REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000064

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIOSKAIZA DEL CARMEN FALCÓN MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-4.376.355.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N.° 102.227.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de fecha 14 de mayo de 1993, bajo el No. 65, Tomo: 8-A-, RIf: J-30116821-6, en la persona de su Presidente ciudadano Arturo Segundo Barrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.377.111.-
MOTIVO: DESALOJO (CUADERNO DE MEDIDAS).-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado; y una vez consignados los fotostatos necesarios se apertura el presente cuaderno de medidas en fecha 03 de mayo de 2023, a fin de proveer la solicitud cautelar realizada en el libelo. En esa misma fecha se instó a la parte demandante a consignar recaudos con el objeto de dar trámite a la solicitud cautelar; cumpliendo con lo solicitado por escrito recibido en fecha 31 de mayo de 2023, cuya solicitud cautelar se propuso bajo los siguientes términos:
En el libelo de demanda:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete medida cautelar de SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción por cuanto se encuentran configurados los extremos legales de fumus bonis iuris y periculum in mora, los cuales procedo a detallar…”
En el escrito de fecha 31 de mayo del 2023:
“…Por todo lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal que decrete las siguientes medidas cautelares innominadas en favor de mi representada y contra la sociedad mercantil "ESTACIÓN DE SERVICIO VALLE LINDO CA".

Primero: que se abstenga tanto la demandada, como que se le prohíba a esta que autorice a cualquier persona natural o jurídica realizar cualquier tipo de innovación en el lote de terreno y las bienhechurías sobre a edificadas. En consecuencia, que se le prohíba realizar remodelaciones, ampliaciones o modificaciones en los locales comerciales y el lote de terreno arrendado hasta que se dicte sentencia en el fondo de la causa.
Segundo: Se ordene a la demandada se abstenga de continuar subarrendado o permitir a terceros subarrendar los locales comerciales que se encuentran edificados en el lote de terreno. En consecuencia, a los fines de no cursar daños a terceros que no son parte del presente asunto, se ordene a los arrendatarios que se encuentran ocupando los locales comerciales edificados sobre el lote de terrero arrendado, que el pago del canon de arrendamiento lo consignen ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara, que comisione este honorable despacho, mientras se dicte sentencia.
Tercero: Que se abstenga de suscribir contratos nuevos, ampliaciones ni renovaciones de contratos de arrendamiento, por los locales comerciales propiedad de mi representada que se encuentran edificados sobre el lote de terreno arrendado.
Cuarto: Que la demandada se abstenga de suscribir cualquier tipo de contrato, realizar solicitudes o pedir autorización a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, donde comprometa el uso, goce u disposición del lote de terreno arrendado o las bienhechurías sobre construidas, sin autorización expresa, por escrito, de la demandante Dioskaiza Falcón, ya identificada, hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente asunto.
Quinto: Se lo prohíba a la demandada instalar dentro de alguno de los locales comerciales propiedad de mi representada, tienda de conveniencia donde se expendan productos que sean diferentes al expendio de gasolina, que fue el uso convenido en el contrato de arrendamiento vencido.
Por las razones dates expuestas, solicito muy respetuosamente que las medidas cautelares aquí solicitadas sean acordadas y que se decreten con carácter de urgencia, asimismo que las mismas sean comunicadas mediante oficio remitido al domicilio de la demandada y se oficie a Petróleos de Venezuela S.A en la siguiente dirección: Avenida Libertador con calle El Empalme, Complejo PDVSA, La Campiña. Caracas, para que se participe sobre las medidas cautelares decretadas. Es justicia en Barquisimeto, a la fecha de su presentación…”

En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de las medidas innominada, procede este Juzgado a revisar las mismas, a objeto de constatar la apreciación de su necesidad cautelar.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos las peticiones cautelares interpuestas por la demandante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas, con base a las siguientes consideraciones:
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Asimismo, contempla nuestro derecho procesal la oportunidad de decretar medidas “no típicas”, es decir, que no están expresamente enunciadas en la Ley, las cuales se denominan medidas cautelares innominadas. En este sentido, la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de tales medidas, la materialización de los requisitos exigidos para las medidas nominadas, y otra más que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, o peligro inminente de daño, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“[…]Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Énfasis del Tribunal).

En tal sentido, se precisa que las medidas cautelares innominadas para que puedan ser decretadas, de acuerdo al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en sus tres parágrafos, requieren:
1.- El cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del mismo Código.
2.- Que se evidencie de las actas del proceso que una de las partes pueda cometer una lesión de difícil o imposible reparación al derecho de la otra, o que si el daño es continuo se requiera la intervención de los órganos jurisdiccionales para hacer cesar esa continuidad.
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Agosto de 2007, Expediente 05-1370, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, establece:
(Omissis)
“[…]En el estadio constitucional actual, como herramientas del justiciable para procurar la ejecutabilidad de un posible fallo estimatorio a su pretensión, las medidas cautelares son comprendidas –sin lugar a dudas- como herramientas destinadas a hacer valer el postulado constitucional reconocido en el artículo 257 de la Carta Magna, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Desde esta visión, las providencias cautelares son, en palabras del Profesor CALAMANDREI (Providencias Cautelares, Buenos Aires, Ed. Bibliográfica Argentina, 1984, p. 45), «el instrumento del instrumento». Por ello la Sala -en no pocas oportunidades- ha dejado perfectamente claro que la tutela en sede cautelar no es potestativa del juez sino que, por el contrario, constituye su deber ineludible procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: Bernardo Weininger; 3097/2004, caso: Eduardo ParilliWilhem; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 270/2005, caso: B.P. Oil Venezuela Ltd. y 4335/2005, caso: Wilmer Peña Rosales)[…]”

Estima esta operadora de justicia que el alcance de la potestad cautelar de que está investido el Juez, le faculta para su examen y decreto o procedencia, siendo este poder cautelar general, uno de los contenidos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 de la Constitución, por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustado a derecho este tipo de petición cautelar y así se establece.-
Debe ahora analizar esta jurisdicente si se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para el decreto de medidas nominadas e innominadas, para lo cual conviene hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al fumus bonis iuris, señala la demandante que el mismo reside en el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la demandada, el cual cursa en copia simple a los folio del once (11) al catorce (14) del presente asunto, y en original a los folios del doce (12) al quince (15) expediente principal, signado con la letra “B”, y asimismo, del documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 22 de agosto del 2000 bajo el N.°37, folios 240 al 244, protocolo primero, tomo decimo, tercer trimestre del año 2000, que demuestra su propiedad sobre el mismo, el cual consta en copia simple a los folios del quince (15) al diecisiete (17) del presente cuaderno. Todo ello permite concluir a esta sentenciadora que ciertamente se puede presumir la existencia de una relación arrendaticia y de que la demandante es la propietaria del inmueble objeto del pleito, por lo cual existe presunción de la presencia de un buen derecho que asiste a la accionante, y así se establece.-
Por otra parte, sobre el periculum in mora, se observa, que jurisprudencial y doctrinariamente se ha acogido el criterio en cuanto a que el peligro en la mora o retardo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, referida a la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el devenir del proceso y el transcurso del tiempo que necesariamente se invierte desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; y la otra causa atiende a los hechos o circunstancias que pudieran suscitarse en el devenir del tiempo, para burlar, enervar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.-
La peticionante señala que el periculum in mora recae en la tardanza natural del juicio, aunando a la gran cantidad de trabajo que acumulan las instancias judiciales y administrativas, lo que se concatena con lo antes expresado. Así, esta Juzgadora considera que la primera causa motiva, referida al largo transcurso del tiempo que se necesita hasta poder concluir el proceso, resulta suficiente para encontrar satisfecho el requisito del peligro en la mora, y así se decide.-
Por último, a fin de demostrar la concurrencia del periculum in damni, la demandante alega que “se hace evidente con la conducta desplegada durante todos estos años por la demandada y sus representantes, quienes se han negado a pagar el canon de arrendamiento, se han negado a la entrega y devolución del inmueble propiedad de mi representada, permiten a terceros subarrendar los otros locales edificados sobre el lote de terreno arrendado y cobrar canon de arrendamiento sobre esos locales comerciales que no les pertenece a la demandada, ocultan información ante la estatal petrolera para que le permita continuar expidiendo gasolina sin consentimiento del propietario del lote del terreno, todo ello se ha configurado en daños económicos, morales, patrimoniales y físicos a mi representada…”. Sin embargo, no acompaña medio probatorio alguno que permita establecer –o al menos presumir– la veracidad de esas afirmaciones. Considerando que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil recoge el principio de que las partes debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, carga que no fue cumplida en este caso, no puede considerar la existencia de un fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, y así se decide.-
De acuerdo a lo anterior, encontramos que esta verificado el cumplimiento de los requisitos de fumus boni iuris y de periculum in mora, lo que hace prima facie procedente el decreto de medidas cautelares nominadas, pero no de medidas innominadas, al no haberse cumplido el periculum in damni, negándose en consecuencias todas las medidas innominadas solicitas y así se establece.-

Sobre la medida de secuestro
Dentro de las medidas solicitadas, la parte demandante pide medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de arrendamiento y de la pretensión. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0422 de fecha 22 de junio de 2018, dictada en el expediente N° 17-0997, estableció

“…que para el decreto de las mismas, no solo se requiere impretermitiblemente que el juez motive su resolución judicial al momento de decretarlas o negarlas, sino que en esta materia tan especial, como lo es la arrendaticia de inmuebles destinados al uso comercial se cumplan varios extremos, como lo son, los dos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que contempla los requisitos de la presunción del buen derecho y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, y asimismo, que se haya agotado el trámite administrativo al que hace mención la disposición transitoria tercera de la ley especial, a saber:
…Es por ello, que resulta pertinente señalar que el secuestro del inmueble arrendado es una medida preventiva cuyos supuestos generales de procedencia son: (i) que el demandado haya dejado de pagar las pensiones de arrendamiento; (ii) el deterioro de la cosa arrendada; (iii) haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que esté obligado por el contrato, conforme a lo previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y (iv) que se haya agotado la vía administrativa, en atención a lo previsto en el artículo 41, literal i del Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial…” (Resaltado del Tribunal)
En el caso que nos ocupa de la lectura del escrito libelar, se constata que la pretensión principal es el desalojo de un inmueble destinado a uso comercial, imputando el arrendador que el arrendatario ha incumplido el pago de los cánones de arrendamiento, y en razón de haber agotado –según sus dichos– el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) tal y como lo establece el literal L del Artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.-
En tal sentido, se precisa adicionar que de acuerdo a la ley especial que rige los arrendamientos de locales de uso comercial existe una prohibición expresa de decretar medidas cautelares cuando no existan en el expediente constancia fehaciente de que se ha agotado la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 41 literal “L” en concordancia con la disposición transitoria tercera, mediante la cual se dice que solo en el caso de que exista en el expediente constancia de haber agotado la instancia administrativa, el juez de la causa debe emitir pronunciamiento al respecto.-
En este sentido, si bien la parte accionante alega haber agotado la vía administrativa, al efecto de demostrarlo, no consignó instrumento alguno en el presente cuaderno separado de medidas que permita evidenciar ese agotamiento. En tal sentido, se trae a colación la sentencia No. 409 del 07 de julio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó:
“…Las incidencias sobre medidas preventivas deben tramitarse en cuaderno separado del juicio principal, de allí que esas incidencias constituyen juicios autónomos, distintos e independientes de aquel; en tal sentido, resulta preciso que la parte interesada en el decreto de la medida consigne en el cuaderno de medidas toda la prueba tendiente a favorecer sus pretensiones, incluso aquella que se encuentre en el cuaderno principal…” (Subrayado propio de la Sala).-

Conforme a este criterio jurisprudencial, que se acoge y aplica conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada en que se dicten las medidas cautelares, tiene la obligación de consignar en el cuaderno separado de medidas, las pruebas tendentes a fundamentar su pretensión cautelar, siendo que en el caso de marras no fue consignado en el presente cuaderno nada que permita establecer que se ha agotada la vía administrativa, por cuanto solo se consigno copias simples del escrito de solicitud ante el SUNDEE sin que conste un acto administrativo, resultando por lo tanto forzoso para esta sentenciadora negar la procedencia de la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por la parte demandante, y así se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
No obstante, como último punto, conviene señalar que nada dispone la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial sobre cuál es el procedimiento administrativo que se ha de seguir, a que se refiere el literal “L” del artículo 41 de la misma, por lo tanto, se ha de aplicar supletoriamente lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido, el artículo 73 de la mencionada norma dispone:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Así las cosas, cuando un acto administrativo sea susceptible de afectar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de un particular, este se ha de notificar a las partes. Ciertamente, el eventual acto que dicte la Administración, que habilite la vía judicial, cumple con estas características, por lo tanto, al arrendatario se la ha de notificar del mismo, para que en concatenación con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho a la defensa, siendo inconcebible que ese procedimiento administrativo se realice inaudita parte.-
Por lo tanto, disiente esta operadora de justicia que la sola solicitud presentada ante la SUNDDE, no agota la instancia administrativa, mientras no conste que se haya dictado un acto administrativo mediante el cual se declare agotada la vía administrativa y sea notificado al arrendatario de ese procedimiento, por cuanto hasta entonces, no nace para la administración el deber de emitir algún pronunciamiento, pues de hacerlo, estaría violando el derecho a la defensa del arrendatario, y así se establece.-

III
DE LA DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: se NIEGA la medida cautelar nominada de secuestro solicitada por la parte demandante en el escrito libelar.-
SEGUNDO: se NIEGAN las medida cautelares innominada solicitadas por la parte demandante mediante escrito de fecha 31 de mayo del 2023.-
Regístrese, publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º y 164º.
LA JUEZA



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha siendo las 03:04 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LFC/p.h.-
KH01-X-2023-000064
RESOLUCIÓN No.2023-000353
ASIENTO LIBRO DIARIO: 68