REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2015-003089
PARTE DEMANDANTE: ciudadano WALTER JOSÉ RODRÍGUEZ BARRADAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.027.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ANELAY SÁNCHEZ GONZÁLEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA bajo el No. 92.355.-
PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES Y DESARROLLOS M.G. 2005 C.A.firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 10/10/2005, bajo el Nº 49, Tomo 56-A.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 13 de noviembre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
Dicho Juzgado dicó auto de admisión en fecha 19 de noviembre 2015, y librándose la respectiva compulsa en fecha 04 de diciembre del 2015, siendo que el alguacil en fecha 22 de enero del 2016, consigno boleta de citación sin firmar por la parte demandada, por auto de fecha 28 de enero del 2016 se ordenó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el demandado no compareció dentro del lapso fijado, nombrándose en consecuencia defensor ad-litem, a solicitud de parte.-
Sustanciado el asunto, en fecha 18 de octubre del 2017 se dictó sentencia definitiva la cual declarando sin Lugar la demanda. Contra dicha decisión se interpuso recurso de apelación, correspondiendo conocer del recurso al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual dictó sentencia 11 de abril del 2018, que declaró con lugar el recurso de apelación y repuso la causa al estado de designar un nuevo defensor ad-litem.
En virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de mayo del 2018, correspondió a este Jugado conocer la presente causa y que por auto de fecha 19 de junio del 2018, se le dio entrada a la causa y se dictó auto de abocamiento, librándose las correspondientes boletas de notificación, siendo que en fecha 03 de octubre del 2018 el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la ciudadana Patricia Silva.
Posteriormente en fecha 14 de mayo del 2019 se dictó auto mediante la cual se libra boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada.-
Por auto de fecha 21 de junio del 2023, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 14 de mayo del 2019 fecha en la cual se acordó librar boleta de notificación del abocamiento a la parte demandada, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte interesada proceda a impulsar el presente procedimiento que a su solicitud se ha iniciado, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y que en vista del tiempo transcurrido debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:22 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/BRA
KP02-V-2015-3089
RESOLUCIÓN No. 2023-404
ASIENTO LIBRO DIARIO: 6