REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001410
PARTE DEMANDANTE: ciudadana SINDY COROMOTO MENDOZA FRÍAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-14.696.612.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DALILA TORRES y AN MARY SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos.161.573 y 148.977, respectivamente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2023, suscrita por la ciudadana SINDY COROMOTO MENDOZA FRÍAS antes identificada, debidamente asistida de abogadas, por ante la U.R.D.D. y efectuado el sorteo de ley, correspondió el conocimiento a este Juzgado. Por auto de fecha 16 de junio de 2023, este Tribunal dictó despacho saneador y se ordenó a la parte actora a subsanar la omisión de no indicar contra quien dirigía la acción. Posteriormente, en fecha 22 de junio del 2023, la parte actora presentó escrito, mediante el cual señala el período de tiempo durante el cual alega existió la unión concubinaria.-
Este Tribunal, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa lo siguiente:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y estipuladas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante. Así fue sentado en su sentencia Nº 776 de fecha 18 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, en la cual estableció lo siguiente:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… “(Resaltado añadido)
En este sentido, de la revisión efectuada al escrito libelar, así como a los recaudos consignados, se desprende que el mismo carece de formalidades establecidas para la presentación del mismo e igualmente que la acción no cuenta con los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 340:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Así, de acuerdo a las normas y al criterio jurisprudencial antes transcritos, siendo que este último es acogido por este Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que la presentación de la demanda debe cumplir con determinados requisitos de forma, que son esenciales para su validez y constituyen una de las circunstancias que deviene en el rechazo de la acción. Estos están destinados a asegurar el derecho de la defensa del reo, consagrado en el artículo 49 de nuestro texto constitucional, pues, para que este ejerza correctamente su defensa, requiere saber quién le demanda, con qué carácter lo hace, en virtud de qué hechos, en fundamento a cuál derecho y qué es lo que le demandan. Si falta alguna de estas estipulaciones, se deja en estado de incertidumbre, tanto al juez como al demandado.-
Tal como se señaló, uno de esos requisitos, conforme al numeral segundo de la norma supra transcrita, es que el libelo de demanda debe expresar el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen. Por lo tanto, el legislador contempló que es esencial, no solo la identificación de las partes, sino también del carácter que tienen, es decir, de dónde deriva para el demandante la cualidad de accionante y para donde deriva al demandado la cualidad de tal.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la demandante no expresó contra quien dirige su acción, así como tampoco señaló los correos electrónicos y números telefónicos con aplicación whatsapp de ambas partes, conforme a lo requerido por auto de fecha 16 de junio del 2023, para así dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual es requisito imprescindible en el proceso.-
Es por ello que, en plena armonía con la posición jurisprudencial parcialmente reproducida, que esta juzgadora acoge y de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, al ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículo 340, numeral 2 eiusdem) y así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO intentada por la ciudadana SINDY COROMOTO MENDOZA FRÍAS (identificada en el encabezamiento del fallo).-
Regístrese y publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo 01:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag
KP02-V-2023-001410
RESOLUCIÓN No. 2023-000399
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55
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