REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
212º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2023-000103.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOMINGO ANTONIO AGÜERO VILLANUEVA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.306.007 y de este domicilio.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROGER JOSE ADAN CORDERO, Venezolano, Inscrito debidamente en el I.P.S.A bajo el N° 127.585 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOALICE COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN, CELIA FRANCISCA HERNANDEZ DE RUIZ, ALIDA YSABEL HERNANDEZ GUILLEN, NORAIMA ELENA HERNANDEZ GUILLEN y ROSSANA BELEN NORUEGA HERNANDEZ, Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.434.174, V-5.976.414, V-6.174.049, V-7.424.298 y V-19.571.944 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
Se inicio el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante escrito libelar de fecha 12 de Junio del año 2023 por ante la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, Previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara conocer de la presente causa, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en razón de auto de fecha 13 de Junio del año 2023. De esta misma manera, vista la solicitud de medida cautelar en la presente causa, se ordenó la apertura del presente Cuaderno para tramitar todo lo referente a la cautelar solicitada.
-II-
Este Juzgado a los fines de Pronunciarse sobre lo peticionado, considera oportuno establecer que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinadas medidas de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la Sentencia. Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.
En el presente caso la parte accionante alegó:
“Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil, establecen el régimen aplicable en materia cautelar para decretar medidas preventivas. En tal sentido, tales textos normativos disponen:
Articulo 585° Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Articulo 588° En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados:
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere canción de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el inicio aparte del Artículo 589.
Así, se debe tener en cuenta que las medidas cautelares o preventivas tienen su fundamento en el poder cautelar general del juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por tal motivo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos Jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el juez de la causa se sirva acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
La finalidad de estas medidas cautelares, según enseña Couture, "es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia", mientras que Calamandrei sostiene que la medida "es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación".
Es por tal motivo que dentro de ese poder cautelar, los jueces como garantistas del derecho de acción y directores del proceso, están dotados de los más amplios poderes de dirección y ejecución. Por tal motivo se puede afirmar, sin lugar a equívocos, que todo juez, por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado y decidido, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida preventiva nominada o innominada que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado y cumplir con el fin último del proceso, que es la aplicación de la Justicia (Sent. CSJ-SPA, del 15-11-95, caso Lucia Hernández), antecedente jurisprudencial amplia y constantemente reiterada, lo cual no viene sino a poner de manifiesto la intima relación existente entre el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, reconocidos por los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por ende, el derecho a obtener las medidas cautelares necesarias para una eficaz tutela jurisdiccional.
Las normas directamente conferidas a los ciudadanos jueces para dictar las medidas precautelares que correspondan son los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de las especialmente determinadas o nominadas, agregando el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, es decir, aquellas providencias que el juez pudiera considerar prudentes y eficaces en un procedimiento determinado.
Así pues, se tiene que en el Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, titulado "Del Procedimiento Cautelar y Otras Incidencias", regula todo lo referente al trámite de las medidas cautelares, tipificando tres tipos de medidas nominadas: Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, estableciendo determinados requisitos para su procedencia, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña PIERO CALAMANDREI. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.
En ese orden de ideas y con el ánimo de asegurar la ejecutividad del fallo que eventualmente haya de dictarse en el presente proceso, es por lo que procedo a Invocar y acreditar los requisitos de procedibilidad antes mencionados, a fin de requerir la medida que más adelante se señalará:
a) Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso o, mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En ese sentido, el autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra "MEDIDAS CAUTELARES". Librería Editora Platense, S.R.L.. La Plata, 1995, págs. 30 y 31. Expone:
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto, es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMIREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora.
Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, Román Duque Corredor, en su compendio de "APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO “, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas. 1999, págs. 158, 159 y 161. refiere que:
Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina "fumus periculum in mora" (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del articulo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un -"mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante". Ahora bien, si al Juez le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida.
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, si deben evidenciarse, también presuntivamente.
En cuanto al primer requisito denominado PERICULUM IN MORA se tiene que el mismo está referido a la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal. En tal sentido, se señala que la misma tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición; el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutariada: las dilaciones normales de todo proceso judicial, que pudiera verse como una suerte de retardo procesal que aleja la culminación del juicio.
Así pues, la doctrina y la jurisprudencia, han establecido que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor, al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación de un juicio, bien por los hechos que en este caso los demandados, sobre todo la ciudadana JOALICE COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN pueda realizar durante el curso del presente proceso, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de lo que aquí se demanda, puesto que incluso pudiera realizar actos de disposición y proceder gravar el bien objeto de venta e incluso, trasladar su propiedad.
En ese sentido, se debe acotar que el presente proceso se ventilará por las reglas del procedimiento ordinario el cual, supone, una serie de actos procesales que presupone que, en el tiempo, el presente proceso será prolongado: pudiendo llegar el presente proceso hasta el Tribunal Supremo de Justicia, dependiendo de la actitud o defensas que asumamos las partes.
De allí que, el hecho de no obtener la providencia cautelar, podría hace nulo el derecho de propiedad que ostenta mi representado sobre el bien objeto de negociación: por tanto, la dilación normal del presente proceso sería perjudicial para mi derecho en caso de no ser decretada la medida que más adelante se solicitará.
b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba: no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste se de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la de presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre e hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista "un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano".
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juz suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.
Dentro del mismo orden ideas, el ya referido autor Eduardo Nestor De Lazzari en su obra "MEDIDAS CAUTELARES", Librería Editora Platense, S.R.L.. La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:
"A Verosimilitud del Derecho (...)
Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible Surge asi el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus bonis juris (humo de buen derecho) Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosimil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.
En conclusión, la doctrina tiene consagrado que las providencias cautelares no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente en suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho no se haga ilusoria, es decir, lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para asegurar que la providencia principal, cuando sea dictada, a más de justa, sea prácticamente eficaz.
En cuanto al segundo requisito, es decir, el FUMUS BONI IURIS. Este requisito confirma la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud con respecto a la pretensión: correspondiéndole al Juez el análisis de los recaudos y los elementos presentados, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En ese sentido, se tiene que de las documentales producidas con el presente escrito, se demuestra lo siguiente:
1) Existe un contrato en el cual las demandadas se comprometen formalmente a vender y ceder los derechos y acciones que le corresponden sobre el inmueble identificado en autos.
2) Existe mi voluntad de comprar el inmueble objeto de negociación:
3) Las partes fijamos el precio y las condiciones o modalidad en que se realizaría la venta;
4) Realicé las diligencias pertinentes para la firma del documento por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto;
5) La ciudadana JOALICE COROMOT HERNANDEZ GUILLEN remitió correos electrónicos en donde unilateralmente pretende declinar la venta celebrada, bajo fundamentos ambiguos.
Así pues, ab initio y realizando un mero cálculo de probabilidad, este Tribunal puede constatar la apariencia del buen derecho reclamado, puesto que, efectivamente las demandadas asumen formalmente el compromiso de vender o transmitir la propiedad del inmueble identificado en autos y de igual forma mi persona manifestó la intención de compra, lo cual se evidencia del pago que consta en la copia de las divisas entregadas a las demandadas y el hecho cierto que las mismas me hayan facilitado la documentación pertinente para la redacción del contrato respectivo.
El hecho que la ciudadana JOALICE COROMOTO HERNANDEZ GUILLEN haya remitido unos correos electrónicos pretendiendo declinar unilateralmente la venta pactada, denota la urgencia del caso puesto que, las demandadas pueden disponer del inmueble objeto de negocio y hacer burlar la buena fe de mi persona y la intención de adquirir el mismo.
De manera que, verificado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del sistema cautelar ordinario: e invocando además la decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de junio de 2005, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez:” …El juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla...", que exige del Juez el decreto de las medidas cautelares una vez hayan sido acreditados los extremos exigidos en la ley, de acuerdo a como se ha hecho en el presente capitulo.
Por tal motivo, solicito a este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: una casa quinta y la parcela de terreno propio donde esta edificada, distinguida con el N° 22, ubicada en la Urbanización Valles del Este de esta Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (370,04 mts2), cuyos linderos, son: NORTE: Terreno de Urbanizadora Valle del Este, SUR: Calle L-C-1, de la Urbanización.: ESTE: Parcela N° 23 propiedad de Urbanizadora Valle del Este y OESTE: Avenida Concordia, según consta de documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 1976, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 3, folios 14 al 19, Tomo 16. Protocolo Primero del año 1976.
Es de destacar que, pese a estar satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar por considerarse la menos gravosa para efectos de ejecución.
Por tal motivo y conforme a lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito se sirva oficiar al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos.
A todo evento, y a fin de demostrar la urgencia de la tutela cautelar, me permito invocar el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
Articulo 601 Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.
Por tal motivo, solicito pronunciamiento expreso y expedito y provea lo conducente, sin formalismos que retardan el proceso y ponen en riesgo mi derecho de adquirir el bien identificado. (Negritas del accionante).
Ahora bien, como se explicó anteriormente, la presente causa versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, suscrito entre la parte demandante y las codemandadas de auto, alegando la parte accionante presuntamente el incumplimiento de las codemandadas en sus obligaciones. De la revisión minuciosa y exhaustivas de las actas procesales que conforman tanto el presente Cuaderno Cautelar, así como del expediente principal signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001409, se constató que la parte actora consignó las documentales pertinentes y necesarias, específicamente el contrato de reserva de compra –venta, copia fotostáticas de las declaraciones sucesorales que acreditan la titularidad del inmueble a las codemandadas, Registros Únicos de Información Fiscal y documento de propiedad los cuales rielan en el referido expediente, demostrando las referidas documentales la apariencia del buen derecho o el fomus bonis iuris que le asiste al accionante, por consiguiente se tiene como cumplido el primer requisito establecido por nuestro texto adjetivo, referente a la cautelar solicitada. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas, la presente causa fue admitida por el procedimiento ordinario contemplado en nuestro Código de Procedimiento Civil, por la complejidad del mismo, existe el riesgo de ilusoriedad del fallo, dado que para quien juzga la parte demandada puede enajenar el inmueble objeto de la presente controversia y causar un daño en los derechos del accionante de auto, aunado al retraso de los procesos y cualquier otra circunstancia proveniente o no de las partes que puedan incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Siendo este Juzgado garante del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva, en obsequio a la justicia constató y determinó la existencia de periculum in mora o la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo en la presente causa. Así se establece.-
De esta forma, llenos como se encuentran los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apariencia del buen derecho o fomus bonis iuris, y el periculum in mora, que se evidencia por los posible e inminentes daños y prejuicios que acarrearían a la parte actora la enajenación del Inmueble, este Juzgado debe DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA CONCERNIENTE A LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un Inmueble, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio donde esta edificada, distinguida con el N° 22, ubicada en la Urbanización Valles del Este de esta Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (370,04 mts2), cuyos linderos, son: NORTE: Terreno de Urbanizadora Valle del Este, SUR: Calle L-C-1, de la Urbanización.: ESTE: Parcela N° 23 propiedad de Urbanizadora Valle del Este y OESTE: Avenida Concordia, según consta de documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 1976, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 3, folios 14 al 19, Tomo 16. Protocolo Primero del año 1976, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
Igualmente, se ordena librar oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que estampe la respectiva nota marginal. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA CONCERNIENTE A LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un Inmueble, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno propio donde esta edificada, distinguida con el N° 22, ubicada en la Urbanización Valles del Este de esta Ciudad de Barquisimeto, Jurisdicción de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene un área de TRESCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (370,04 mts2), cuyos linderos, son: NORTE: Terreno de Urbanizadora Valle del Este, SUR: Calle L-C-1, de la Urbanización.: ESTE: Parcela N° 23 propiedad de Urbanizadora Valle del Este y OESTE: Avenida Concordia, según consta de documento protocolizado en fecha 15 de octubre de 1976, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 3, folios 14 al 19, Tomo 16. Protocolo Primero del año 1976; SEGUNDO: Se Ordena mediante oficio dirigido al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia Nº 269. Asiento Nº 25.
La Juez Provisoria.
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres.
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
En la misma fecha se publicó siendo las11:42 A.M., y se dejó copia certificada de la presente decisión.-
El Secretario.
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández.
JDMT/LFRH/LAQP.
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