REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2011-003292

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ LEONARDO VARGAS PÉREZ, LUIS EDUARDO VARGAS PÉREZ, LUIS FERNANDO VARGAS PÉREZ, MANUEL ALEJANDRO VARGAS PÉREZ y BELKIS VIOLETA PÉREZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.867.759, 13.867.758, 18.922.195, 16.736.194 y 4.415.744 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de Herederos del causante BALOY ANTONIO VARGAS TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.605.190.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL B. PALACIOS C., y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ALFONZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 9.833 y 35.175, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARYFLOR GÓMEZ DE ESPINEL y MIGUEL ANGEL ESPINEL GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nos V-12.884.770 y V.-7.984.469 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANYULY PASTORA SIERRA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.766.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
NARRATIVA
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación comisionando al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, practicadas las gestiones de la citación, el alguacil consigno boleta de citación sin firmar, por lo que a solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles cuyas publicaciones en los diario El Impulso y El Informador fueron debidamente consignadas dejándose constancia de la fijación del cartel por parte de la Secretaria todo conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Vista la consignación del acta de defunción del ciudadano Baloy Antonio Vargas Torres por la parte accionada, el referido juzgado por auto de fecha 23 de abril de 2012 suspendió el juicio. -
En fecha 10 de agosto de 2012, comparecieron los herederos del causante confiriendo poder apud acta, gestionada las etapas del proceso el 23 de septiembre de 2014, se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa el estado de realizar la publicación del edicto correspondiente a la muerte del accionante, contra la misma fue ejercido recurso de apelación siendo confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.-
En acatamiento a la sentencia dictada por el Superior Primero se acordó librar edicto a los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, vista la renuncia del apoderado Judicial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia acordó libar boleta de notificación a la parte actora. En fecha 29 de junio y 14 de julio comparecieron los ciudadanos Jose Leonardo Vargas Perez, Luis Eduardo Vargas Perez, Luis Fernando Vargas Perez, Manuel Alejandro Vargas Perez Y Belkis Violeta Perez De Vargas, en su carácter de Herederos del causante ciudadano Baloy Antonio Vargas Torres, y otorgaron poder apud acta y subsiguientemente mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2015 consignaron la publicación de los edictos en el diario el impulso y el informador.-
Cursa al folio 507 de la pieza III acta de inhibición de la Juez, siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.-
Recibido el expediente en este Juzgado fue tramitada la causa procediendo en fecha 14 de agosto de 2017, a dictar sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, y ejercido recurso de apelación el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anuló la contestación de la demanda- reconvención y repuso la causa al estado de dictar un auto complementario estableciendo como codemandado al ciudadano Miguel Ángel Espinel García.-
En cumplimiento a lo ordenado por la alzada este juzgado el 15 de junio de 2018 dicto auto complementario e incluyó como demandado al ciudadano antes mencionado. Posteriormente fue presentada reforma de la demanda la cual fue admitida por auto de fecha 22 de marzo de 2019, ordenándose la citación de los demandados, librándose compulsa y se comisionó a un Juzgado del Municipio Morán del estado Lara.-
Por auto de fecha 11 de abril de 2023, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 18 de diciembre de 2019, fecha en la cual se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran, Estado Lara, solicitando las resultas de la citación hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de partes, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 10:14 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/GG /ar.-
KP02-V-2011-003292
RESOLUCIÓN No. 2023-000349
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15