REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000574
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRÉS ALBERTO ARAUJO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.956.597.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS VIERA DURAN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 57.046.-
PARTE DEMANDADA: CLÍNICA VETERINARIA PRADOS DEL ESTE, representada por el ciudadano JOSELMI ANTONIO ÁLVAREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.788.289.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 24.072 y 90.102., respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al escrito presentado por ante este despacho en fecha 26 de junio del 2023, suscrito por el abogado ALEXIS VIERA DURAN en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y por las abogadas ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY PEREZ DE GONZALEZ, con el carácter de apoderadas judiciales de la parte accionada en el presente asunto, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, en el cual suscribieron transacción judicial, la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…Seguidamente ambas partes, de mutuo acuerdo han decidido celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL, a fin de precaver un litigio oneroso y prolongado en el tiempo y poner "fin al mismo", conforme a los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose reciprocas concesiones en base a los términos que a continuación se indican: PRIMERA: Ambas partes reconocen, por una parte que el ciudadano JOSELMI ANTONIO ÁLVAREZ FRANCO antes identificado, celebró un contrato de arrendamiento por el inmueble objeto de desalojo en este proceso, identificado como local comercial y una habitación contigua con baño privado, dotado de las siguientes instalaciones: Puerta Santa María, paredes frisadas y pintadas, piso de granito y cerámica, un baño e instalaciones eléctricas, el cual se encuentra situado en la avenida Capanaparo de la urbanización Fundalara, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, distinguido con el N° 194. Adicionalmente comprende un área de platabanda de casi todo el local comercial arrendado y una habitación contigua con baño, ubicada en el lindero oeste del inmueble, según consta del contrato autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en la citada fecha 29-4-2005, inserto bajo el N° 7, tomo 50 de los libros de autenticaciones respectivos, como se aprecia del instrumento acompañado con la presente demanda, marcado con la letra B, donde las partes convinieron en un canon de arrendamiento inicial de Bs 600.000,00 que fue aumentando progresivamente hasta la cantidad de Bs.2.800.000,00, monto que por la reconversión monetaria de octubre 2021 convirtió el ultimo canon de arrendamiento en Bs 2,8 mensual, siendo el ciudadano ANDRÉS ALBERTO ARAUJO NUÑEZ, quien figura como el nuevo adquiriente y arrendador del citado Local, “ostentando la cualidad activa e interés” para intentar la presente demanda con motivo de las obligaciones adquiridas por el arrendatario, de conformidad con la Ley. SEGUNDO: El actor ANDRÉS ALBERTO ARAUJO NUÑEZ, antes identificado adquirió el inmueble identificado en el presente juicio, luego de transcurrido con creces los lapsos previstos en la Ley para hacer uso del derecho a la preferencia ofertiva, sin que el inquilino notificara su decisión de adquirir dicho inmueble y estando libre de ofertarse a terceros, procedió en consecuencia a adquirirlo en plena propiedad, según documento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren Estado Lara, en fecha 16-4-2021, inserto bajo el N° 2021-115. Asiento Registral 1. Del inmueble matriculado con el N 362.11.2.3.12448 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 y con tal carácter demandó el desalojo del inmueble a JOSELMI ANTONIO ÁLVAREZ FRANCO, antes identificado, en su carácter de representante de la Firma Unipersonal CLÍNICA VETERINARIA PRADOS DEL ESTE, también identificada, por la falta de pago de 19 cánones de arrendamiento desde enero del 2020 a septiembre 2021 para un total general de Bs.58.800.000,00” lo que se traduce en un incumplimiento contractual por haber incurrido en la causal de “desalojo por falta de pago” TERCERO: El apoderado del demandante ANDRÉS ARAUJO, OFRECE pagar para el día JUEVES 6 DE JULIO DE 2023, la suma de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000 US $), en efectivo, como justa compensación acordada entre las partes (arrendador y arrendatario), tomando en cuenta, por una parte, los gastos generados a favor del arrendatario, por la edificación y mejoras en la planta alta del Local arrendado, cuyas especificaciones de la obra constan en el instrumento (autorización) autenticado por ante el Notario Público Primero de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 25-11-2009, inserto bajo el N° 38. Tomo 175 de los Libros de autenticaciones respectivos, el cual consta en autos a los folios 83 al 89. Y por la otra parte. Los perjuicios sufridos por el arrendador por la depreciación de los cánones de arrendamiento debido a las devaluaciones monetarias y por el costo de las solvencias de los servicios públicos de energía eléctrica y agua del inmueble dado en arrendamiento; QUINTO: Las apoderadas del demandado han recibido instrucciones precisas del inquilino JOSELMI ANTONIO ÁLVAREZ FRANCO, de CONVENIR y en consecuencia ACEPTAR el ofrecimiento por la cantidad señalada en la búsqueda de una solución alternativa basada en la equidad, y en consecuencia renuncian a todo tipo de reclamación con motivo de la relación arrendaticia objeto del presente litigio y por cualquier otro concepto, con especial atención en la renuncia a las mejoras al Local, como se mencionó en el instrumento citado anteriormente, “obligándose” en nombre de su representado a entregar el Local objeto del presente litigio, en la misma fecha fijada por el arrendador para el pago indicado en la clausula anterior, es decir el día JUEVES 6 DE JULIO DE 2023, oportunidad en la cual entregarán dicho inmueble totalmente desocupado libre de personas y cosas muebles, en buen estado de mantenimiento, limpieza y conservación, tapados los huecos y fisuras que se causen en las paredes con elón desmantelamiento de los aires acondicionados que retirarán SEXTO: Se deja expresa constancia que, de suscitarse el incumplimiento de la presente transacción por alguna de las partes, se procederá a la ejecución forzosa del mismo, como sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada, según las reglas de los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con todos los pronunciamientos de Ley Si fuese el ACTOR el incumplimiento, se procederá al cobro de la cantidad ofrecida y permanecerá en el inmueble el arrendatario, hasta tanto sea recibida la suma de dinero acordada, a su entera satisfacción, así como el reembolso de los honorarios y costas procesales que se causen en la ejecución En caso del incumplimiento por parte del DEMANDADO, se procederá a la ejecución forzosa y desalojo del inmueble, debiendo pagar el demandado los honoraros costas procesales, así como las reparaciones asumidas en la presente transacción por parte del arrendatario, en caso de haberse desmantelado los aires SÉPTIMO: Ambas partes de común y mutuo acuerdo, asumen para si las costas y costos procesales, con inclusión de los honorarios de los abogados que los hubiesen representado en caso de llegar a feliz término la transacción que nos ocupa. OCTAVO: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la SUSPENSIÓN de la celebración de la audiencia preliminar del presente juicio, y la respectiva “homologación” de esta transacción” para el citado día JUEVES 6 DE JULIO DE 2023, por tratarse de una de las formas o actos de autocomposición procesal que ponen fin al litigio de una manera eficaz, quedando a la espera que la presente transacción se le imparta el carácter de “COSA JUZGADA”, con todas las formalidades de ley. Es todo…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones”(Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibídem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que el apoderado judicial de la parte accionante ALEXIS VIERA DURAN posee facultad expresa para transigir conforme a poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de octubre de 2021, bajo el No. 39, tomo 108, que cursa a los folios 92 al 96 de la pieza II y por su parte las abogadas ALICIA FIGUEROA ROMERO y LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, se encuentran facultadas según poder que cursa a los folios 138 al 139 de la pieza I; por consiguiente se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por DESALOJO (local comercial) intentado por el ciudadano ANDRÉS ALBERTO ARAUJO NUÑEZ, contra la CLÍNICA VETERINARIA PRADOS DEL ESTE, representada por el ciudadano JOSELMI ANTONIO ÁLVAREZ FRANCO (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 1:32 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/bra.b.-
KH01-T-2022-000002
RESOLUCIÓN No. 2023-000411
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22
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