REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2021-001069

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-7.323.399.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAELA DE CARMEN ZAMBRANO DE PATIARROY, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 102.232.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARÍA TERESA COLMENAREZ FRANCO, CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.230.361 y V-24.549.690, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO JOSÉ ALVAREZ DELGADO e IVÁN JOSÉ BRITO LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 262.255 y 312.397 respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva fuera del lapso).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 30 de noviembre de 2021, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este a este juzgado.-
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2021, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, posteriormente el alguacil consignó boletas de citación debidamente firmadas por las demandadas.-
Consta a los folios 35 y 36 escrito de reforma de la demanda, siendo admitida en fecha 05 de agosto de 2022, y presentado escrito de contestación a la demanda, por auto de fecha 10 de octubre de 2022, se dejó constancia que en el juicio de partición no se puede oponer cuestiones previas y se ordenó abrir la causa a pruebas, siendo promovidas por la parte actora fueron admitidas en fecha 08 de noviembre de 2022.-
Por auto de fecha 12 de enero de 2023, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, haciendo uso de ese derecho la parte demandante y en fecha 03 de febrero se acordó dejar transcurrir ocho (08) días de observación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:

II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Articulo 1.069.-Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa, se observaran las reglas de los artículos siguientes” .(Subrayado del Tribunal).-

Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expone que en fecha 18 de enero del año 2011, falleció ab-intestato la ciudadana Carmen Franco de Colmenarez, y en fecha 28 de octubre del año 2019 fue presentada en la Dirección General de Rentas en el Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones No. 00648, la cual se desprende expediente signado con el No. 0648/2019 y que posterior a los trámites administrativos correspondientes la referida dirección expide Certificado de Solvencia de Sucesiones identificado con el No. 1833218 donde se evidencia a los herederos ciudadanos María Teresa Colmenarez Franco, Carmen Teresa Colmenarez Franco y José Ramón Colmenarez Martínez.-
Alega que los bienes adquiridos por la de cujus, fueron producto de la herencia dejada por sus padres, correspondiendo una cuota de la manera siguiente: José Ramón Colmenarez Martínez con un equivalente al treinta y tres coma treinta y tres por cierto (33,33%), de los bienes declarados, ciudadana María Teresa Colmenarez Franco y Carmen Teresa Colmenarez Franco con un equivalente en partes iguales al treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%).
Establece que el acervo hereditario correspondiente a la sucesión Carmen Franco de Colmenarez, está integrado por los siguientes bienes:
1) El 100%de los derechos propiedad sobre una casa constituida con terreno propio ubicada en la calle 15 entre calles 38 y 39, casa No. 38-27, 38-31 y 38-39 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.-
2) El 100% de un edificio de 2 plantas constituido por un terreno propio, ubicado en la avenida 20 esquina calle 38, Barquisimeto estado Lara.-
3) El 50%de una parcela de terreno para la inhumación de cadáver, con una capacidad de (2) puestos, identificada con el No. 047-054114 ubicada en el Centro Parque Metropolitano.-
Fundamentó su acción conforme a lo establecido en los artículos 768 y 1.067 del Código Civil solicitando la partición de herencia de los bienes inmuebles descrito.-

RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, la parte demandada presentó escrito de oposición estableciendo que la presente acción de partición de herencia la parte actora soporta la pretensión en un vínculo de afinidad que no ha sido demostrado, y que pretende mantener en estrados la existencia de una comunidad sobre los bienes descritos, instituyendo que no presentó ningún documento o instrumento jurídico que demuestre su cualidad jurídica para impulsar su pretensión. -
Negó, rechazó y contradijo en todos y cada uno de los puntos y términos de la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado y opone en este junto con las defensas de fondo la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente asunto, y sea declarado improcedente.

III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:
1.-Copias simples (f. 4 al 6) instrumento de poder judicial, otorgado por el ciudadano José Ramón Colmenarez Martínez al abogado Alexis Túa Meléndez, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto estado Lara, de fecha 15 de octubre de 2021, bajo el No. 9, Tomo 81, folios 36 hasta 40. La anterior instrumental por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna, se valora conforme a los artículos 12, 150, 151, 154, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por cuanto el mismo fue revocado. ASÍ SE DECIDE.-
2.- Consta a los folios 7 al 11, copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 648/2019 certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, declaración definitiva impuesto sobre sucesiones emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la referida prueba fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, las mismas se trata de documentos públicos de los cuales se evidencia el cumplimiento de las formalidades de ley ante la autoridad tributaria. Así se establece.-
3.-Cursa a los folios 45 y 46 copia certificada del acta de matrimonio No. 249 de fecha 22 de mayo de 1981 emitida por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara. La referida documental se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, de la misma se desprende que existió un vínculo conyugal entre la de cujus ciudadana Carmen Franco de Colmenarez y el ciudadano José Ramón Colmenarez Martínez. Así se decide.-
4.- Prueba de informes dirigido al Registro Público Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, cuyas resultas consta al folio 55, la referida prueba indica que no se especificó el número, tomo y fecha de registro para enviar las copias solicitadas, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha por cuanto nada aporta para dilucidar la controversia y así se decide.-
5.- Prueba de exhibición de documentos que cursa al folio 62, la parte accionada exhibió los documentos originales de los bienes inmuebles que forman parte del acervo hereditario, se valora conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se tiene como indicio de los bienes a partir en el presente juicio. Así se aprecia.-
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizado el material probatorio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se hace necesario, conceptuar lo que es la partición, y a tal efecto, el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, reseña: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes más en especial en el mundo jurídico la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin”.
Las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, conforme lo establecen los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil.-

A este respecto el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren,o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”(Destacado del Tribunal).-

La partición de la herencia tiene tres supuestos generalmente indispensables, a saber: a) certeza respecto de quiénes son los coherederos entre los cuales ha de llevarse a cabo; b) certeza respecto de cuáles son las respectivas cuotas hereditarias correspondientes a cada uno de tales herederos; y c) certeza respecto de cuáles son los bienes comunes a ser objeto de la división. Mientras no existan dichos tres supuestos, no es posible al menos en principio proceder a la partición.-
Este tribunal trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.000455 de fecha 22/07/2014, expediente 13-776, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, con relación a la admisibilidad de la presente acción sostuvo lo siguiente:
“En consecuencia, constituyen instrumentos fundamentales de la demanda de partición de herencia el acta de defunción del causante, las actas de registro civil que evidencien los vínculos familiares del de cujus y sus herederos, esto en el caso de la sucesión intestada, por el contrario, si la persona fallecida ha dejado testamento, éste sin duda constituirá en instrumento fundamental.” (Destacado del Tribunal).-

En el caso marras cabe destacar que la parte actora interpuso la acción contra las ciudadanas María Teresa Colmenarez Franco y Carmen Teresa Colmenarez Franco, a los fines de proceder a partir los bienes dejados en herencia por la difunta CARMEN FRANCO DE COLMENAREZ, de los bienes inmuebles arriba descritos, acompañando como documento para sustentar su presente acción la declaración definitiva sobre sucesiones forma DS-99032, expedienteNo. 648/2019, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT y el acta de matrimonio de los ciudadanos José Ramón Colmenarez Martínez y Carmen Franco de Colmenarez.-
Ahora bien, observa quien juzga, que de los alegatos de las partes y pruebas evacuadas en su oportunidad correspondiente, la parte actora no acompañó los documentos fundamentales, como son el acta de defunción de la causante y las partidas de nacimientos de las ciudadanas María Teresa Colmenarez Franco y Carmen Teresa Colmenarez Franco, requisitos sine qua non en esta acción para demostrar el vínculo que dicen tener los herederos y el carácter con que obra cualquier supuesto heredero, y a su vez dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la demanda por partición, tal y como se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión.-
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de partición de herencia incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLMENAREZ MARTÍNEZ contra las ciudadanas MARÍA TERESA COLMENAREZ FRANCO, CARMEN TERESA COLMENAREZ FRANCO (ampliamente identificados en el fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes conforme a lo estatuido en el artículo 251 ibidem.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ


Abg. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


Abg. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:02 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL


Abg. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LDFC/lvvl.-
KP02-F-2021-0001069
RESOLUCIÓN No. 2023-000356
ASIENTO LIBRO DIARIO: 09