REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000478

PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANALA DEL CARMEN AFFIGNE ARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.237.239, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos BETZABE CRISTINA DE LA CRUZ AFFIGNE ARROYO, YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA y LISELOTTE ROSA AFFIGNE ARROYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.387.215, V-4.387.247 y V-4.387.216, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN MORA DE HERNÁNDEZ y ELCY MARIA SANCHEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 242.957 y 119.611.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERT EDUARDO BARRETO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.542.609.-
APODERADO JUDICIAL: ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.186.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 06 de febrero de 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por sentencia de fecha 09 de febrero del año 2023, declinó la competencia en razón de la cuantía.-
Previa distribución de la URDD le correspondió el conocimiento a este juzgado siendo admitida por auto de fecha 08 de marzo de 2023. En fecha 16 de marzo de 2023, la parte actora consigno escrito de reforma, la cual fue admitida el 21 de marzo de 2023, practicadas las gestiones de la citación, el alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada.-
Compareció la representación judicial de la parte accionada y presento en fecha 23 de mayo de 2023, escrito de cuestiones previas, y transcurrido el lapso de subsanación se da apertura a la articulación probatoria. Por auto de fecha 16 de junio de 2023, se fijó la causa para dictar sentencia para el octavo (08) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
El procesalista Colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.-
En ese sentido, se pueden definir las cuestiones previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. 5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11°La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° del ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
«La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente».
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“...OPONGO a todo evento la cuestión previa establecida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté legal o sea insuficiente. Si analizamos el primer aparte del libelo de demanda, la demandante en el desarrollo del mismo, reposa su actuación, en nombre propio y en representación de sus hermanas ampliamente identificada, tanto en el escrito libelar como en el instrumento poder consignado entre los recaudos que sirven de soporte al momento de incoar la presente demanda, dichas facultades descritas en el texto del Poder debidamente notariado por ante la Notaria Publica de Yaritagua de fecha 15 de septiembre de 2009, sentado bajo el No.. 55, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, en dicho documento se confieren facultades especificas que deben llevarse a cabo solo por los ABOGADOS, porque estamos en un proceso judicial…“ (Resaltado del escrito).-

En tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprenden: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda “ (Tomo 3, pág. 54-55 Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas, 2009).-

Como corolario, se debe citar el criterio sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la impugnación del mandato judicial, en los siguientes términos:

“…En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407)”

Estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar el defecto u omisión invocado de las cuestiones previas, compareció la parte demandante en fecha 01 de junio de 2023 y presentó escrito de contestación y subsanación a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, señalo que mediante el otorgamiento de poder apud acta presentado el 31 de mayo del año 2023 ante la Secretaría del Tribunal, donde su representada en nombre propio nombre y de sus hermanas por ser comuneras propietarias de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y bajo constancia y certificación del secretario, se corrige el error de representación en las abogadas a las que confiere poder.-
Así las cosas, en el presente caso, la parte demandada aduce la falta de capacidad de postulación de la ciudadana Anala Del Carmen Affigne Arroyo, por cuanto no ostenta la capacidad de postulación para representar en juicio. -
Por ello es necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/10/2001, Exp. N° 2001-000201, estableció lo siguiente:

“…Al respecto considera la Sala, que la condición de – no abogados – de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales…
“…Ante los procedentes planteamientos, para la Sala resulta inexcusable la conducta adoptada por el mencionado Tribunal, mediante la cual dejó sin efecto el ejercicio oportuno del referido medio de impugnación, lo cual involucró la violación del ejercicio de derecho a la defensa, al anular la diligencia de de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado René Faría Colotto, ante lo cual, ciertamente el Juez no podía declarar como no válido el poder sin dar oportunidad a la otra parte para contradecir o subsanar los motivos de la impugnación…En este sentido, la Sala reitera que la institución de la impugnación garantiza que la representación judicial esté ajustada, en cuanto a su otorgamiento y sustitución, a los requerimientos de la Ley…”

Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse afectarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. -
Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (iuspostulandi), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.-
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

“…El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Asimismo dispone la Ley de Abogados en su artículo 4 señala:
“Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso” (Resaltado del Tribunal).-

Es por ello que, en decisión de fecha 15 de junio de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón-Haaz, estableció:

“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…” (Subrayado de este Tribunal). -

En el caso sub lite la parte demandante acompañó junto al libelo de demanda copias simples (f. 13 al 21), del poder autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua en fecha 15 de septiembre de 2009, anotado bajo el No. 55, Tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria otorgado por las ciudadanas Betzabe Cristina De La Cruz Affigne Arroyo, Ylse Carolina Affigne De Meza y Liselotte Rosa Affigne Arroyo, a la ciudadana Anala Del Carmen Affigne Arroyo, asimismo se evidencia en las actas procesales original de poder apud acta conferido por ante Secretaría de este Tribunal (f.145) el cual expresa que la demandante ciudadana Anala Del Carmen Affigne Arroyo en representación sin poder en nombre propio y de sus hermanas otorgo poder a las abogadas Carmen Mora de Hernández y Elcy María Sánchez. El alegato de la parte accionada sobre las insuficiencia de la sustitución del poder, se realizan en virtud de que la ciudadana mencionada ut supra no tiene capacidad de postulación, por lo que no puede representar para actuar en juicio conforme lo establece la Ley de Abogados, ciertamente esta operadora judicial logra determinar de las actas que componen este asunto que a los autos cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana Anala Del Carmen Affigne Arroyo, quien no es abogado, por lo que carece de capacidad de postulación y por lo tanto no tiene capacidad para representar en juicio a otra persona, por cuanto ello es exclusivo de los abogados, y no es subsanable ni siquiera con la asistencia de abogado, en tal sentido este Tribunal debe proceder a declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3°. Y así se decide.-

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Fundada bajo los siguientes supuestos:

“...Opongo por igual el ordinal 6 del artículo 346 que se refiere al DEFECTO DE FORMA por no haberse llenado los extremos del artículo 340 requisitos del libelo de la demanda en su ordinal 4 que se refiere al objeto de la pretensión el cual y de acuerdo a la Ley deberá establecerse con precisión. En el análisis de todos los recaudos consignado por la contraparte riela en el asunto documento de propiedad del inmueble ubicado en la calle 27 entre carreras 21 y 22 en la ciudad de Barquisimeto y que tiene una superficie de 398.71 metros cuadrados y tanto en el libelo de la demanda como en el contrato de arrendamiento del cual la parte actora admite que fue extraviado y solo consigna una copia simple se habla de una superficie de 365,21 mts2 y señala que les pertenece y citan dicho documento, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno Primero folio 5, Tomo 15, página 1 del año 1987, en donde se evidencia que no coinciden las medidas exactas del local…“ (Negrillas propias del escrito).-

En segundo término aduce el incumplimiento del numeral 5° que indica:
« La parte demandante señala al inicio del libelo de la demanda que hace entrega a mi representado de un inmueble en fecha 17 de julio del 2018, según acta de entrega marcada con la letra C no especifica que es un local comercial y también señala que el contrato de arrendamiento comenzaba en esa misma fecha, haciendo mi representado, el pago de tres meses de depósito de garantía del local comercial…”

En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
(…omissis…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° la relación de los hechos y los fundamentos de derechos en la que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, pues a su entender ésta habría violentado los preceptos contenidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, de la redacción de los citados ordinales se observa categóricamente que el ordenamiento jurídico exige como requisitos generales para interponer la demanda, entre otros el deber de la parte a indicar el objeto de la pretensión, su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos con su fundamentación de derecho y respectivas conclusiones.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
Seguidamente esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por la abogada de la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 6° en relación al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, la parte demandante estando dentro de la oportunidad legal presentó escrito (f. 146 al 149 ), expresando que en relación a la cuestión previa antes descrita, acoto que el inmueble ubicado en la calle 27 entre carrera 21 y 22, identificado con el N° 21-53, con una superficie aproximada de 365.21 mts2 datos que rielan en el documento de propiedad del año 1987, y que después de la tasación estimada por el Ingeniero se determino que el local arrendado al ciudadano Roberth Barreto, cuenta con una dimensión de Doscientos Treinta y Un Metro Cuadrado con Treinta y Siete Centímetro (231,37 mts2), así como manifestar que fue un error involuntario de ambas partes ya que el que redactaba los contratos de arrendamiento era la parte demandada y aprobada por la parte actora en el que se específico de forma errada que el local arrendado tiene una superficie de 365,21 mts2, siendo esa las dimensiones del terreno.-
De igual forma se observa del escrito de subsanación o contradicción presentado por la demandante que expone: «…A los fines de señalar cuál es el inmueble objeto de la presente acción de desalojo y subsanar la cuestión previa alegada por la representación del demandado señalo que es el local ubicado en la calle 27 entre carrera 21 y 22, signado con el número 21-53 que cuenta con unas dimensiones de Doscientos Treinta y Un Metros Cuadrados Con Treinta Siete Centímetros (231,37 Mts2)…>>. Observando esta juzgadora la subsanación de la parte actora dentro del lapso correspondiente se tiene como la ubicación y dimensiones del inmueble las subsanadas por la accionante, finalmente concluye quien aquí juzga que el objeto de la pretensión planteada versa sobre el desalojo de local comercial por el incumplimiento de las cláusulas contractuales, y no sobre una acción de reivindicación. Por lo que en virtud de lo antes señalado este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.-
Con respecto al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada que la parte actora señalo al inicio de la demanda que hace entrega a su representado de un inmueble en fecha 17 de julio de 2018, sin especificar que es un local comercial.-
Por su parte la demandante con respecto al defecto de forma del artículo 340 numeral 5, niega, rechaza y contradice las afirmaciones así como ratifica tanto la demanda como su reforma ya que narra todo desde su inicio de la relación, los inconvenientes, trabas y las dificultades para que el demandado pagara los cánones de arrendamiento y los servicios públicos. Que se evidencia los fundamentos de derechos basado en los literales “A” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los artículos 859, del Código de Procedimiento Civil, y en las cláusulas quinta, novena, décima y séptima del contrato.-
En este sentido, el tribunal infiere que el actor está obligado a observar requisitos para la redacción del libelo de la demanda, entre estos, deberá relatar los hechos e invocando el derecho en el cual fundamenta su pretensión, con las correspondientes conclusiones, por lo que luego de revisado el escrito libelar se desprende que la parte actora en el escrito de reforma realiza su narración de los hechos haciendo alusión a un contrato de arrendamiento de un inmueble, hecho que fue aceptado por el demandado, tal y como cursa en el folio 141, al indicar el local que ocupa su representado; y en relación a la fundamentación de derecho se observa que la parte accionante fundamentó la pretensión conforme a los literales “A” e “I” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desprende que la parte actora cumplió con el requisito de señalar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la acción de desalojo, resultando forzoso declarar sin lugar la cuestión previa alegada. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ha decidido:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa invocada en el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En consecuencia, se ordena al demandante a subsanar el defecto u omisión como se indica en el artículo 350 ejusdem, en el término de cinco (5) días de despacho contados desde el día siguiente al presente pronunciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 866 ibidem.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican los ordinales 4° y 5° del artículo 340 ibídem.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente incidencia.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:37 pm., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LF/ar.-
KP02-V-2023-000478
RESOLUCIÓN No. 2023-000416
ASIENTO LIBRO DIARIO: 53