4- Derecho a ser oído todo ello consagrados en los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo estos derecho vulnerados y transgredidos de manera vil y aberrante así como también dejando en decomiso mis bienes muebles y mis enceres personales y los de mis hijas y nietecitas instrumentos materiales de trabajo de la decisión emanada por parte del referido tribunal de esta Circunscripción Judicial en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica en todo contexto y por ende posibilita el ejercicio de esta Acción Constitucional de Amparo Establecida y contenida en el artículo de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se desprende de los hechos y circunstancias que rodearon la EJECUCION ESPUREA que en la MALA PRAXIS llevo a cabo el Juzgado antes descrito cuya ACCION EJECUTORIA fue signada bajo la nomenclatura número KP-02-C-2023-000121 y cuya acción fue ejecutada el día Domingo Siete (07) de Mayo de 2023. Llevada la referida acción por el Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara d los cual al presente escrito consigno copia de las acatas procesales que confirman las actuaciones del referido Juzgado debidamente certificadas y marcada con la letra “A”, ante usted con el debido respeto y en base a la propia naturaleza de la acción es que concurrimos en sede constitucional figura esta como órgano del poder del estado llamada a hacer efectiva nuestra pretensión garante en nuestra Constitución Nacional de 1999 como un Estado de Derecho, social y democrático es que ejercemos la acción Amparo Constitucional… [ob. Cit]
…omissis…
DEL PETITORIO
Es por todo lo anterior expuesto que anteceden Ciudadano Juez que veo en la imperiosa necesidad de que en sede Constitucional SE DECLARE CON LUGAR AMPARO CONSTITUCIONAL contra la perturbación pacifica sobre un predio Ubicado en la carrera 22 entre calles 29 y 30 que he estado poseyendo desde hace más de 25 años de manera ininterrumpida y "pacífica e n base a los artículos y vista las violaciones flagrantes de mis derechos fundamentales y de acuerdo a os artículos 19, 26, 27, 82 y 115 de nuestro texto Constitucional , de la misma manera analizadas las circunstancias sobre las violaciones de orden Constitucional en las cuales de manera injusta y desmedida ha incurrido el Juzgado sexto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara SOLICITAMOS Sea ACORDADO AMPARO CONSTITUCIONAL en el ejercicio de pleno derecho por vía de amparo en esta misma sede en los actuales momentos me encuentro en la calle sin tener ningún derecho de acceso a mi vivienda y en virtud de la insistencia de un medio procesal tan rápido y eficaz que me resolviera mi situación y acorde con la protección Constitucional solicitada que me proteja frente a la acción de DESALOJO ejecutada de manera desmedida y violenta y de la cual he sido víctima es que solicito que de manera inmediata me sean restituidos mis derechos y garantías Constitucionales que se han vulnerados y pisoteados sin contemplación alguna por parte de las autoridades y Órganos actuantes como lo son el derecho EL RESTABLECIMIENTO DE MI SITUACION JURIDICA VULNERADA como lo es EL DERECHO A LA PROPIEDAD por ende cese de inmediato las actuaciones materiales y vías de hecho que han amenazado y lesionado mis derechos y garantías Constitucionales garantizando así mi goce y ejercicio de los mismos y me sea Restituido mis Derechos sobre el Bien encausado objeto de esta pretensión tal y como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicito se decrete de manera inmediata, celera y urgente se declare la nulidad absoluta de la causa sustanciada en el expediente signado bajo la nomenclatura KP02-V2023-000941 la cual cursa por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por manifiesta violación la debido proceso, la tutela judicial efectiva de mi representada y el Derecho a una Justicia idónea y transparente lo cual ha quedado bien claro y fundamentado al presente escrito y por tanto sea restituida MI CONDICION DE PEOPIETARIA al inmueble antes descrito así como el acceso inmediato al referido inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 29 y 30 de esta Ciudad hasta tanto se resuelva se resuelva la presente acción de Ampra Constitucional por sentencia definidamente firme y requiriendo al mismo tiempo con la mayor urgencia del caso una vez acordada la presente solicitud y acordada la medida solicitada en la presente acción de Amparo.
Finalmente pedimos que la presente acción de Amparo Constitucional se admitida y sustanciada conforme a derecho en estricta sintonía con el criterio de la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento s de ley. Es justica en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a la fecha de su presentación.
La ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ut supra transcrita, correspondió al conocimiento de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien se inhibió en fecha 09 de junio del de 2023, bajo la causal del ordinal 15° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en razón de ello, correspondió conocer por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien dictó fallo declinando su competencia en los siguientes términos:
… Vista la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana IDALIA COROMOTO GOYO DE YEPEZ, debidamente asistido por el abogado Pedro Alcibíades López, contra las Actuaciones del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende del petitorio que el accionante solicita se declare la nulidad absoluta de la causa sustanciada en el expediente signado bajo la nomenclatura KP02-V-2023-0000941, el cual cursa por el presente Despacho, y siendo que las actuaciones contra la cual se ejerció el presente Amparo, fueron practicadas por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenadas por este Despacho mediante comisión, resultando pertinente para quien Juzga que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en su segundo párrafo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado competente para el pronunciamiento sobre la presente acción de Amparo Constitucional es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en razón que a criterio de este Tribunal de acuerdo a la Competencia Funcional debe conocer esta Acción de Amparo Constitucional es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide…”.
En razón de lo antes expuesto, correspondió del conocimiento a este Juzgado Superior, por lo que llegada la oportunidad procesal observa:
UNICO.
Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, la cuestión previa de incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
La determinación de la competencia del tribunal es elemento esencial para la validez del juicio y, como bien lo señalara la Sala Político-Administrativa en sentencia del 18 de febrero de 1999, (véase caso E. Meléndez en amparo, exp. 14.691), es presupuesto imprescindible del cual deriva la potestad del juez para decidir el fondo del asunto.
En el caso bajo estudio, la juez a quo luego de realizar un análisis del escrito de amparo declara su incompetencia para conocer de la causa; a tal efecto manifestó que: …“se desprende del petitorio que el accionante solicita se declare la nulidad absoluta de la causa sustanciada en el expediente signado bajo la nomenclatura KP02-V-2023-0000941, el cual cursa por el presente Despacho…resultando pertinente para quien Juzga que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en su segundo párrafo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juzgado competente para el pronunciamiento sobre la presente acción de Amparo Constitucional es un Juzgado Superior...”
Al respecto, observó esta alzada que ciertamente el petitorio de la parte querellante se encontraba confuso en razón de contra quien y que actuaciones interponía la Acción de Amparo Constitucional, por consiguiente, a los fines de determinar la competencia se instó a la parte querellante mediante auto de fecha 22 de junio de 2023, a clarificar contra quien ejercía el recurso y señalara expresamente sobre cual o cuales actuaciones interponía el mismo; en virtud de ello, la ciudadana Idalia Coromoto Goyo de Yépez, asistida por el abogado Pedro Alcibíades López Guédez, presenta en fecha 27 de junio de 2023, escrito mediante el cual expone:
Quien suscribe IDALIA COROMOTO GOYO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad v5.435.676 asistida en este acto por el Ciudadano Pedro Alcibíades López Guédez Abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad N° 10.778.975 e inscrito en el 1.P.S.A bajo el número 119.678 con domicilio procesal en la Calle 25 entre Carreras 17 y 18 Edificio Canaima Piso Numero 5 Oficina 46 de Barquisimeto Estado Lara, ante su competente autoridad ocurro con el objeto de hacer la ACLARATORIA de mi pretensión del recurso Amparo Constitucional en los términos siguientes:
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es menester hacer de su conocimiento que mi pretensión ante este digno despacho de ACLARAR mi pretensión como bien lo hago a través del presente escrito que la misma versa de manera directa contra las actuaciones judiciales agraviantes por parte de una ejecución ejercida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara encabezada por el Juez Hilarión Antonio Riera Ballestero, siendo con ello lesionados mis derechos fundamentales como son El Derecho a la integridad física, El Derecho de la mujer a una vida libre de violencia, derecho a ser oída, el Derecho al Posesión Legitima del Inmuebles, el Derecho a la defensa, El Derecho a la Inviolabilidad de la propiedad Privada y del Domicilio, todo ello contemplado en los en los artículos 22, 25 48, 49, 82 y 115 de Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya gravedad justifica en todo el contexto de la norma Constitucional la posibilidad del Ejercicio de esta acción de lo cual se desprende el accionar por parte de dicho despacho de una manera ESPUREA que en su mala praxis llevo el referido juzgado signada bajo la nomenclatura KP-02-C-203-000121.
Es por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez que me encuentro en la imperiosa necesidad de que en sede Constitucional sea DECLARADO CON LUGAR AMPARO CONTITUCIONAL contra la referida acción en mi contra y por ende sean analizadas todas y cada una de las circunstancias que dieron pie a las violaciones de orden Constitucional y las cuales se han lesionados mis derechos fundamentales lo cual ha dado lugar a ejercer como evidentemente lo hago mi derecho a la protección Constitucional Solicitada.
Finalmente pido que la presente acción de AMPARO CONTITUCIONAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva junto con los demás pronunciamientos de rigor. Es Justicia que espero en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara a la fecha de su presentación.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora evidencia de las actas procesales que la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Idalia Coromoto Goyo de Yépez, -ut-supra identificada-, fue interpuesta contra actuaciones judiciales del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que la acción debe ser conocida por un Tribunal de Primera Instancia.
A tal efecto, considera esta alzada traer a colación el criterio de la Sala Constitucional, en lo que respecta al principio de la doble instancia el cual es reconocido a lo largo del texto de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“El principio de doble instancia en materia de amparo se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción de amparo, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).
El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en los términos siguientes:
‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.’
‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).
En el mismo sentido, el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:
“Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Lo que interpretándose de forma sistemática y teleológica es extensible, salvo excepción ex lege, a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionadora, puesto que lo que se quiere garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juzgador de la primera instancia, lo que coadyuva directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.
Las excepciones a la doble instancia vienen establecidas por el legislador al atribuirle la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia.
Y como se dijo en el fallo dictado por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas), en el que declaró en relación con el principio de la doble instancia, que:
‘...solo sufre excepciones en los procesos que en una sola instancia se ventilan ante el Tribunal Supremo de Justicia, ya que estando el Tribunal Supremo en el pináculo del poder judicial, como se desprende de los artículos 253, 254, 259 y 325 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarlo como máximo y último intérprete de la Constitución, le atribuye la Ley el conocimiento directo de juicios, sobre él no hay ningún otro Tribunal que pueda conocer en una doble instancia, y de la estructura del Tribunal Supremo, según la propia Constitución, surge la excepción al principio de la doble instancia, el que podría sufrir otras excepciones de acuerdo a la especialidad de algunos procedimientos ...”. (Sentencia del 23 de octubre de 2001, caso: Promotora 14469 C.A.)
Ahora bien, en atención a lo antes descrito, este Juzgado Superior observa que mal podría pronunciarse sobre la Acción de Amparo, por cuanto a quien corresponde su conocimiento es a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia, en aras de garantizar el debido proceso declara improcedente la declinatoria de competencia, dado que toda sentencia, siempre debe contar con una instancia revisora superior, que es en definitiva lo que impera en el principio de la doble instancia.
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la Declinatoria de Competencia presentada por la abogada Belén Beatriz Dan Colmenárez Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia es COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa signada con la nomenclatura N° KP02-O-2023-000084. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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