REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2020-000250
PARTE DEMANDANTE: ciudadana AMAIRA NI GUILLEN MUJICA y GABRIEL ALEJANDRO PÉREZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.873.346 y V-22.195.214, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.747.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LUIS RAMIRO BOHÓRQUEZ y DANIELA JUSBELT PÉREZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.714.388 y V-19.591.911, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA DANIELA JUSBELT PÉREZ GUILLEN: ciudadana SARA ESTHER FLORES AGUILAR, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 35.132.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la solicitud mediante libelo presentada en fecha 10 de febrero del 2020, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 14 de febrero del 2020, se admitió la presente demanda, asimismo se hizo saber a la parte interesada que una vez sea consignado los fotostatos requeridos se librará las respectivas compulsas de citación a la parte demandada, posteriormente a ello en fecha 09 de marzo del año 2020, por medio de diligencia donde solicita se libre compulsa de citación a la parte demandada, el tribunal de la revisión exhaustiva observa: que no fueron consignados los fotostatos completos para librar compulsas de citación a los referidos ciudadanos, es por lo que el tribunal le insta a consignar los fotostatos faltantes,
Luego, el 18 de febrero del 2021, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de dar continuidad al presente juicio, seguidamente se libraron las respectivas boletas. Por último, el 10 de mayo del 2021 la abogada SARA FLORES, actuando en representación de la codemandada DANIELA JUSBELT PÉREZ GUILLEN, se dio por citada y consignó poder.-
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa el 21 de junio del 2023.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 10 de mayo del 2021, fecha en la cual la codemandada DANIELA JUSBELT PÉREZ GUILLEN, mediante su apoderada, se dio por citada y hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin trabar la litisevidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 10:35 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Lar.-
KP02-V-2020-000250
RESOLUCIÓN N.° 2023-000405
ASIENTO LIBRO DIARIO: 29