REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000140
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAMÓN ENRIQUE PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.375.549, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 22.149, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano YONNY ALBERTO SIVIRA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-15.7273.772.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGRO BOLÍVAR C.A., inscrita por ante el Registro Único de Información Fiscal bajo el N.° G-20011598-0.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 12 de junio del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, suscrito por el abogado RAMÓN ENRIQUE PARRA, antes identificado, y efectuado el sorteo de Ley, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado
Este Tribunal, estando en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
ÚNICO
De la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que el abogado RAMÓN ENRIQUE PARRA intenta la presente demanda contra sociedad mercantil AGRO BOLÍVAR C.A., en donde pretende el cobro de seis mil novecientos dólares de los Estados Unidos de América, más el pago de los costos y costas procesales, solicitando además la indexación monetaria. Fundamenta su acción en un “EFECTO CAMBIARIO ‘Factura(sic), tipo; NOTA DE ENTREGA’ ”, que le fuere endosada para su cobro por el ciudadano YONNY ALBERTO SIVIRA YÉPEZ, y solicita que el trámite de la misma se realice por el procedimiento intimatorio.-
Alega el intimante que su endosante realizó “contrato consensual” con la hoy demandada, expresando en el libelo de demanda que dicho contrato tenía por objeto la prestación del servicio de fletes en el traslado y distribución a diversas ciudades del Estado Bolívar con un vehículo propiedad del endosante, de diversos insumos. Con ello, esta jurisdicente entiende que puede existir una presunta obligación bilateral, en donde una parte esté obligada a prestar un servicio y la otra a pagar el precio del mismo, originándose esa obligación sinalagmática del contrato consensual que el accionante alega fue suscrito.-
En este sentido, siendo que la demanda se intenta por el procedimiento intimatorio, resulta conveniente citar el contenido de la norma que consagra este procedimiento, que no es otra que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 640 Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Tenemos así que el procedimiento por intimación, también denominado monitorio, es especialísimo, y finalidad siempre es el cobro de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Es legislador concibió este con el objeto de evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales en aquellos casos en donde el demandante tenga a su favor derechos crediticios que hacer valer asistido de prueba escrita. Así, previo sumaria cognitio y a petición del acreedor, el juez inaudita altera pars, emite un decreto, que contiene una orden de pago al deudor, es decir, impone el cumplimiento de una obligación. Si el intimado, dentro del plazo de los diez días siguientes a la constancia en autos de su intimación no paga, acredita haber pagado o se opone al decreto, este queda definitivamente firme y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, continuándose a la ejecución de la obligación (artículo 651 del Código de Procedimiento Civil).-
En razón de estas extraordinarias prerrogativas, tendentes a la creación rápida de un título ejecutivo desplazando la iniciativa del contradictorio del actor a la conducta que pueda tener el accionado al momento de comparecer, lleva a ser más riguroso a la hora de admitir demandas por esta vía. En ese orden de ideas, en cuanto a los requisitos de admisibilidad de las demandas intimadas por el procedimiento monitorio, el artículo 643 contempla lo siguiente:
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Como se desprende de la norma transcrita, una de esas exigencias especiales que contempló el legislador patrio, es que el derecho alegado no puede estar subordinado a una contraprestación o condición, con la excepción que el demandante acompañe medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. Así las cosas, los contratos sinalagmáticos o bilaterales, es decir, aquellos donde las partes se obligan recíprocamente (cfr. artículo 1.134 del Código Civil), no pueden ser exigidos por el procedimiento intimatorio, pues necesariamente la obligación cualquiera de los contratantes, está sujeta al cumplimiento de la obligación recíproca de su contraparte, siendo que en caso de incumplimiento, puede oponerse la exceptio non adimpleticontractus. Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 679 de fecha 24 de octubre del 2012 señaló lo siguiente:
“Se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas y exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética…
(omissis)
…Ahora bien, el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir ‘…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible…’, por lo que, si el juez observa que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, pues, como ya se ha dicho en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.” (Énfasis del Tribunal).-
Dicha jurisprudencia, que esta sentenciadora acoge y aplica al caso de marras en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace meridianamente claro, que por lo estatuido en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, no puede intentarse por el procedimiento intimatorio una demanda que pretenda el cumplimiento de un contrato bilateral. Ahora bien, en el caso sub examine se aspira el cobro de una cantidad de dinero presuntamente debida por un contrato de transporte, que es uno de los contratos típicamente considerados por la doctrina científica como sinalagmáticos, por lo tanto, se tiene que ciertamente hay una contraprestación a la cual está subordinada el pago de dicha suma de dinero (el transporte de la cosa). Dicho de otro modo, se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida a través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario, ya que no se trata de una obligación líquida y exigible.-
Así las cosas, ya que no se ha acompañado al libelo de demanda prueba alguna del cumplimiento de la contraprestación debida, la demanda se encuentra incursa subsumida en el supuesto de prohibición de admisión contemplado en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, en concatenación con el artículo 341 eiusdem, la misma debe ser declarada inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como en efecto se establecerá en la dispositiva del presente fallo, y así finalmente se decide.-
II
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PARRA, actuando en su carácter de endosatario al cobro del ciudadano YONNY ALBERTO SIVIRA YÉPEZ contra la sociedad mercantil AGRO BOLÍVAR C.A. (identificados en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/p.h
KP02-M-2023-000140
RESOLUCIÓN N° 2023-000374
ASIENTO LIBRO DIARIO: 35
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