REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2022-000024

TERCERA INTERVINIENTE ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ QUIROGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.669.026.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: FRANCIA QUIROGA PEREZ, y MIRIAN ANYELIS GÓMEZ MALVACIAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo los Nos. 113.843 y 114.879
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ARTEC CONTRUCCIONES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 01/07/2009, bajo el Nº 2, Tomo 51-A, RIF. J-29789598, representada por su Presidente el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.750.473 y los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ y JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.188.923 y V-22.182.895, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MONCAYA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 136.141, en su carácter de defensor ad- litem del co- demandado José Gregorio González Díaz, en su condición de presidente de la Sociedad mercantil Artec Contrucciones C.A., José Gonzalo Araujo Jere y JUAN ALFONSO SEGUERI SEQUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 290.554, apoderado judicial del co-demandado Freddy José Barreto Pérez.-
MOTIVO: TERCERÍA.-
(Sentencia dentro de lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 11 de marzo de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
Por auto de fecha 25 de abril de 2022, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, resultando infructuosas las gestiones practicadas y a solicitud de parte se acordó la citación por carteles, cuyos ejemplares publicados en prensa fueron consignados y el Secretario dejó constancia de la fijación de un cartel en el domicilio de la parte demandada. -
Vencido el lapso de comparecencia a solicitud de parte en fecha 08 de agosto de 2022, se designó defensor ad-litem a la parte demandada y se libró boleta de notificación, una vez notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, ordenándose posteriormente la citación de la auxiliar de justicia.-
La defensora ad-litem en fecha 23 de noviembre de 2022, presentó escrito de contestación y el 28 de noviembre de 2022, el apoderado judicial del ciudadano Freddy José Barreto Pérez presentó contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, se acordó abrir el lapso probatorio, vencido el mismo se procedió agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.-
Presentado escrito de oposición a las pruebas, el tribunal emitió pronunciamiento por sentencia interlocutoria de fecha 30 de enero de 2023, y por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas.-
Vencido el lapso de evacuación se fijó oportunidad para la presentación de informes haciendo uso de ese derecho la parte accionante. Fijándose en fecha 13 de abril de 2023, la causa para sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 515 ibidem.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.-
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Verificadas las distintas etapas de este asunto es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:

ALEGATOS DE LA TERCERA INTERVINIENTE
Expuso que en fecha 08 de julio de 2019, fue admitida por este tribunal demanda por cobro de bolívares, vía intimación intentada por la abogada Elimar Alejandra Hernández Díaz, quien actuó como endosatario en procuración del ciudadano Freddy José Barreto Pérez en contra del ciudadano José Gonzalo Araujo Jérez, y de la firma mercantil Artec Construcciones C.A., representada por su presidente José Gregorio González Díaz. Que en dicho juicio exigió a los demandados el pago de unas letras de cambio, señalando que una vez admitida la demanda se logró la intimación de los demandados de manera voluntaria y mediante diligencia renunciaron al lapso de comparecencia y celebraron una transacción judicial.-
Aduce que en el referido acto de composición procesal, se estableció que en caso de que los demandados no pagaran cualquiera de las cuotas establecidas, el demandante quedaría autorizado para ejecutar la ejecución de la transacción, la cual fue homologada el 29 de octubre de 2021, declarándose firme el 8 de noviembre de 2021, siendo que el 14 de diciembre de 2021 el demandante solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia del juicio fraudulento, practicado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de febrero de 2020, embargo de un terreno propiedad exclusiva de su representada, que en el acta de embargo consta documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 23-09-2009, bajo el número 2009-1781, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 3591152848, correspondiente al libro del folio real del año 2009, el cual fue reintegrado a la propiedad de su apoderada, mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaro con lugar la resolución de contrato de compra venta, que intentara su representada contra la firma mercantil Artec Construcciones C.A., en fecha 30 de mayo de 2019.-
Manifestó que el proceso que se encuentra en ejecución de la sentencia, es un proceso fraudulento, en el que la firma mercantil Artec Construcciones C.A., pretende burlar los efectos de la decisión de la Sala de Casación Civil, mediante la creación de un proceso ficticio en el que se simularon la existencia de unas deudas con la finalidad de embargar y rematar judicialmente un bien que no les pertenece. Asimismo, alegó que el objeto de la pretensión de este proceso, no es demostrar la simulación o el fraude procesal, sino demostrar que se pretende ejecutar una sentencia sobre bienes de un tercero absolutamente ajeno al demandado.-
Expreso que independientemente de los indicios de fraude señalados procede a demandar por Tercería a los ciudadanos intervinientes en el proceso fraudulento descritos ampliamente y al ciudadano Freddy José Barreto Pérez, para que convengan o en su defecto sean condenados a reconocer la propiedad absoluta de su representada sobre un lote de terreno constante de una superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con carretera antigua que conduce al Caserio los Mamones; SUR: Con carretera Nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: Con terreno que pertenecieron a Rafael A. Paez y Ali Sandoval, y que actualmente son del ciudadano Joselito Loureiro; y OESTE: Terrenos que pertenecieron Rafael A. Páez y Ali Sandoval y que actualmente son de la familia Hernández y familia Jacoussi. En consecuencia el mismo no puede ser ni embargado, ni rematado para satisfacer la deuda de un tercero.-
Fundamento la acción en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y solicito la suspensión de la ejecución de la sentencia y de las medidas acordadas. Estimó la acción en la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Dólares Americanos (34.000) según la tasa central y reflejado en bolívares por un monto de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) y con un equivalente de Siete Millones Quinientos Mil (7.500.000 UT).-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Encontrándose en la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora ad-litem en representación de los demandados, alego con relación a los hechos narrados se evidencia una contradicción al establecer que la causa principal de la que se desprende la tercería (cobro de bolívares vía intimatoria) es un proceso fraudulento donde supuestamente se simulo la existencia de una deuda, con la finalidad de embargar y rematar un bien inmueble de su propiedad, también describe los hechos que configuran el fraude procesal, pero a su vez señala que la pretensión de la demanda de tercería es demostrar la ejecución de una sentencia sobre bienes de tercero ajeno al demandado, por lo que negó, rechazo y contradijo parcialmente, tanto los hechos como en el derecho la demanda de tercería incoado por la parte actora.-
Por su parte el apoderado judicial del co-demandado Freddy José Barreto Pérez, alega la parte actora que su representado intento un juicio el cual calificó como fraudulento ya que tenía como propósito el cobro de unas letras de cambio por la cantidad de Doce Mil Dólares Americanos ($12.000,00) siendo el deudor principal el ciudadano José Gonzalo Araujo Jerez y como avalista de las letras de cambio la sociedad Mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., manifestó que al demandar su representado solicito la medida cautelar de enajenar y gravar ya que tenía legítimo derecho como acreedor.-
Aduce que la interviniente como tercero índico que el inmueble afectado con la referida medida cautelar es de su propiedad, acreditando tal afirmación con una copia de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se decidió una resolución de contrato de venta sobre el inmueble que ha sido objeto de la medida de embargo, y que si bien tiene una declaración en ese sentido y que la misma vincula a la aquí demandante con la empresa propietaria del inmueble Artec Construcciones, no se encuentra registrada para que pueda surtir efecto erga omnes frente a terceros tal y como lo prevé los artículos 1.920 numeral 1° y 1.924 del Código Civil.-
Expuso que cuando intentó la demanda y fue decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar a favor de su representado sobre el inmueble, este se encontraba registrado a nombre de ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., y que de no haber estado a su nombre no hubiera sido posible estampar la medida cautelar en la oficina del registro público, por lo que si hubiera existido una contención judicial entre la referida empresa y la actora, esto era ajeno a su representado, debiendo aplicar respecto a ello, el principio rest inter alios iudicata, derivación que surge del principio rest inter alios acta aplicada a materia contractual, que hace referencia a lo establecido en el artículo 1.166 del Código Civil.-
Por último manifestó que para que prospere la tercería de dominio, la intentada en el presente caso resulta indispensable que el documento que se presente como título de propiedad sobre el inmueble se encuentre registrado. Tal como lo establece la Sala de Casación Civil en la sentencia de fecha 05 de abril de 2001, expediente 99-936. Finalmente con base a todo lo antes expuesto solicito se declare sin lugar la tercería intentada en contra de su representado.-

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar el material probatorio anexo a los autos, a fin de determinar la certeza o no de los alegatos y defensas opuestos de la siguiente manera:
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Original (f. 07 al 09) y copias simples (f.10 al 12) instrumento de poder especial otorgado por la ciudadana Aurelia del Carmen Pérez de Quiroga, a las abogadas que la representan, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 07 de marzo de 2018, bajo el No. 50, Tomo 37, Folios 181 hasta 183. La anterior instrumental al no ser cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y se tiene como cierta la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. ASÍ SE DECIDE.-
2.-Copias certificadas (folios 13 al 18) del documento de compra y venta suscrito por la apoderada de los ciudadanos ANA CATALINA ROSSI DE QUIROGA, ANA CECILIA QUIROGA ROSSI, LUIS ENRIQUE QUIROGA ROSSI, FREDDY GERARDO QUIROGA ROSSI y JESUS ALFREDO QUIROGA ROSSI, y la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PEREZ DE QUIROGA, protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 08/06/2009, bajo el N° 2009.1781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.848 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, de un lote de terreno ubicado en las cercanía del caserío de la piedad, parroquia José Gregorio Bastidas. A la cual se le adminicula copia certificada nota marginal (folio 17) de venta del referido terreno a la sociedad mercantil Artec Construcciones, C.A, en fecha 23 de septiembre de 2009. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, dicha documental fue admitida por la parte demandada y del mismo se desprende la tradición legal del inmueble. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Cursan a los folios 19 al 67, y copias certificadas de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C- 2018-000065, de fecha 30 de mayo de 2019. A la cual se le adminiculan copias certificadas f. 68 al 72 y 171 al 287, sentencia en el ASUNTO: KP02-V-2013-002814, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de enero de 2016 y decisión en el expediente KP02-R-2016-000115, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 05 de agosto de 2016; sentencia del expediente KP02-R-2016-000115, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de noviembre de 2017; y decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° AA20-C- 2018-000065, de fecha 30 de mayo de 2019. Dichas instrumentales corresponde a un documento público y se valora conforme a los artículos 12, 111, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la decisión dictada por la Sala en la cual declaro con lugar la demanda de resolución de contrato de compra venta y resuelto el contrato autenticado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 23/09/2009, inscrito bajo el No. 2009.1781, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 359.11.5.2.848 y correspondiente al folio real del año 2009; asimismo se evidencia el acatamiento por el Juzgado ut supra sobre lo decidido por la Sala, y que las mismas fueron protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 03 de agosto de 2022 . Así se decide.-
4.-Copias certificadas f. 167 al 170, marcada con la letra “A”, notas marginales asentada por el Registro Público del Municipio Palavecino, Estado Lara, expedida en fecha 19 de diciembre de 2022. Dichas instrumentales corresponde a un documento público y se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia el asiento de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por parte del registro, en fecha 03 de agosto de 2022, identificado documento No. 2009.1781 AR3 del folio real 2009. Así se decide.-
5.-Cursa a los folios 288 al 290, marcado con la letra “C” certificación de gravamen del inmueble, expedida por el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 22 de septiembre de 2022. La referida probanza corresponde a documento público y se valora conforme con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la propiedad a favor de la ciudadana Aurelia de Carmen Pérez de Quiroga y las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se decide.-
6.-Ratificó el mérito favorable que consta en autos del expediente y el principio de la comunidad de la prueba, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal (vid sentencia Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287).-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
La pretensión de estos autos se circunscribe a la incidencia de tercería interpuesta por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA contra las partes intervinientes en el juicio que por cobro de bolívares interpuso la abogada ELIMAR ALEJANDRA HERNÁNDEZ DÍAZ contra el ciudadano JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ y la sociedad mercantil ARTEC CONSTRUCCIONES C.A., representada por su presidente JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ, todos plenamente identificados en el asunto principal N° KP02-M-2019-000020, a los fines de incorporarse al precitado juicio y se le reconozca la propiedad absoluta sobre un lote de terreno constante de una superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con carretera antigua que conduce al Caserio los Mamones; SUR: Con carretera Nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: Con terreno que pertenecieron a Rafael A. Páez y Ali Sandoval, y que actualmente son del ciudadano Joselito Loureiro; y OESTE: Terrenos que pertenecieron Rafael A. Páez y Ali Sandoval y que actualmente son de la familia Hernández y familia Jacoussi.-
Dentro de la noción de tercería, que comprende diversas situaciones en el que pueden manifestarse el interés propio de un sujeto procesal, que en principio no interviene en el proceso civil, si no que acude a el de manera voluntaria como en este caso y con la libre libertad de desplegar una actividad procesal tendente a tutelar su propio interés, que viene afectándolo en relación a los intereses de las llamadas partes dentro de un proceso.
En el procedimiento civil un tercero es un sujeto procesal que no es definido como parte, es decir, no es demandante ni demandado, pero puede intervenir en el proceso por vía principal o incidental, a través de las denominadas tercerías. En el caso de la incidental como el de autos, la tercera interviniente alega tener un derecho o interés legítimo y personal que puede verse afectado por la ejecución que se pretende consumar.
Para la procedencia de la tercería, la doctrina considera que es una modalidad de intervención principal y voluntaria, la cual es interpuesta por el tercero ante las partes del proceso primigenio como una pretensión nueva que debe ser resuelta simultáneamente en el proceso y en una misma sentencia, es decir, es una verdadera demanda propuesta contra las partes en un juicio, cumpliendo con los requisitos de ley que establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, puede interponerse por vía incidental antes de que la sentencia de autos sea ejecutada, a través de la oposición fundamentada en documento o instrumento público fehaciente; entre una y otra, ambas se acumulan al juicio originario.
El Código de Procedimiento Civil en los artículos 370 ordinal 1°, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, establece cuáles son los supuestos en los cuales esas terceras personas pudieran intervenir en el proceso, bien por demanda autónoma o por oposición y al respecto señala:

“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...»
«Articulo 371. La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia, De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.»
«Artículo 376. Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.»
De las normas parcialmente transcritas, se destacanlos supuestos de intervención de los terceros, que aun no siendo partes pudieran intervenir en el proceso, y exponer sus alegatos y fundamentación de sus defensas, en los que se encuentran la afectación del derecho de propiedad o uno preferente, sobre bienes sometidos a cualquier tipo de medidas o procesos judiciales, tal como sucede en el presente caso, observándose que en la acción de tercería fue presentada por la parte actora en fecha 14 de marzo de 2022, contra la ejecución de la sentencia, en el cual este juzgado por auto de fecha 15 de marzo del mismo año, ordeno su desglose y agregar al cuaderno separado la misma, encontrándose la acción principal en la oportunidad de la fijación de experto, tal y como cursa en los folios (83 y 85) de expediente KP02-M-2019-000020, vale acotar que su pretensión fue fundamentada en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, el autor Ricardo Henrique de la Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Ediciones Liber Caracas, pág. 172, califica la tercería en tres tipos según la naturaleza de la pretensión y conforme a lo establecido en el texto legal de la siguiente manera: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecha de crédito); b) tercería de dominio, que pretende (ad excludendum) hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente. En estos dos últimos casos el tercerista debe pretender un derecho real y c) tercería por el cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem a usufructuar o simplemente a usar- o valerse de algún modo de la cosa.-
Ahora bien, conforme a lo antes expuesto se desprende que la pretensión versa en demostrar que se pretende ejecutar una sentencia sobre un bien de un tercero absolutamente ajeno al demandado en la causa principal, encontrándose la presente incidencia dentro de la clasificación establecida por el referido autor como lo es la tercería de dominio. Por su parte la doctrina establece que para que la tercería de dominio prospere están fijados dos hitos fundamentales:
1) la adquisición del bien por parte del “tercerista” debe ser de fecha anterior al embargo.
2) la interposición de la demanda de tercería debe hacerse antes que se consume la adquisición por parte del deudor-ejecutado.
Aplicando ello al caso que nos ocupa de los medios probatorios allegados a los autos por la parte actora se evidencia que consta copias certificadas del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 08/06/2009, bajo el N° 2009.1781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.848 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, a favor de la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA. Asimismo, que la presente demanda fue ejercida antes que se consuma la adquisición del deudor ejecutado por cuanto el asunto principal se encuentra actualmente en fase de remate.-
Con respecto al segundo supuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2749, de fecha 24 de octubre de 2003, expediente N°02-2706, caso: Comercial Roliz Valencia, S.R.L, señaló lo siguiente:

“Cabe destacar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la tercería puede proponerse antes de haberse ejecutado la sentencia, caso en el cual el tercero puede oponerse a que ella sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente o cuando preste caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución, siendo en todo caso responsable el tercero del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aun cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de relatividad de la misma, consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el ‘instrumento público fehaciente’, que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente”.

Del análisis jurisprudencial antes citado se desprende los supuestos para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, se debe acompañar documento público fehaciente, en relación a esto la parte accionada enfatizo que la interviniente como tercero pretende acreditar su propiedad con copias simples de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se decidió una resolución de contrato de venta sobre el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutivo, y que si bien tiene una declaración en ese sentido y que la misma vincula a la aquí demandante con la empresa propietaria del inmueble Artec Construcciones, no se encuentra registrada para que pueda surtir efecto erga omnes frente a terceros tal y como lo prevé los artículos 1.920 numeral 1° y 1.924 del Código Civil. Sin embargo, revisadas las actas procesales se desprende que la referida sentencia fue protocolizada en fecha 03 de agosto de 2022.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC. 000638, de fecha 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, Magistrado Ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, caso: Inversora H9, C.A., contra Productos Saroni, C.A, con respecto a los documentos registrados, sostuvo:

“…El artículo 1.920 del Código Civil establece cuáles son los actos sujetos a la formalidad del Registro, entre los cuales están aquellos traslativos de la propiedad de inmuebles. Ahora bien, de la lectura de la norma no se desprende que la omisión de tal formalidad apareje como consecuencia el no perfeccionamiento del contrato de venta o la no trasmisión de la propiedad del inmueble, ni que el adquirente quede imposibilitado de invocar y hacer valer la titularidad de su derecho frente a todo tipo de terceros.
El primer párrafo del artículo 1.924 del Código Civil establece la consecuencia de que no se de cumplimiento a la formalidad de la protocolización de aquellos actos, documentos y sentencias a los que se refieren los artículos 1.920 y 1.921 eiusdem, al disponer que en estos casos, el documento, acto y sentencia, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
De donde se deduce que son ciertos y determinados tipo de terceros, es decir, sólo aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no les es oponible el acto, documento o sentencia, por la falta de protocolización, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de dicha norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido y conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes, por argumento en contrario, si le es oponible el acto, documento o sentencia, aun cuando no se haya procedido a dar cumplimiento a la formalidad de su protocolización…”. (Subrayado del tribunal)

Con base a ello y aplicando al caso de marras se observa que la actividad procesal del tercero constituye una incidencia dirigida tanto contra el actor como del demandado en la causa principal, mediante el cual pretende obtener un mejor derecho preferente sobre el inmueble objeto de la medida de embargo, y en el cual la sociedad mercantil Artec Construcciones C.A., no es un tercero indiferente y a su vez el ciudadano Freddy José Barreto Pérez, no tiene la titularidad del inmueble.-
Ahora bien, presentada tempestivamente la acción de tercería en fecha 11 de marzo de 2022, en fase de ejecución de la sentencia objeto del presente litigio contra un inmueble, cuyo titular es la ciudadana Aurelia Del Carmen Pérez de Quiroga, es decir un sujeto procesal que no es parte en el presente juicio, la misma fue fundamentada en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se colige que el bien que se pretende ejecutar goza de una protección titular a favor de la tercerista, quien ha ejercido ante esta Juzgadora a plenitud su derecho legítimo de propiedad, este Tribunal en ejercicio de la función jurisdiccional y en aras de la tutela judicial efectiva a favor de quien ha demostrado en el curso del proceso ser el dueño del bien que se intentado ejecutar, la tercería propuesta deberá prosperar en derecho y así se decide.-
En consecuencia, resulta concluyente para este Juzgado que la pretensión contenida en la demanda de tercería se satisface totalmente, tal y como se desprende de las pruebas aportadas y analizadas, cursante a los folios 230 al 287 y 290, documento de propiedad protocolizado a favor de la hoy accionante, sentencia de la Sala Casación Civil debidamente protocolizada, y original del certificado de gravamen, donde se evidencia que la ciudadana Aurelia Del Carmen Pérez de Quiroga tiene un mejor derecho sobre la propiedad de un lote de terreno constante de una superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con carretera antigua que conduce al Caserío los Mamones; SUR: Con carretera Nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: Con terreno que pertenecieron a Rafael A. Páez y Alí Sandoval, y que actualmente son del ciudadano Joselito Loureiro; y OESTE: Terrenos que pertenecieron Rafael A. Páez y Alí Sandoval y que actualmente son de la familia Hernández y familia Jacoussi; por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la tercería interpuesta en el presente proceso incidental y en consecuencia se anula el procedimiento de embargo ejecutivo en relación al inmueble en referencia en el asunto principal signado KP02-M-2021-000020, y así se establece.-
V
DE LA DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de TERCERÍA por dominio intentada por la ciudadana AURELIA DEL CARMEN PÉREZ DE QUIROGA contra la Sociedad mercantil ARTEC CONTRUCCIONES C.A. representada por su presidente JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ DÍAZ y los ciudadanos FREDDY JOSÉ BARRETO PÉREZ y JOSÉ GONZALO ARAUJO JEREZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).
SEGUNDO: Se declara la nulidad del embargo practicado en fecha 10 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, y participada al registrador respectivo con oficio No. 2660-23 de fecha 11 de febrero de 2022, en relación al inmueble constituido sobre el lote de terreno constante de una superficie de Cinco Mil Metros Cuadrados (5.000 mts2) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con carretera antigua que conduce al Caserío los Mamones; SUR: Con carretera Nacional que une a la ciudad de Barquisimeto con Acarigua; ESTE: Con terreno que pertenecieron a Rafael A. Páez y Ali Sandoval, y que actualmente son del ciudadano Joselito Loureiro; y OESTE: Terrenos que pertenecieron Rafael A. Páez y Alí Sandoval y que actualmente son de la familia Hernández y familia Jacoussi. Dicho documento se encuentra protocolizado por ante la Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 08/06/2009, bajo el N° 2009.1781, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.848 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, donde aparece como su titular la ciudadana Aurelia Del Carmen Pérez de Quiroga, antes identificada.-
TERCERO: Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este juzgado en fecha 18 de julio de 2019 y participada con oficio No. 0900-492 al Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, a quien se acuerda participar la suspensión con oficio.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha de hoy, siendo las 08:47 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LF/ar.-
KH01-X-2022-000024
RESOLUCIÓN No. 2023-000355
ASIENTO LIBRO DIARIO: 05