REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2016-000009
PARTE DEMANDANTE: ciudadana THANIA YSOLINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.446.454.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MANUEL JOSÉ VARGAS GONZÁLEZ, LUIS OSWALDO PUERTA AGUILAR y JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 41.905, 234.288 y 104.134, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas GISELA DOMÍNGUEZ CASTRO, SORAYA DOMÍNGUEZ CASTRO y MIRIAN DOMÍNGUEZ CASTRO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N.° V-7.303.289, V-7.362.239 y V-7.405.833, en ese orden.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA GISELA DOMÍNGUEZ CASTRO: ciudadanos VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 20.068, 158.851 y 239.776, en ese orden.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA CODEMANDADA SORAYA DOMÍNGUEZ CASTRO: ciudadana SOUD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 35.137.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD (REPARO AL INFORME DEL PARTIDOR).
(Sentencia interlocutoria fuera del lapso).-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 12 de enero del 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
En fecha 24 de abril del 2017, luego de sustanciada la causa, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de partición. Contra esa decisión el abogado FRANCISCO MELÉNDEZ SANTELIZ, interpuso recurso de apelación, la cual fue debidamente oído en ambos efectos, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien dictó sentencia el 07 de diciembre del 2017, en donde declaró con lugar el recurso de apelación, anuló la sentencia dictada por este despacho el 24 de abril de 2017 y declaró con lugar la demanda de partición.-
Dicho fallo fue declarado definitivamente firme el 11 de enero del 2018, procediéndose posteriormente al nombramiento del partidor, designándose al abogado VÍCTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 7.204, quien prestó el debido juramentó el 24 de mayo del 2018.-
Mediante escrito presentado el 13 de noviembre del 2019, la abogada PATRICIA DE FREITAS MÁRQUEZ, consignó poder que le fuere otorgado a ella y a los abogados VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO por la ciudadana GISELA DOMÍNGUEZ CASTRO.-
Efectuadas diversas diligencias, en fecha 14 de marzo del 2023, el partidor consignó informe de partición.-
El 27 de marzo del 2023, la representación judicial de la codemandada MIRIAN DOMÍNGUEZ CASTRO presentó objeciones al informe del partidor. Lo mismo hizo la representación judicial de la demandante THANIA YSOLINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ en fecha 28 de marzo del presente año, así como la representación judicial de la codemandada GISELA DOMÍNGUEZ CASTRO el 29 de marzo del 2023.-
De conformidad a lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el 10 de abril del 2023 se dictó auto fijando audiencia, celebrándose la misma el 20 de abril, sin que las partes llegaran a algún acuerdo, reservándose quien suscribe en esa oportunidad, diez (10) días de despacho para decidir sobre los reparos formulados.-
El partidor consignó en fecha 04 de mayo del 2023, “Reajuste (sic) al Informe (sic) de Partición (sic)”.
Vencido el lapso de diez días para dictar la sentencia, el 05 de mayo del año en curso se difirió el pronunciamiento para dentro de los cinco días de despacho siguientes.-
Mediante escrito presentado el 17 de mayo del 2023, la ciudadana GISELA DOMÍNGUEZ CASTRO, consignó revocatoria al mandato poder que les hubo otorgado a los abogados VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS MÁRQUEZ y CINDY SARAHI MANZANILLA ALVARADO.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre los reparos graves, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil el cual en su artículo 787 estableció:
“Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.
Si no se llega a un acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.
No obstante, como se puede entrever, la Ley no define que se ha de considerar como reparos leves y que se ha de considerar como reparos graves. En este sentido, el Tribunal Supremo de justicia, tomando en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina, ha delimitado este vacío legal. Así, en sentencia No. 0961 de fecha 18 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Civil señaló lo siguiente:
“… ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación previstas en la primera etapa de juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquellos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los muebles…”
Del criterio jurisprudencial y norma citada tenemos que los reparos leves son aquellos que versan sobre formalismos y errores subsanables, los cuales serán resueltos a juicio del juez de la causa, pero cuando estas observaciones se tornan en reparos graves, debe el juez emplazar a los interesados y al partidor para una reunión, a fin de llegar a un acuerdo, el cual será aprobado por el juez, pero, en caso contrario, el juez decidirá sobre los reparos graves, por lo que esta decisión se oirá tanto en los efectos suspensivos y devolutivos (en ambos efectos), suspendiendo el curso de la causa, por cuanto es una decisión interlocutoria que produce un gravamen irreparable.-
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.-
Los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado a cierto bien que conforma el patrimonio sometido a partición.-
Establecido lo anterior debe este Tribunal aclarar lo que debe contener el escrito de partición, por lo que se trae a colación el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:
“En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyo bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe, y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.”
Conforme a la citada norma el informe del partidor debe contener ciertos requisitos o formalidades, los cuales son: 1) los nombres de las personas cuyos bienes se han de partir, y de los beneficiarios de la distribución, 2) la indicación de los bienes que se han de partir con expresión del valor de cada uno de ellos, 3) la determinación de las deudas de la comunidad, con indicación del monto de cada una, pasivos que deben rebajarse al total del valor de los activos, para establecer el monto neto a partir, 4) el establecimiento de los bienes que hayan sido dado a los herederos y las cantidades de las cuales sean deudores, si fuera el caso, 5) la fijación del líquido partible, 6) la designación de la alícuota correspondiente a cada condómino y 7) la adjudicación de los bienes a cada condómino de la forma más conveniente.-
Así las cosas, para establecer la procedencia o no de los reparos graves, el Juzgador debe analizar los reparos formulados por las partes, determinando los hechos que dan lugar a los mismos subsumiendo estos en la sentencia que declaró ha lugar la partición, así como en los requisitos antes señalados, y el resultado de esta actividad lógica intelectual, compararla con el informe rendido por el partidor para verificar si coincide o no y en base a ello, comprobar si el informe de partición cumple los requisitos correspondientes, emitiendo en consecuencia el pronunciamiento sobre los reparos.-
III
DE LOS REPAROS FORMULADOS
En fecha 14 de marzo del 2023, el ciudadano VÍCTOR J. AMARO PIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.254.327, partidor designado y juramentado en la presente causa, presentó informe de partición, que cursa en los folios del cuatro (04) al setenta y uno (71) de la pieza N° 03 de este asunto. A dicho informe le fueron realizados los reparos que a continuación se describen y que este Tribunal, por cuanto no se llegó a algún acuerdo en la reunión celebrada el día 20 de abril del 2023, procede a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil:
Reparos opuestos a la partición de los vehículos
El partidor, al describir en su informe los bienes objeto de partición, señaló como bienes muebles los siguientes:
1°) Un vehículo marca Ford, modelo country squire, clase camioneta, año 1.970, color blanco , tipo ranchera, serial carrocería: AJ-74KH21541, serial del motor: v-8, placas OAE-32C, pertenece al causante según certificado de registro de vehículo No. 2273732 de fecha 25 de octubre de 2000.2°) Un vehículo marca: Mercedes Benz, modelo: 180, clase automóvil, año: 1.989, color blanco, tipo: Coupe, serial de carrocería: 1218428502361, serial motor: 1219218502369, placas: OAE-30C, uso: particular, pertenece, al causante, según certificado de registro de vehículo No. 2773731 de fecha 25 de octubre de 2.000.
3º) Un vehículo marca: Mercedes Benz, Modelo: 230 S.A.H. clase: automóvil, modelo: 1.970, color. Negro, tipo: sedan, serial carrocería: 52050443, serial motor: 12024333, placas. NAK-24D, uso: particular y pertenece al causante, según certificado de registro de vehículo No. 2770539 de fecha 25 de octubre de 2.000. Según todas las informaciones logradas, dos de estos vehículos fueron retirados del estacionamiento del hotel, desde hace mucho tiempo, convertidos en chatarra. El tercer vehículo se encuentra, totalmente, abandonado en el sótano del Edificio Los Crepúsculos. No tienen ningún valor…
(omissis)
…En relación a los tres vehículos, no se les dará ningún valor, de acuerdo, al comentario antes señalado”
Al realizar las asignaciones, nada señaló sobre estos vehículos el partidor. En este sentido, la representación judicial de la codemandada MIRIAN DOMÍNGUEZ CASTRO, realizó oposición en los siguientes términos:
“…el Informe de Partición adolece de vicios o fallas por cuanto se deja sin valorar tres vehículos por considerarlos chatarra, sin establecer a quién se les adjudica en partición…”
Para decidir, el Tribunal observa:
Conforme a la transcripción que antecede, ciertamente el partidor señala que forman parte del acervo hereditario tres vehículos, lo cual también es expresado por la parte demandante, en su escrito libelar, al señalar los bienes que integran la comunidad, lo cual no fue negado en ningún momento por los demandados, por lo que se tiene que los mismos forman parte de la comunidad hereditaria, de acuerdo a lo antes explanado. Aunado a ello, debe considerarse que tanto la demandante como la codemandada MIRIAN DOMÍNGUEZ CASTRO, producen como prueba la Planilla de Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones N° 0074581 de fecha 10 de junio de 2008, presentada ante el Servicio Integrado Administración Aduanera y Tributaria, la cual cursa en copia certificada a los folios 28 al 43 de la primera pieza del expediente, y en donde se declararon como parte de los bienes que era del causante, los tres vehículos objeto de reparo, por lo que se tiene que dichos vehículos se encuentra dentro del acervo hereditario, y ciertamente deben ser partidos. -
Sin embargo, se evidencia que el partidor no los adjudicó a ninguno de los herederos, ni les asigno valor alguno, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, y afectando además los derechos e intereses de los herederos. Por lo tanto, se determina que es procedente el reparo opuesto, en relación al punto aquí expuesto, por lo que el partidor deberá presentar nuevo informe de partición, en el cual deberá expresar el valor de los tres vehículos in comento y posteriormente procederá a adjudicarlos a los herederos, o plantear la fórmula alternativa para su partición y liquidación, considerando las disposiciones contempladas en el Código Civil. Además, se le ordena al partidor anexar al informe de partición, copias certificadas de los documentos de propiedad de dichos vehículos, o los certificados de registro de vehículos correspondientes, a fin de respaldarlos, por ser esta tarea del partidor, y así se decide.-
Reparos opuestos a la partición de los cánones de arrendamiento de los inmuebles arrendados
En relación a los cánones de arrendamiento de los inmuebles que conforman parte del acervo hereditario y que se encuentran arrendados, el partidor señala:
“4°) El monto, total, de los cánones de arrendamientos acumulados, hasta la presente fecha, del sótano del Edificio ‘Crepúsculo’ y el cual se encuentra descrito en el numeral 5º, del presente informe. Se ignora el nombre del ocupante y, por tanto, no tenemos ninguna suma para partir.
5º) El monto, total, de los arrendamientos del 50% del apartamento situado en calle 21 con avenida 20. No se pudo averiguar a quien pagan, los ocupantes, el canon de arrendamiento. Nada que incluir en la partición. En caso de que estuvieren pagando, dada la reconversión, la suma sería insignificante.
6°) El monto, total, de los cánones arrendamientos acumulados, hasta la presente fecha, del inmueble situado en la Avenida Venezuela, denominado ‘Salón Jerez’ y el cual se encuentra descrito en el numeral 7º, del presente informe. El ocupante informa que sólo espera al dueño para negociar con él, la compra del local. Debo señalar que existen varias empresas interesadas en este local. Ninguna suma que repartir. El ocupante informa que no está obligado a pagar, hasta tanto quede firme la partición.
7°) El monto, total, de los cánones de arrendamientos acumulados, hasta la presente fecha, de los locales comerciales situados en la carrera 22 cruce con calle 34 y en la carrera 22 entre 33 y 34 y los cuales se encuentran descritos en los numerales 9º y 10 del presente informe, están siendo cobrados por los abogados de: Mirian Dominguez.Castro (sic)”
Luego, continúa el partidor describiendo el valor actual de esos conceptos:
4°) En relación a los cánones acumulados por el arrendamiento del Apartamento y sótano, situados, en el Edificio ‘Los Crepúsculos’, considero que es preferible que la persona a quien se asignen los inmuebles, se encargue de esa tarea. En la inspección realizada, por mí, nada logramos averiguar. No existe nada que partir.
5°) Referente al 50% de los cánones de arrendamientos del apartamento de la Residencias Av. 20., parece, sin confirmar, los cobra el propietario del otro 50% del valor del apartamento.
6º) En cuanto al local ocupado por el Salón Jerez, me entrevisté con el ciudadano; Manuel Palacios, ocupante del inmueble, quien manifestó que sólo espera que la persona a la que se le asigne el local, converse con él, para la compra del mismo, tampoco existe, nada que partir. Debo informar que para la compra de este inmueble, existen varias personas interesadas.
7°) En cuanto al local de la carrera 22 cruce con calle 34, el canon del negocio, allí, establecido, lo vienen cobrando los abogados que representan a: Mirian Domínguez. Esperamos que ellos se sirvan informar el monto acumulado. Nada que partir, por ahora, (artículo 1072 código civil).
Al respecto, señala la representación judicial de la codemandada MIRIAN DOMÍNGUEZ CASTRO lo siguiente:
“…el Informe de Partición adolece de vicios o fallas por cuanto… (omissis)…no indagó sobre el monto de los posibles alquileres generados por los inmuebles alquilados, haciendo especulaciones acerca de que el monto de los mismos los deben conocer los abogados de la demandada MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO sin especificar la razón por la cual éstos deben conocer de aquellos y la razón por los que le atribuye ese conocimiento, como tampoco mencionó los montos de los alquileres percibidos por un local del edificio del Hotel Conquistador, alquilado a una empresa de farmacia, a cuya arrendadora no se le solicitó información al respecto…”
Para decidir, el Tribunal observa:
El partidor no señaló nada en relación a los montos de los cánones de arrendamiento, es decir, no indicó el valor del canon mensual, y menos adjudica los cánones a un comunero en particular, si bien, según su dicho los cánones de arrendamiento anteriores no pudieron ser determinados, esto no es óbice para que los cánones de arrendamiento, desde el momento de la presente partición no puedan ser adjudicado a uno de los comuneros o en su defecto en partes de alícuotas para cada uno de los herederos, en tal sentido este Tribunal declara procedente el presente reparo y en consecuencia ordena al partidor dar fiel cumplimiento a sus obligaciones y presentar un nuevo informe en el cual señale el monto de los cánones de arrendamiento mensual que devenga cada uno de los locales comerciales anteriormente señalados y realice la correspondiente formula de adjudicación, y así se decide.-
Reparos opuestos a la partición de inmueble registrado bajo el N° 36, tomo 06, protocolo primero de fecha 14 de noviembre del 2001 en el Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren
Expone el partidor que uno de los bienes a partir se denomina “Hotel Conquistador”, ubicado en la carrera 22 entre calles 25 y 26, y que: “una última, pequeña, parte del terreno, propio, por rescate y compra [se encuentra registrada] según, documento protocolizado por ante la citada Oficina de registro de fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el No. 36.tomo 06, protocolo primero".
Respecto a esa “pequeña parte de terreno propio”, la apoderada judicial de la codemandada MIRIAN DOMÍNGUEZ CASTRO opuso lo siguiente:
“…En el Informe de Partición el ciudadano VICTOR AMARO PIÑA partidor en el presente juicio, menciona que en el año de 1986 el señor RAMON DOMINGUEZ PIÑERO realizó partición de bienes, de la comunidad conyugal, de un edificio en construcción, el cual se halla (sic) registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1987 y ‘una pequeña parte del terreno propio por rescate y compra según documento protocolizado por ante la citada oficina en fecha 14 de noviembre de 2001’
Pues bien, esta ‘pequeña parte de terreno propio’ por rescate al ser en un derecho enfitéutico constituye un derecho real de propiedad que le atribuye la propiedad exclusiva del mismo al causante, y no forma parte de la comunidad concubinaria independientemente de que se haya ‘rescatado’ en el régimen de comunidad concubinaria, siendo ‘esa pequeña parte’ exclusivamente de su propiedad y no podría generar derechos concubinarios con la ciudadana THANIA ISOLINA GONZALEZ JIMENEZ, como tampoco sobre las bienhechurías construidas en el mismo realizadas a propias expensas del causante y sobre un terreno de su propiedad exclusiva. Por tanto, incurre en error el partidor, al asignarle a la ciudadana THANIA ISOLINA GONZALEZ JIMENEZ el 30% de su valor, como legitima concubina, más adicionalmente 16% como heredera, para un total de 52% de su valor, porque esa comunidad concubinaria no existe sobre un inmueble propio anterior a ésta por haberlo adquirido el causante con la anterioridad a la misma, mediante partición de bienes conyugales con su anterior esposa MARIA LUISA CASTRO DE DOMINGUEZ. Es de destacar, el ciudadano partidor expresa que del inmueble en referencia se toma un 72% de su valor como porcentaje que ‘se le otorga a la comunidad concubinaria, y el 28%, restante…’correspondería al valor de la construcción antes de iniciarse dicha comunidad, sin especificar de dónde toma estos valores para determinar cuánto valía el inmueble antes de la comunidad concubinaria y cuánto durante ésta, por lo que resulta meramente especulativo y no ajustado a derecho ni a criterios técnicos. Es de precisar que, de haberse hecho mejoras a dicho inmueble durante la comunidad concubinaria que supuestamente sostuvieron RAMON DOMINGUEZ PIÑERO Y THANIA ISOLINA GONZALEZ JIMENEZ, sólo tendría esta última, THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, el 50% sobre dichas mejoras pero no sobre la propiedad de dichos bienes, al estar constituido por ‘un edificio en construcción, de tres (3) plantas y sótano, construido de paredes de arcilla y platabanda, piso de mosaicos, denominado ‘EDIFICIO EL CONQUISTADOR’; construido sobre terreno propio y ejidos en enfiteusis´’; que, como puede verificarse en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes de RAMON DOMINGUEZ PINERO y su ex esposa MARIA LUISA CASTRO, cuya copia come inserta en el presente expediente, los cuales fueron de la exclusiva propiedad del causante y no de la supuesta comunidad concubinaria con la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ; en este sentido es importante destacar que a sus hijas GISELA, SORAYA y DOMINGUEZ CASTRO, al otorgarle la nuda propiedad sobre dicho inmueble conforme el citado testamento, les corresponde la exclusiva propiedad sobre este bien, y sólo para la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ una participación equivalente al 50% sobre sus mejoras, para el supuesto negado que se hubieran realizado en la comunidad concubinaria, pero en modo alguna sobre su propiedad…
(omissis)
…Por consiguiente, el terreno objeto de rescate por el señor RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, que constituye una pequeña parte del terreno propio, al ser en sus inicios un terreno en enfiteusis constituía un Derecho Real que le otorga la exclusiva propiedad al citado ciudadano, no perdiendo esta condición de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Civil…”
Para decidir, el Tribunal observa:
En relación al presente punto u observación realizada por las partes se observa que el mismo se refiere a la cuota o alícuota que debe de respetarse en relación al testamento dejado por el de cujus, por lo que debe de señalarse que esto no es materia de reparo pues ello debe ser opuesto en la oportunidad de oposición a la demanda de acuerdo a lo señalado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
Sin embargo, verificado el informe del partidor se debe indicar al auxiliar de justicia, que antes de realizar las adjudicaciones debe en definitiva respetar la última voluntad del causante, y en razón de ello proceder a realizar las divisiones que correspondan a este bien.-
Reparos opuestos en relación a las sumas de dinero contenidas en las cuentas bancarias de Citi Bank
Igualmente, refiere el partidor que existen, entre otros, los siguientes valores:
“2°) ‘Un portafolios (depósito) en el Citi Bank de Valencia, Estado Carabobo y, en la actualidad, fuera de Venezuela. Este portafolio estaba a nombre de otra persona, quien lo retiró desde hace bastante tiempo. Solo queda continuar con las averiguaciones de un depósito en esta misma entidad bancaria, a nombre del causante.
3°) Un depósito efectuado por el causante en el City Bank de Valencia, Estado Carabobo y actualmente en Miami y, signado con el número: 3108709637, según información que tenemos del año 2016, sólo quedaban, para esa fecha, la suma de ciento ochenta y ocho mil dólares, ($ 188.000,00).”
En relación a esos depósitos bancarios, explica sobre su valor actual:
“2°) Referente al portafolio, supuestamente, existente en el Citi Banks de Miami, según las averiguaciones llevadas a cabo tanto por quien suscribe, como por el perito que colabora con quien suscribe, ese monto ya fue retirado, toda vez que estaba a nombre de otra persona.
3°) En relación a la cuenta número 3108709367, depositada, originalmente, en Valencia, Estado Carabobo y posteriormente transferida a Miami, para el año 2016 solo existían, en dicha cuenta, la suma de ciento ochenta y ocho mil ($188.000,00). Por lo expuesto, considero que lo más prudente es asignarle, a cada una, de las herederas, un 25% del saldo que pueda existir, en es entidad bancaria, por supuesto, cuando se logre obtener la información, actualizada, sobre la suma que pueda existir y la cual se pidió, al Tribunal, solicitar.”
La ciudadana MIRIAN DOMÍNGUEZ CASTRO, por medio de su apoderada judicial, en relación a este particular señala:
“En cuanto a los depósitos en la entidad bancaria CITIBANK, en aplicación de las disposiciones testamentarias del causante RAMON DOMINGUEZ PINERO, debe ser repartido en un 12,50% para la licenciada THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, al haber sido excluida como heredera conforme al citado testamento; y el 29,33 % para cada una de sus hijas GISELA, SORAYA Y MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO. Extrañamente el partidor hace ver de la existencia de otra cantidad de dinero que se encontraba depositada en la misma entidad bancaria, señalando que fue retirada por otra persona Esa otra persona no puede ser ninguna otra que la propia THANIA ISOLINA GONZALEZ JIMENEZ, por lo que al hacer el citado retiro no queda excluido este de ser partido en las proporciones que corresponda entre los herederos del causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, independientemente de que sea o no producido en el régimen de la comunidad concubinaria pues el mismo entra en la masa hereditaria, por lo que el partidor debió requerir de la actora traer a los autos la información correspondiente, para someter la cantidad resultante a la partición.”
Asimismo, la representación judicial de la codemandada GISELA DOMÍNGUEZ, opone el siguiente reparo:
“...Según lo Previsto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil PROCEDO HACER UN REPARO SOBRE LA PARTICIÓN, por cuanto no se incluyó la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ($188.167,66), que se encuentran en una Cuenta del Banco Citi International Financial Services en Puerto Rico, a nombre del Ciudadano RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, razón por lo cual solicito que el ciudadano Juez emplacé a las partes y al partidor a una reunión urgente y a la brevedad posible para presentar y decidir sobre los Reparos graves de la Partición…”
Para decidir, el Tribunal observa:
Al respecto el tribunal debe indicar, que a las actas del expediente debe constar el estado de cuenta de la cuenta cuya partición se ordenó, al momento del fallecimiento del de cujus, y de allí proceder a partir dicha cantidad conjuntamente con los intereses que se produjeron y se siguen produciendo, si los hubiera, en las cantidades que corresponda a cada comunero de acuerdo a su alícuota.-
Señala que la ciudadana THANIA ISOLINA GONZALEZ JIMENEZ, procedió a retirar cantidades de dinero posterior al fallecimiento del causante, siendo que debe constar en el estado de cuenta la suma que fuere retirado por la referida ciudadana y esa suma debe ser susceptible de partición o en su defecto se debe indicar el motivo por el cual no es partible.-
En relación a este alegato se debe indicar que de existir testamento del causante es deber de las partes haber puesto en conocimiento tanto al órgano jurisdiccional como al auxiliar de justicia, es decir, el partidor, a fin de que este en razón de la última voluntad del de cujus sea dividido la cuenta en comento y se respete dicha voluntad.-
Por otra parte la representación judicial de la codemandada GISELA DOMÍNGUEZ, trae un nuevo bien a las actas, a saber, una cantidad dineraria que se encuentra en el Banco Citi International Financial Services en Puerto Rico, no siendo esta la oportunidad procesal para ello, pues el presente asunto se encuentra en la etapa ejecutiva de este tipo de acciones de partición, en tal sentido, se desecha el presente alegato. -
Sin embargo, nuevamente se le señala al Partidor que en sus funciones está el recopilar la información necesaria sobre todos los bienes dejados por el de cujus y que hayan sido objeto de la presente acción, y así dar cabal cumplimiento a sus funciones, y así se establece.-
IV
DE LAS OTRAS OBJECIONES REALIZADAS
Junto a los reparos opuestos por las partes, en relación a los bienes que forman parte de la sucesión, también formularon ciertas objeciones al informe del partidor, que, si bien no constituyen reparos propiamente dichos, conviene que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre las mismas, por ser puntos controvertidos entre las partes. Dichas objeciones son las siguientes:
De las objeciones al avalúo de los bienes
La representación judicial de la codemandada MIRIAN DOMÍNGUEZ CASTRO, denuncia, en primer lugar, que el partidor sin los conocimientos técnicos necesarios, realizó la avaluación de los bienes objeto de partición, y que esto, puede conllevar ─a su juicio─ que se incurra “en errores sobre su valuación por exceso o por déficit”.
De las objeciones a la falta de indicación del pasivo hereditario
En su escrito de observaciones al informe de partición, la apoderada judicial NANCY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, señaló igualmente lo siguiente:
“Pues bien, el ciudadano partidor de autos en modo alguno estableció cuáles son las deudas o pasivo que afecta o puede afectar a los bienes objeto de partición, incurriendo en una falta que debe reputarse como grave, ya que es lógico pensar que en una masa patrimonial como esta, existan deudas en servicios públicos, impuestos inmobiliarios, impuesto sobre la renta, o cualquier otro. Deudas éstas que conformarían el pasivo sucesoral, el cual debería ser rebajado o restado al total del activo a los fines de establecer el líquido a repartir.”
De las objeciones a la fijación de la alícuota correspondientes a las hijas y a la concubina
De la misma manera, en la oportunidad de presentar las observaciones al informe de partición, la codemandada MIRIAN RODRÍGUEZ CASTRO, a través de su apoderada judicial expone que fue incorrecta la forma en que el partidor fijó la alícuota correspondiente a cada condómino, señalando lo siguiente:
“El citado causante, RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, como lo expresamos en escrito cursante en autos, dispuso en Testamento cuya copia cursa ante este mismo expediente de partición a los folios 45 al 54, que sus tres hijas, GISELA, SORAYA y MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO, demandadas de autos, concurrieran como sus ‘herederas forzosas y legitimas’; es decir, como sus herederas universales, resultando serlo no sólo porque así lo establece el Código Civil, sino porque así lo dispuso el causante en su testamento. Valga decir que por esta circunstancia su patrimonio habría que dividirlo en tres partes iguales, una vez sustraído los legados dejados, entre los cuales se encuentra el de la ciudadana THANIA YSOLINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, Ello era así, hasta que la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ fue declarada formalmente como concubina del ciudadano RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, por lo que en principio, debería entrar aquella a sucederlo con una cuota igual a la de las hijas y dividirse el patrimonio del causante, en cuatro (4) partes, o sea el 25% para cada una.
Sin embargo, el causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO no nombró en el referido testamento a la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ como sucesora universal o heredera, a sabiendas de que era su concubina, por lo que hemos de interpretar, sin duda, que la excluyó como sucesora, por lo que le ha de corresponder solo la legítima en los bienes hereditarios; o sea, el 12,50%; mientras que a sus hijas GISELA, SORAYA y MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO, les toca a cada una el 29.33% sobre dichos bienes; sin que el partidor haya hecho mención alguna de esta circunstancia, que efectivamente reduce la cuota que le corresponde a la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ.”
Sobre este mismo punto controvertido, explica la representación judicial de la parte demandante lo siguiente:
“Otra de las observaciones es que no procede una verdadera graduación de los bienes, pues, es claro, que el criterio y alegatos del partidor para la adjudicación no se refiere a la mitad de la totalidad de los bienes inmuebles, siendo el caso, que mi representada es propietaria por derecho propio del cincuenta por ciento (50%) y no precisando y dejar establecidos que por Ley le asiste, al mencionar solo el HOTEL CONQUISTADOR, este es decir, el Partidor no considera a mi mandante como heredera forzosa, de los otros bienes inmuebles contenidos en la exposición libelar, los cuales me permito mencionar más adelante. Habida consideración, mi representada tiene por derechos la mitad de los bienes gananciales dentro de la comunidad concubinaria, legitimante declarada CON LUGAR, incluso, su cuota hereditaria sobre los bienes inmuebles señalados en los numerales 1, 2, 4, 5, 6 7 y 10 de este escrito de observación, por concepto de derechos sucesorales…
(omissis)
…Es claro, pues, mi representada, como legítima concubina y dueña y siempre pendiente de las mejoras y al aumento de los bienes muebles e inmuebles, para así determinar un valor, y siempre estuvieron bajo la egida de la plusvalía y en este sentido, considero en nombre de mi apoderada judicial, que la mencionada partición debe subsumirse, en renta, frutos, bienes muebles e inmuebles, incluso, respetar los bienes gananciales y las alícuotas que por ley les corresponde a cada una de las herederas. Otra de las consideraciones de esta representación, que en dicho informe no se pormenoriza los hechos en forma clara, en cuanto a particiones anteriores y la condición de legítima concubina desde el año 1994 hasta el 25 de julio del año 2007. Me permito concluir el punto anterior expresando que la sola presentación del informe, es contradictorio, siendo el caso, que presenta, el HOTEL CONQUISTADOR como adjudicación principal, y en una franca exclusión y omitiendo la división de los demás bienes, habidos dentro de la comunidad concubinaria, el Partidor no se regula por la norma adjetiva donde no asigna las cuotas partes que corresponden por ley y la división del hotel la hace en forma ambigua, cuya esperanza y expectativa de mi apoderada judicial es que se especifiquen los bienes y sus respectivos valores, donde se rebajen las deudas y se fije el líquido partible, esto es, el haber de cada una de las herederas, y el correspondiente pago en bienes suficientes para cubrir en forma convincente y en igualdad de circunstancias. Así las cosas, los informes deben estar dentro de los parámetros que pauta la Ley, con prudencia, criterio, y siempre en los márgenes de la Sentencia del Tribunal Superior, suficientemente zanjada, en cuanto a los derechos que le corresponden como legitima heredera. Es importante reiterar, en este orden de ideas, y resulta palmario, sobre los bienes que le corresponden a mi mandante y que no fueron considerados en el informe del partidor en porcentajes reales como son el cincuenta por ciento (50%), representado en los bienes gananciales dentro de la comunidad concubinaria, y la alícuota que le corresponde como heredera forzosa, traducida en un ¼…”
Luego, con respecto a la existencia de unas disposiciones testamentarias, argumenta la codemandada MIRIAN RODRÍGUEZ CASTRO:
“Por otra parte, en el citado testamento se establecieron por el causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO una serie de legados tanto a su hija SORAYA DOMINGUEZ CASTRO, como a su concubina THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ: por lo que hay que excluir del patrimonio hereditario. Los referidos legados, pero no en porcentaje sino en bienes determinados. Sobre estas disposiciones testamentarias el partidor no hizo ningún pronunciamiento y sólo se refirió vagamente al testamento sin expresar ni justificar las razones por las que se separaba de su contenido, el cual en ningún momento ha sido objeto de impugnación manteniendo su eficacia testamentaria.
En el Informe de Partición el ciudadano VICTOR AMARO PIÑA partidor en el presente juicio, menciona que en el año de 1986 el señor RAMON DOMINGUEZ PIÑERO realizó partición de bienes, de la comunidad conyugal, de un edificio en construcción, el cual se halla (sic) registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 14 de diciembre de 1987 y ‘una pequeña parte del terreno propio por rescate y compra según documento protocolizado por ante la citada oficina en fecha 14 de noviembre de 2001’”
Sobre esas disposiciones testamentarias, argumenta la parte demandante, en su escrito de reparos, lo que se transcribe:
“Con la previsión de que la parte accionada en forma temeraria hiciera valer, algún instrumento, testamento, cuestión que fue sufrientemente debatida, siendo el caso que se les garantizó a su legítimo derecho y libre acceso a los recursos para ejercer el derecho a la Tutela jurídica Efectiva, del caso contrario, valga decir, debatir sobre el tema del testamento rompería la igualdad procesal, y resultaría injusto para mi representada quien permaneció al lado del causante compartiendo un proyecto de vida semejante al matrimonio, que se le desconozcan derechos sobre el patrimonio hereditario, siendo el caso que la sentencia alude expresamente al reconocérsele la cualidad como heredera forzosa.”
Asimismo, la codemandada MIRIAN RODRÍGUEZ CASTRO hace referencia a los bienes que –a su juicio– deben considerarse como parte de la comunidad concubinaria:
“El partidor, por lo demás, en su Informe de Partición no determina claramente en cuales bienes objeto de partición existe comunidad concubinaria y en cuáles no. Solo se limita a establecer participación en los mismos con porcentajes de valores para cada uno de los participantes sin expresar las razones por las que a unos les corresponde un determinado porcentaje y a los demás otros. Esta labor es precisa para poder determinar cuáles fueron los bienes adquiridos por el causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO durante su unión concubinaria, ya que en estos la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ tendría un 50% y el otro 50% dividirlo en un 12,50% para ella y el 29,33% para las ciudadanas GISELA, SORAYA Y MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO; al aplicársele a la primera sólo la legítima que le corresponde como heredera del causante RAMON DOMINGUEZ CASTRO, al haber sido excluida en el testamento de su condición de heredera pero por disposición de la ley y no del testador, de la legítima a que tiene derecho como heredera…
(omissis)
…Esta condición de heredera del causante de la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, en modo alguno ha sido negado en esta demanda de partición, sino que nos hemos referido a los bienes sobre los que no recaen la cualidad de aquella como concubina sino como heredera y a los porcentajes que le corresponden como heredera del causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO.
La sentencia del Superior, en su motiva consideró ‘suficientemente acreditada la condición de comunera de las cuatro ciudadanas identificadas en el presente caso por lo cual declara con lugar la partición conforme a derecho, intentada por la ciudadana THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ en contra de las ciudadanas GISELA DOMINGUEZ CASTRO, SORAYA DOMINGUEZ CASTRO Y MIRIAM DOMINGUEZ CASTRO, todas plenamente identificadas en autos’.
En manera alguna estableció la sentencia del citado Juzgado Superior los porcentajes correspondientes a cada uno de los herederos del causante RAMON DOMINGUEZ PIÑERO, sino la condición de comunera en dichos bienes de la actora con las hijas de aquel, pero en modo alguno estableció cuáles son los bienes que fueron obtenidos por el causante en comunidad concubinaria con la demandante THANIA YSOLINA GONZALEZ JIMENEZ, ni los porcentajes que le corresponden sobre los mismo como heredera del causante, quedando a cargo del partidor su determinación lo que no hizo o lo realizó erróneamente desconociendo no solo lo dispuesto en el Testamento otorgado por el señor RAMON DOMINGUEZ PIÑERO sino también el hecho de existir bienes anteriores a la supuesta comunidad concubinaria.”
Para decidir, el Tribunal observa:
Ahora bien, vista las extensas observaciones realizadas al escrito del partidor, de la revisión de las actas procesales, así como del escrito mismo, este tribunal en obsequio a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, considera oportuno hacer el siguiente señalamiento:
Existen diferentes operaciones particionales, tales como los actos previos a la partición, que van dirigidos a la determinación de los bienes de la comunidad; su posterior inventario, lo cual consiste en la descripción detallada de estos acompañada de sus respectivos valores; la liquidación de los bienes que comprende la operación aritmética, de sustracción de las cargas propias de cada bien, para determinar el valor real y por último la adjudicación, que está referida a la asignación material de los objetos a cada uno de los comuneros.-
Es bien sabido que el partidor funge como un auxiliar de justicia, es decir, es quien cumple lo ordenado por el Juez, en cuanto a la integración del patrimonio a dividirse o partir, lo cual ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el sentido que “…No es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad. (vid. Sentencia N.° 188, de fecha 9 de abril de 2008, caso: Lia de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín).-
De lo anterior se colige con fácil inteligencia que la función del partidor es la de indicar el activo y pasivo para así conformar el patrimonio partible, así como de ser el caso realizar las adjudicaciones que amerite en proporciones que satisfaga a cada comunero, o en su defecto las mejores soluciones alternativas para lograr la tutela invocada.-
No es óbice lo anterior para que las partes hagan entrega de los recaudos suficiente y necesarios para que el auxiliar de justicia realice adecuadamente su función, y a su vez este pueda solicitar la asistencia de expertos o prácticos para la avaluación correcta de los bienes a partir, previa solicitud y aprobación del tribunal.-
Dicho lo anterior, se observa que existe un cúmulo de observaciones y reparos efectuados por las partes al escrito del partidor, siendo que en la reunión sostenida no se logró acuerdo alguno en relación al escrito presentado así como a una posible autocomposión procesal. En relación al tema de reparos al informe de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00961 de fecha 18 de diciembre de 2007, en ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se ha señalado lo siguiente:
“…Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición. En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. ...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, esta juzgadora, realizado el análisis de los reparos hechos al informe de partición, los cuales a la luz de la jurisprudencia anteriormente transcrita se consideran graves, y en base a las máximas de experiencia y en correcta aplicación del derecho, concluye que la objeción efectuada al informe atentan contra los derechos e intereses de la parte que los opuso, por lo que en relación a este punto, en obsequio a la justicia y a la tutela judicial efectiva determina que lo ajustado a derecho es declarar procedente los reparos presentado por las partes intervinientes en la presente acción, y en consecuencia ordenar al ciudadano VÍCTOR AMARO PIÑA, presentar un nuevo informe de contenido justo y equitativo, con las indicaciones específicas de activo y pasivo, para la determinación del bien partible, así como señalar las posibles adjudicaciones o las posibles soluciones alternativas para alcanzar el fin de la presente acción la cual no es más que lograr la partición de los bienes dejados por el de cujus, y tomando en cuenta la última voluntad de este, así como de ser necesarios solicitar la designación de un experto o practico avaluador a fin de sincerar los costos o valores de los bienes, y así se decide.-
Asimismo, se ordena a las partes hacer entrega al partidor de aquellas actuaciones, documentación, copias entre otros, que se hagan necesarias para la estimación de los pasivos hereditarios.-
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: PROCEDENTE en derecho los reparos opuestos por las partes intervinientes en el presente juicio al INFORME DEL PARTIDOR, conforme a las determinaciones realizadas ut supra.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al partidor, ciudadano VÍCTOR AMARO PIÑA, realizar y presentar un nuevo informe de contenido justo y equitativo, con las indicaciones específicas de activo y pasivo, para la determinación del bien partible, así como señalar las posibles adjudicaciones o las posibles soluciones alternativas.-
TERCERO: NO SE HACE CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza especial de la presente decisión.-
CUARTO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, incluso en la página www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:48 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/p.h
KP02-F-2016-000009
RESOLUCIÓN No. 2023-000
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29
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