REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2004-000020
TERCERA: ciudadana MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.724.757.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA HERRAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.393 .-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos NELSON ALVINS PARRELLA, MANUEL ALEJANDRO MORILLO URQUIOLA, JOSE HIPOLITO LOBO PARRA, AMELIA DEL VALLE JIMENEZ URE, ALBA DEXI LOBO PARRA DE RAMOS, OSNOLDO RAMOS CARIPA y ZYOLI LOBO PARRA, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 90.248.12.245.000, 4.313.830, 3.861.149 y 3.861.148 respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ERNESTO RODRÍGUEZ, RAFAEL RODRÍGUEZ y ELSY ABREU DE RODRÍGUEZ inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nos. 60.337, 5.383 y 62.623 respectivamente.-
MOTIVO: TERCERÍA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 09 de octubre del año 2003 en expediente signado con la nomenclatura KP02-M-2003-001057, el cual cursaba para la fecha por ante este Juzgado, procediendo con la apertura del presente cuaderno separado de tercería en fecha 2 de marzo del año 2004 y se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose librar las respectivas compulsa de citación una vez fuesen consignadas los fotostatos respectivos, una vez libradas las referidas compulsas las cuales tuvieron resultados infructuosos, se acordó la citación por carteles.-
Cursa a los folios 164 al 170 contestación a la demanda, siendo que en la etapa probatoria del presente juicio la parte actora en fecha 16 de septiembre del año 2004, se opuso a la suspensión de la causa por motivo del fallecimiento de uno de los demandados.-
En fecha 01 de octubre del año 2004 se agregaron resultas provenientes del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Iribarren.-
Por auto de fecha 29 de junio de los corrientes, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 01 de octubre del año del año 2004, fecha en la cual se agregó las resultas de la comisión procedentes del Juzgado de Municipio hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de parte, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 9:15 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/REY
KH01-X-2004-000020
RESOLUCIÓN Nº 2023-000413
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11
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