REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-V-2022-000039
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA ROSA MAURO CONTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.400.424.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JERMAN JAVIER ESCALONA SOTELDO y BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 51.241y 47.652 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.V-7.321.359.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL ALCIDES ESCALONA MEDINA y MARÍA JOSÉ GARCÍA DÍAZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los No. 90.484 y 312.357 en ese orden.-
MOTIVO: NULIDAD POR FRAUDE PROCESAL
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada cuyo recibo debidamente firmado fue consignado por el alguacil.-
Consta a los folios 318 al 320 escrito de contestación de la demanda, y posteriormente se abrió el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil. A solicitud de partes, se acordó la suspensión del curso de la causa y vencido la misma, se ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes, siendo admitidas el 08 de febrero de 2023.-
En fecha 28 de marzo de 2023, se fijó la oportunidad para presentación de informes y vencido el referido lapso se fijo la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.-
Compareció el alguacil el 31 de mayo de 2023, y consignó los oficios dirigidos al SAIME y al CNE debidamente firmados y sellados.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la acción de fraude procesal, ello dado el carácter especialísimo que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: 1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad; 2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos; 3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan. Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuándo: 1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; 3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Analizada la normativa que rige este procedimiento, es menester explanar los términos en que quedó planteado el mismo, de la siguiente manera:
ALEGATOS PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de fraude procesal, alegando que en fecha 27 de abril del año 2018, la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, presento una demanda la cual denomino “ACCIÓN JUDICIAL POR NULIDAD DE CONTRATO Y DE MANERA ACUMULADA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES…” contra su representada y el ciudadano Francesco Mauro, fundamentándola en unos alegatos fácticos, como que el ciudadano Michele Mauro Bussone le dio en venta a la ciudadana María Rosa Mauro Conti, tres (03) inmuebles, constituidos por tres galpones y que los mismos fueron adquiridos durante el lapso que duro la unión concubinaria que existió entre el ciudadano antes mencionado y una ciudadana que identifica como Edmea o Edima Conti, sin tener claro el nombre de la supuesta concubina, a pesar que después ella dice que es su madre.-
Que la accionada manifiesta en la demanda que la ciudadana que llama Edmea o Edima Conti de Mauro, falleció el 25 de mayo de 2007, por lo que los inmuebles antes mencionados, pasaron a ser de su propiedad por ser hija de dicha ciudadana, por lo que dicha venta estaba viciada de nulidad. En este mismo orden de ideas indico que la referida demanda fue identificada con la nomenclatura KP02-V-2018-000739, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo admitida omitiendo cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando la citación, sostuvo que el alguacil del referido juzgado practico la diligencia en relación a la citación personal en base a la información que le suministro la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, tal y como procede en la práctica judicial ordinaria.-
Aduce que en dicha dirección nunca ha tenido su residencia ninguno de los demandados en el indicado asunto, creando una maniobra fraudulenta la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, con el propósito de que el procedimiento se desarrollará sin posibilidades de que las personas q iban hacer afectadas, se enteraran de la existencia de ese procedimiento. A su vez indico que consta en un procedimiento policial identificado con la sigla PI-024-10, llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, que la dirección que la ciudadana antes mencionada indico como domicilio de la parte demandada, en verdad es el lugar donde tiene su residencia.-
Expresó que la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, solicito la citación por carteles, el cual sin realizar ninguna actuación destinada a verificar que en verdad la dirección donde se intento la citación personal de los demandados, mi representada y el ciudadano Francesco Mauro fuera su domicilio, práctica que es común en los tribunales a los fines de evitar reposiciones, arguyendo así que es evidente la infracción por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de las normas y los principios básicos que rigen la citación de la parte demandada lo cual produjo como consecuencia que del presente procedimiento no se enterara de su existencia sino hasta el mes de mayo del 2022.-
Manifestó que el juez que dicta la decisión declaro los efectos civiles de una supuesta unión concubinaria entre los difuntos padres de la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, el ciudadano Michele Mauro Bussoneu una ciudadana que la referida ciudadana la identifica como Edmea o Edima Conti sin que se haya mencionado la existencia de una sentencia definitivamente que haya declarado su existencia.-
Finalmente expreso, el extenso periodo de tiempo entre la fecha que fue publicada la sentencia (el 19/08/2021) y la fecha en que la misma quedo firme (el 05/11/2021); y la inactividad de la defensora ad litem designada por el Tribunal, la cual se abstuvo de interponer el recurso contra la decisión con la cual se consumó el fraude procesal cuyo declaratoria se demandada en el presente escrito. Fundamentado su pretensión conforme lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero y diversas jurisprudencias, artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a 127.998,00 unidades tributarias.-
RECHAZO DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 09 de noviembre de 2022, compareció la ciudadana Loana Meggiolaro Conti, procedió a dar contestación a la acción de fraude procesal, en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo cada uno de los hechos constitutivos de la pretensión, pues los mismos son falacias que de manera temeraria se presenta ante la jurisdicción, que hace que la demanda que dio inicio a esta causa judicial a la lealtad y probidad procesal.-
Expuso que de manera infundada la representación judicial de la parte actora señala la presunta comisión de fraude procesal en la causa KP02-V-2018-000739, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual constituye una falacia.-
Indico que la causa fue admitida por nulidad de contrato y fue sustanciada y decidida conforme al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en observancia del principio de legalidad de las formas del proceso contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, asimismo manifestó que a los fines de tutelar el derecho a la defensa de la parte en la referida causa se cumplió con rigidez todo lo concerniente al acto de comunicación procesal relativo a la citación, como formalidad para la validez del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se logro cumplir con la citación personal, se opto la citación por cartel tal y como lo señala el apoderado de la parte actora. Y dado a que no hubo comparecencia se procedió a solicitar la designación de un defensor ad-litem.-
Destaco la diligencia de la actuación del defensor ad litem, en la causa KP02-V-2018-000739, quien incluso opuso cuestiones previas, dando así lugar al pleno contradictorio, con el ánimo de establecer la verdad de los hechos y que fuese real el instrumento para la realización de la justicia, por lo que mal pudiera considerarse la ocurrencia de un fraude procesal. De igual manera aduce que la falta de apelación por parte del defensor ad litem contra la sentencia de merito en algún modo debe ser entendido como la consumación del fraude como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante ya que no se puede como regla general que el defensor este obligado apelar de la sentencia definitiva, alegando que en todo caso ni siquiera está obligado el defensor privado.-
Por último expreso que ha quedado demostrada la temeridad de la demanda que dio inicio a esta causa judicial, en la que se cuestiona la sustanciación y decisión contenida en el expediente KP02-V-2018-000739, ya que esta ajustado a la constitucionalidad porque hizo justicia al anular el documento protocolizado de venta en el que un padre le vende a su hijo, caracterizándose así el indicio del affectio para la consumación de la simulación y menoscabar los derechos que me corresponden. Finalmente solicito sea declarado sin lugar la demanda y sea condenada en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Consta a los folios 20 al 26, copias simples de instrumento de poder conferido por la ciudadana MARIA ROSA MAURO CONTI, autenticado por ante el Consulado General en Napoles República de Italiana, registrado bajo el No. 33, folios 59 y 60, protocolo único, Tomo I, de fecha 16 de junio de 2022, marcada con la letra “A”. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Copias certificadas folios 27 al 202, del expediente No. KP02-V-2018-000739 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del juicio por nulidad de contrato interpuesto por la ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI contra los ciudadanos MARIA ROSA MAURO CONTI y FRANCESCO MAURO marcado con la letra “B-1”. Dicha instrumental corresponde a un documento público, se valora conforme a los artículos 12, 111, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se desprenden cada una de las actuaciones alegadas por la parte actora, tramitadas y resuelta mediante sentencia. ASÍ SE DECIDE.
3.- Copias certificadas, folios 210 al 283, del expediente No. KH01-X-2018-000056 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo del cuaderno de medidas, marcado con la letra “B-2”. Dicha instrumental corresponde a un documento público, se valora conforme a los artículos 12, 111, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, del mismo se evidencia el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar. ASÍ SE DECIDE.-
4.- Cursan a los folios 284 al 286, original de Certificado de Residencia Histórico Anagrafico, expedido por la Alcaldía de Nola Provincia de Napoles, de fecha 06/06/2022, debidamente apostillada y traducida, marcado con la letra “C”. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1357 del Código Civil, del mismo se tiene como indicio que la ciudadana MARÍA ROSA MAURO CONTI, reside en esa alcaldía desde 10/07/1985 y desde el 07/11/2019 en Vía Potenga, 19. Así se decide.-
5.- Original folios 285 al 290 certificado de matrimonio expedido por Comune del Municipio Saviano, Provincia de Napoles, del año 1955, N°2, parte II, serial A, entre los ciudadanos MAURO MICHELE y LA MARCA CARMELA, marcada con la letra “D”. A la cual se le adminicula original folios 291 al 294 certificado de nacimiento de los ciudadanos MAURO FRANCESCO ANTONIO y MAURO GAETANO, emitido por Municipio de Saviano, Provincia de Napoles, Servicio Demográfico, del año 1955, ambas traducidas en español y apostilladas de fecha 31 de julio de 2014, marcada con la letra “E1 Y E2”. Dicha probanza corresponde a un instrumento público, por cuanto no fue impugnado, se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, sin embargo las misma se desecha del proceso por cuanto nada aporta al tema decidendum. ASÍ SE DECIDE.-
6.- Cursa a los folios 295 al 310 copias certificadas del expediente identificado con las siglas PI-024-10, tramitado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 26 de marzo de 2010. Las referidas instrumentales corresponde a un documento público, por cuanto no fue impugnado se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la denuncia realizada por el ciudadano MICHELE MAURO BUSSONE contra los ciudadanos LOANA MEGGIOLARO CONTI y JHONNY MÁRQUEZ, y la dirección de los denunciados en la carrera 27/calle 26 y 27 N° 26-62, declaración del denunciado cursante al folio 296. ASÍ SE APRECIA.-
7.- Original folios 08 al 29, pieza II declaración sustitutiva de Notario, expedida por la Alcaldía de Nola, Oficina de Registro, traducido y apostillado. Las referidas instrumentales corresponde a un documento público, por cuanto no fue impugnado se tiene como fidedigna y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, mediante el cual declara que las copias del pasaporte Italiano N AA4422570, se ajustan al original que está en su poder. ASÍ SE APRECIA.-
8.- Promovió el mérito favorable que consta en autos, específicamente del que se desprende de las copias certificadas del asunto KP02-V-2018-000739 y del cuaderno KH02-X-2018-000056, las mismas fueron valoraras ut supra.-
IV
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Pero además de ello, el Juez tiene responsabilidad frente a la sociedad que sus decisiones contienen certeza de los hechos que declara probados y que es una sentencia justa.-
Con respecto al fraude procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente Nro. 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.”
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por fraude procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de 2000 dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert DregerExp. No. 00-1724, expreso:
“(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…” (Subrayado por este juzgado)
A mayor ilustración, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, exp. No. 2011-737, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Pérez, señalo lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.-
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 ejusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.-
De los extractos y las sentencias señaladas pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso, por un lado el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.-
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.-
Planteado grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que la denuncia se sustenta en los principios básicos que rigen la citación de la parte demandada en el juicio principal de nulidad de contrato. En el caso que nos ocupa el denunciante asegura que el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practico la diligencia en relación a la citación personal en base a la información que le suministro la ciudadana Loana Maggiolaro Conti, aduciendo que en dicha dirección nunca ha tenido su residencia, formando parte de una maniobra fraudulenta de la ciudadana ut supra, con el propósito de que el procedimiento se desarrollará sin posibilidades de que las personas q iban hacer afectadas, se enteraran de la existencia de ese procedimiento. A su vez indico que consta en un procedimiento policial identificado con la sigla PI-024-10, llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, que la dirección que la ciudadana antes mencionada indico como domicilio de la parte demandada, en verdad es el lugar donde tiene su residencia. Sin embargo, es deber de quien juzga cuidar el proceso de fines o actos contrarios a la justicia, y por ello un juez se adentra en lo proveído por la parte a los fines de determinar la verdad verdadera. Al analizar el contenido de las actas se observa de lo alegado y probado por la parte al f.284 al 286, Certificado de Residencia Histórico Anografico, emitido por la Alcaldía de Nola Provincia Nápoles, de fecha 06 de julio de 2022, debidamente apostillado y traducido, el cual indica: MAURO MARIA ROSA Nacida el 28/08/1965 en Barquisimeto (Venezuela), “es residente en esta Alcaldía desde el 10/07/1985”, posteriormente al f. 301, Declaración del Denunciado EXPN° PI-024-10, en el cual establece: “comparece ante este despacho con el fin de realizarle entrevista a la ciudadana: LOANA MEGGIOLARO COMTI, en calidad de denunciado, de nacionalidad, VENEZOLANO, mayor de edad titular de la cédula de identidad, N° 7.321.359, teléfono: 0416-150-12-74, con domicilio: CRR27/CLL26Y27 Nº 26-62.” Asimismo cursa a los folios 08 al 29 de la pieza II del expediente, Declaración en Escritura Sustantiva de Notario que señalo: «en el que declaro que las copias del pasaporte italiano N-º AA4422570 se ajustan al original». Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por el demandante en su libelo, alegando que en la causa KP02-V-2018-000739 se cumplió con rigidez todo lo concerniente al acto de comunicación procesal relativo a la citación, como formalidad para la validez del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no se logro cumplir con la citación personal, se opto a la citación por cartel tal y como lo señala el apoderado de la parte actora. Y dado a que no hubo comparecencia se procedió a solicitar la designación de un defensor ad-litem.-
Ahora bien, observa quien juzga que la denunciante logró demostrar el engaño alegado y es indudable que la regla de la carga de la prueba le faculta al juez a decidir, cuando el hecho aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y la cumplió.-
Así las cosas tenemos que, una vez analizadas pormenorizadamente las actas procesales y los elementos de juicio que constan en autos, se evidencia que en el juicio que origina la denuncia de fraude, se demostró el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir el engaño alegado, por cuanto de las actas procesales se evidencia que la parte actora reside en la Alcaldía de Nola Provincia Nápoles desde el año 1985, así como que la dirección aportada por la denunciada en la acción principal de nulidad de contrato ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde al domicilio de la ciudadana Loana Meggiolaro Conti. Siendo esto así, esta operadora de justicia, tomando en consideración la facultad prevista en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y fundándose en los distintos criterios jurisprudenciales analizados con anterioridad, considera que los hechos acaecidos en el juicio que dio origen a la denuncia de fraude se realizaron con el fin de demostrar la falsedad del domicilio de la demandada, indicado en el expediente principal signado con el No. KP02-V-2018-000739, lo cual a entender de este Juzgado se cumplió con el principal requisito, es decir, demostrar la existencia de artimañas para producir el engaño, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la denuncia por fraude procesal y consecuencialmente se declara inexistente el juicio de nulidad de contrato incoado por la ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI contra los ciudadanos MARIA ROSA MAURO CONTI Y FRANCESCO MAURO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en el cual se dictó sentencia declarando la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2013, bajo el N° 9, folio 42, tomo 10, además quedo inscrito bajo el N° 2013.735 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2844, correspondiente al libro del folio real del año 2013, numero 2013.736, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2845, correspondiente al libro folio real del año 2013, numero 2013.737 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2846, y correspondiente al libro de folio real del año 2013; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.-
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la denuncia por FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana MARIA ROSA MAURO CONTI contra la ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI, (identificadas en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: En consecuencia del particular anterior se declara inexistente el juicio de nulidad de contrato incoado por la ciudadana LOANA MEGGIOLARO CONTI contra los ciudadanos MARÍA ROSA MAURO CONTI y FRANCESCO MAURO, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, declaró la nulidad del documento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2013, Bajo el N° 9, folio 42, tomo 10, además quedo inscrito bajo el N° 2013.735 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2844, correspondiente al libro del folio real del año 2013, numero 2013.736, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2845, correspondiente al libro folio real del año 2013, numero 2013.737 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 363.11.2.4.2846, y correspondiente al libro de folio real del año 2013
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 02:58 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/ar.-
KH01-V-2022-000039
RESOLUCIÓN: 2023-000397
ASIENTO LIBRO DIARIO: 73
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