REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KH01-X-2023-000077
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.858.835, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.071.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ PEÑALVER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.361.978.-
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Sentencia interlocutoria de medidas cautelares).-
I
Se inició la presente acción por libelo presentado en fecha 23 de mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito No Penal de esta ciudad de Barquisimeto, y efectuado el sorteo de Ley correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, siendo admitida en fecha 30 de mayo del año 2023, acordando tramitarla por el procedimiento ordinario y ordenándose la citación de la parte demandada.-
La parte actora, solicitó medidas cautelares innominadas en su escrito libelar, las cuales fueron ratificadas en escrito presentado en fecha 05 de junio del año 2023. Dichas medidas fueron negadas mediante sentencia interlocutoria dictada el 16 de los corrientes, quedando definitivamente firme esa decisión el 28 del presente mes y año.-
Posteriormente, en fecha 27 de junio del 2023, la parte demandante solicito nuevamente medidas cautelares innominadas, bajo los siguientes fundamentos:
“…PRIMERO: SEA SUSPENDIDA LA SENTENCIA DE EJECUCIÓN FORZOSA DE FECHA 02 DE MARZO DEL 2023, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, expediente KP02-V-2018- 1844, siendo que el tribunal in comento pretende la ejecución forzosa de un procedimiento desistido por el demandante y demás partes conteste a lo dispuesto en el artículo 263 del CPC, y que se encuentran ejecutando por medidas de embargo que causan un gran perjuicio al capital de la empresa, devenido de un Fraude Procesal.
SEGUNDO: SEA DECRETADA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA ACTUACION PROCESAL DE LA ABOGADA MARIA DEL VALLE HERNANDEZ PEÑALVER, antes identificada, en el expediente KP02-V-2018-1844, AL EJECUTAR ACTOS SIN TENER LA POTESTAD PARA ELLO, SIENDO QUE CON SU ACTUAR PRETENDE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE UN PROCEDIMIENTO DESISTIDO POR EL DEMANDANTE Y DEMÁS PARTES CONTESTE A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 263 DEL CPC, y que se encuentran ejecutando por medidas de embargo que causan un gran perjuicio al capital de la empresa, devenido de un Fraude Procesal.
TERCERO: Solicito quede la administración de la empresa ALJON SUMINISTROS, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 36, Tomo 72-A, única y exclusivamente en la representación de los accionistas: ALBA MARLENE HERNÁNDEZ DE LISBOA, JOHNNY EDUARDO LISBOA HERNADEZ, y LUIS EDUARDO LISBOA HERNÁNDEZ, quienes son sus representantes legales por el derecho hereditario que les compete.
CUARTO: Se OFICIE a los siguientes organismos: 1) TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, para que suspenda las (sic) Efectos procesales de la sentencia de ejecución forzosa; 2) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, Expediente de la empresa Aljon Suministros, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 2004, inserto bajo el N° 36, Tomo 72-A, para que suspenda los efectos mercantiles del asentamiento; 3) BANCO PROVINCIAL, ubicado en la Av. Francisco de Miranda de la ciudad de Caracas Distrito Capital, mediante correo electrónico: saul.medina@bbva.com, se les haga conocer la situación y suspenda cualquier acción que sea realizada motivado a esta solicitud medida innominada en el expediente que se inicia por Fraude Procesal.; 4) BANCO OVERSES, con sede en la ciudad de Willemstad de Curazao NV número 0010023200000607776 pertenecientes a la Firma Mercantil Aljon Suministros C.A., se les haga conocer la situación mediante correo electrónico al siguiente: saighira.rodriguez@bbva.com, y para que suspenda cualquier acción que sea realizada motivado a esta solicitud medida innominada en el expediente que se inicia por Fraude Procesal...”
En cuanto a la solicitud de medidas cautelares innominadas, procede este Juzgado a revisar las mismas, objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).
En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”
Lo anterior en concordancia con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, No. RC.000551, de fecha 23 de noviembre del año 2010, la cual estableció:
“(…) La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (…) 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior (…) 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni. La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el mayor riesgo que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada. Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio –siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto. Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (Periculum in damni), que este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. (…)” (Subrayado del tribunal).-
Conforme al criterio citado para el decreto de las medidas innominadas es requisito indispensable el periculum in damni, es decir, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución.-
Ahora bien, la parte actora, a los fines de fundamentar su petición cautelar, con el objeto de demostrar –a su juicio– que se encuentran llenos los requisitos para el decreto de la medida cautelar nominada, señala lo siguiente:
En relación al fumus bonis iuris, expone la accionante que en el caso planteado dicho requisito se encuentra en la “diligencia de desistimiento incoado en el expediente identificado en autos en el folio sesenta y uno (61) de la pieza 4 del expediente KP02-V-2018-001844, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”. Dicha diligencia se encuentra acompañada en copia simple al escrito de solicitud de medida cautelar, signada como “Anexo A”.-
Sin embargo, disiente esta jurisdicente de lo expuesto por la actora, en fundamento a las razones que de seguidas se explanan: el presente juicio, se trata de una demanda de fraude procesal intentada por vía principal, cuya síntesis fáctica, es la existencia de un desistimiento realizado en el asunto KP02-V-2018-001844 y que a pesar del presunto desistimiento realizado, la causa continuo su trámite hasta llegar a sentencia definitiva, encontrándose actualmente en fase de ejecución. Siendo así, no puede esta juzgadora tomar como presunción del buen derecho que asiste al demandante la diligencia por la cual se produjo el presunto desistimiento, porque ello implicaría pronunciarse sobre el fondo del pleito principal, ya que precisamente la validez o efectos de esa diligencia, es la cuestión que se ha traído a debate por demanda.-
El fumus bonis iuris se refiere al derecho que asiste al demandante para accionar contra el demandado. Es decir, es la apariencia de tener un buen derecho que reclamar y que quizás, llegue a prosperar en la definitiva. El interesado en que se declare la medida, tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, en razón del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez hacerlo. Ahora bien, desechándose el argumento realizado por la accionante, por contradecir el principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, y no habiendo esgrimido otro, se concluye que no se encuentra satisfecho el fumus bonis iuris, y así se establece.-
En este sentido, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no llenó el requisito del fumus bonis iuris, siendo necesaria la demostración concurrente de éste junto con el periculum in moray el periculum in damni, hace inoficioso entrar en análisis de estos últimos, pues al no estar demostrada la presunción del buen derecho, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal niega las medidas cautelares innominadas solicitadas, y así se decide.-
III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: se NIEGAN las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en escrito de fecha 27 de junio del 2023.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 03:22p.m se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH
KH01-X-2023-000077
RESOLUCIÓN No. 2023-000417
ASIENTO LIBRO DIARIO: 71
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