REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2023-000174

PARTE DEMANDANTE: ciudadano LARRY GILBERTO LEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 7.387.817.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 234.128.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA LOURDES FLORES NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.239.698.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.770.-
MOTIVO: PARTICIÓN
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Con vista a la audiencia realizada en fecha 16 de junio del 2023, y del acuerdo celebrado por la parte actora representado por el abogado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, en su condición de apoderado judicial y por la parte demandada ciudadana MARIA LOURDES FLORES NIEVES, debidamente asistida por el abogado LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES ya identificados, en el la cual suscriben transacción en los siguientes términos:

“…El apoderado judicial de la parte accionante expone: Primero: Las parte acuerda un justiprecio del inmueble por la cantidad de DIEZ MIL (USD 10.000,00) dólares de los estados Unidos de Norteamérica. Segundo: Las partes acordamos que el dólar de los Estados Unidos de Norteamérica será la moneda de pago y la moneda cuenta de la presente transacción. Tercero: Las partes acuerdan que el valor del 50% del inmueble, que le pertenece al demandante cuyo valor es de cinco mil (USD 5.000,00) dólares de Estados Unidos de Norteamérica, le serán pagados por la demandada al demandante en dos cuotas de dos mil quinientos (USD 2.500,00) dólares de Estados Unidos de Norteamérica, la primera cuota será pagada a los seis (6) meses después de haber sido firmado el presente acuerdo, y la segunda y última cuota de dos mil quinientos (USD 2.500,00) dólares de Estados Unidos de Norteamérica, será pagada 12 meses contados desde la fecha de la firma del presente acuerdo. Cuarto: Las partes acuerdan que en virtud de que la demandada es la que goza el usufructo y posesión exclusiva del inmueble, conoce perfectamente el estado del inmueble objeto de este acuerdo, por lo que exonera al demandante de cualquier obligación de saneamiento por daños ocultos o cualquier tipo de daños del inmueble. Quinto: Las partes acuerdan que una vez hecho el pago total de los cinco mil ($5.000,00) dólares de Estados Unidos de Norteamérica, el demandante hará la tradición del inmueble, y que todo los gastos, aranceles, pagos de impuestos referente a la liberación del documento de propiedad de la casa y los gastos registrales y protocolización referente al inmueble serán sufragado en partes iguales por las partes. En este estado la parte demandada expone: “acepto los términos expuestos, en la presente transacción y solicitan la homologación de la misma y les sea expedida copias certificadas del presente escrito y del auto de homologación…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que la parte actora representada por su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, está facultado para transigir conforme a poder apud acta que cursa al folio 30 del expediente, y la parte demandada ciudadana MARÍA LOURDES FLORES NIEVES, compareció personalmente debidamente asistida por el abogado LUIS ALEXANDER FLORES NIEVES, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por PARTICIÓN intentado por el ciudadano LARRY GILBERTO LEO contra la ciudadana MARÍA LOURDES FLORES NIEVES (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Asimismo se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito transaccional y de la presente diligencia previa la consignación de los fotostatos necesarios.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/GG/nt
KP02-F-2023-000174
RESOLUCIÓN No. 2023-000380
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29